Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

Exp. Nº 9671

Definitiva/Amparo Directo

Amparo Constitucional/Civil

Con Lugar/D.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Consta en autos que el 6 de noviembre de 2009 los abogados A.B. y R.G., en el libre ejercicio de la profesión, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.517.420 y 7.126.429, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.331 y 54.149, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Urbanizadora La Trinidad, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1951, bajo el No. 970, Tomo 4-A, intentaron ante el Juzgado Superior distribuidor de turno, demanda de a.c. contra la decisión de fecha 27 de julio de 2009, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento que incoará en contra del ciudadano R.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 774.650, contenido en el expediente Nº AH12-R-2008-000028 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, que establecen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda de a.c., que previa la insaculación, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 10 de noviembre de 2009, el abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.149, en su carácter de apoderado judicial de la quejosa, consignó en 357 folios útiles, los recaudos mencionados en el libelo de demanda constitucional.

Por auto de fecha trece (13) del mes de noviembre de 2009, se admitió la demanda de amparo instaurada y se ordenó notificar al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al Ministerio Público de la apertura del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al ciudadano R.M.R., titular de la cédula de identidad No. V.- 774.650.

Consta de autos, la notificación del Ministerio Público, designando en el caso de autos a la abogada ELITZABETH SUAREZ RIVAS, en su condición de Fiscal 85º del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, en Derechos y Garantías Constitucionales para su representación en el p.d.a..

Luego de las notificaciones practicadas, se fijó oportunidad procesal para que tuviera lugar la realización de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo en fechas tres (3) y cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010). Asistieron al acto, los abogados: ELITZABETH SUAREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal 85º del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas; R.A.G.A. y A.P. BROCCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.149 y 55.331, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A. Realizados los alegatos y argumentos de las partes, el Tribunal con vista de lo expuesto en la audiencia y las actas que conforman el expediente, acordó diferir la audiencia oral y pública por 24 horas por solicitud de la representante del Ministerio Público; reanudada la audiencia, previa las consideraciones de la Vindicta Pública, pasó a pronunciar el dispositivo de la decisión, en los términos siguientes: 1.-) Procedente la demanda de a.c. instaurada por la sociedad mercantil Urbanizadora La Trinidad, C.A., en contra de la decisión de fecha 27 de julio de 2009, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento que incoará en contra del ciudadano R.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 774.650, contenido en el expediente Nº AH12-R-2008-000028 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado; 2.-) Determinó la no imposición de costas procesales; y, 3.-) Se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al referido acto, exceptuando sábados, domingos y días feriados, para la publicación de la totalidad de la decisión.

Siendo esta la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1. “...EL Dr. L.R.H.G., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al tener conocimiento en alzada del recurso de apelación intentado contra el fallo definitivo dictado en fecha 23 de abril de 2008, por el Tribunal 17 de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, (recurrida igualmente por violación a la cosa juzgada), en lugar de decidir el fondo de la controversia, en fecha 27 de julio de 2.009, dictó sentencia en la que repuso la causa al estado de nueva admisión del juicio por el procedimiento ordinario, por considerar que no era aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto se trata de un terreno no edificado.

    …Omissis…

    Al particular se precisa ciudadano Juez Constitucional, que en autos, a pesar de que no fue objeto de los hechos controvertidos, debido a que ya había sido tratado por las partes, si se probó la existencia de construcciones o bienhechurías en el inmueble arrendado y el derecho aplicable. En este sentido, el contenido en la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, con carácter de cosa juzgada fue traída a los autos por primera vez en copia con el libelo de la demanda en fecha 6 de junio de 2.007, folio 25 al 50 del expediente, luego se consignó en copia certificada en fecha 19 de junio de 2.007, folios 82 al 107, acompañando la reforma de la demanda, y reproducida en su totalidad en el particular primero del escrito de promoción de pruebas consignando en fecha 24 de octubre de 2.007 folio 238 del expediente llevado por el tribunal de la causa.

    …Omissis…

    Así las cosas ciudadano Juez Constitucional, se aprecia de la simple lectura de la sentencia aquí recurrida, de fecha 27 de julio de 2009, que el Dr. L.R.H.G., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia, antes identificado, al adquirir nuevamente en alzada el tema decidendum, ES DECIR AL APRECIAR DE NUEVO TODOS LOS HECHOS, ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES, que limitan la controversia, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda, se apartó totalmente de los hechos controvertidos, dándole un giro total al proceso, al punto de reponer la causa al estado de nueva admisión por procedimiento distinto (cosa que analizaremos mas adelante), sacando a su juicio, elementos de convicción no alegados por las partes, cosa que no es ilegal, pero que al analizar nuevamente la causa en particulares o hechos distintos a los controvertidos, debe igualmente hilar fino en la valoración de las pruebas que cursan en los autos abarcando en su conjunto los elementos probatorios para sentenciar como pretende.

    Siendo así y no estando en juego la suerte del derecho aplicable en la causa, y por lo tanto no obligado a demostrarlo en el presente juicio, por haberse tratado y demostrado con anterioridad, pero que igualmente se trajo a los autos como prueba, mal podía el Juez de alzada, ni siquiera mencionar la prueba, y menos aun señalar que no la apreció (no encontró) del examen exhaustivo que realizó de las actas, violando flagrantemente con ello el derecho a la defensa a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de nuestro representado, adicionalmente violentando de manera indubitable la majestad e intangibilidad de la cosa juzgada, creando una incertidumbre e inseguridad jurídica que ampara a las partes, configurándose así la situación jurídica infringida.

    …Omissis…

    Por otra parte ciudadano juez, existe un ingrediente adicional que hace lesiva la sentencia dictada por el Dr. L.R.H.G., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia, antes identificado, y es el hecho contenido en la competencia y procedimiento sobrevenidos por causa legales, los cuales explicamos a continuación:

    La causa originaria, se ventiló por el procedimiento breve, contemplado en los artículos 881 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, donde las partes ejercieron sus respectivos alegatos y defensas en tiempo útil asegurándosele continua y constantemente su derecho a un legal proceso.

    Ahora bien, el efecto del fallo hoy recurrido es el de reponer la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento ordinario. Es este sentido tenemos que destacar que la valoración de la acción en el libelo de la demanda se hizo de conformidad con la ley, y en consecuencia se estimó en la cantidad de Cinco Mil Bolívares fuertes (Bs. 5.000,00). En consecuencia, si prosperarse el contenido de la sentencia hoy recurrida, sería obligatorio para el tribunal que conociere la causa, por razón de la cuantía, tramitarlo nuevamente por el procedimiento breve, de conformidad con la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual obligaría a las partes a recorrer el mismo juicio con el mismo procedimiento y los mismos lapsos, violentándose nuevamente las garantías y derechos constitucionales, incurriendo la sentencia en la inepta reposición tanta veces tratada por nuestra jurisprudencia....” (Copiado textualmente).

  2. Denunció:

    2.1. “…La presente acción de amparo se basa en la violación de derechos constitucionales de nuestra representada por el silencio en la valoración de pruebas esenciales en la resolución de la controversia planteada en sede jurisdiccional…” (Copiado textualmente).

  3. Pidió:

    …Por lo antes expuesto, teniendo mi representado interés legítimo y directo por ser él el directamente afectado por las actuaciones del tribunal, ocurrida sin lugar a dudas la violación de los derechos constitucionales de nuestra representada, URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., antes identificada, garantizados en los artículos, 2, 26, 49 y 257 de la nuestra Carta Magna, por la sentencia dictada en fecha 27 de julio del 2.009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, solicitamos declare con Lugar la presente acción de amparo ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la restitución de los derechos vulnerados y consecuente valoración de la prueba silenciada y conlleve a un pronunciamiento ajustado a los preceptos y garantías constitucionales…

    (Copiado textualmente).

    II

    Opinión del Ministerio Público

    En la oportunidad concedida en la audiencia oral y pública, día cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010), la representación del Ministerio Público, expresó sus alegatos y argumentos en conclusiones escritas, de la forma siguiente:

    …Analizadas como han sido los recaudos contenidos en las actuaciones procesales, se puede determinar que la presente acción de amparo ha sido interpuesta por la Sociedad Mercantil URBANIZADORA LA TINIDAD, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de julio de 2009, en razón de considerar que dicha decisión vulneró las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como su derecho a la defensa, previstos respectivamente en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, al decretar la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, sin valorar la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que determinó la no aplicación en el caso de autos del procedimiento ordinario, y analiza la naturaleza de la relación entre las partes, la cual constaba en el expediente, aduciendo el accionante que la misma constituye cosa juzgada, toda vez que no fue apelada por ninguna de las partes. Asimismo, señala que el propio Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fallo dictado el 23 de abril de 2008 ratificó el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2007 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    …Omissis…

    Ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2009 por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se pudo constatar que dicho Juzgador señala que de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia de ninguna de las probanzas aportadas al presente proceso, la existencia de las mencionadas bienhechurías sobre el terreno objeto de litigio que puedan hacerlo objeto de la aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, procediendo a reponer la causa al estado de admisión de la misma, sin apreciar los elementos de juicio que constaban en las actas procesales.

    …Omissis…

    En el caso bajo examen, para quien suscribe, está claro que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó fuera de las actividades propias de su función de juzgar, toda vez que pese a que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, y disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, no les esta dado en esa interpretación violentar los derechos de los particulares, existiendo por lo tanto extralimitación en sus funciones, al no pronunciarse respecto a las pruebas que cursaban en el expediente, las cuales resultaban fundamentales para la resolución del juicio.

    …Omissis…

    Finalmente, esta Representación Fiscal estima que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito lesionó los derechos denunciados por la parte accionante al no apreciar las pruebas que cursaban en el expediente, por lo que se estima que el planteamiento realizado por la Sociedad Mercantil URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., en el ejercicio de la acción de amparo es compatible con la naturaleza de la acción ejercida...

    (Copiado textualmente).

    IV

    Motivaciones para decidir

    Luego de realizada la narración de los hechos y argumentos más importantes acontecidos en este procedimiento constitucional, se observa que el quejoso, basa su pretensión constitucional, en el hecho que el tribunal presunto agraviante, al tener conocimiento en alzada del recurso de apelación intentado contra el fallo definitivo dictado en fecha 23 de abril de 2008, por el tribunal 17 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de desalojo que sigue en contra del ciudadano R.M.R., en lugar de decidir el fondo de la controversia, en fecha 27 de julio de 2009, dictó sentencia en la que repuso la causa al estado de nueva admisión del juicio por el procedimiento ordinario, por considerar que no era aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al razonar que no existía probanza alguna que demostrara la existencia de construcciones o bienhechurías en el inmueble arrendado. Que mal podía el Juez de alzada, ni siquiera mencionar la prueba y menos aun señalar que no la apreció ni la encontró del examen exhaustivo que realizó de las actas, violando flagrantemente con ello el derecho a la defensa a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como la majestad e intangibilidad de la cosa juzgada, creando una incertidumbre e inseguridad jurídica que ampara a las partes, configurándose así la situación jurídica infringida.

    Por su parte la representación del Ministerio Público, solicitó la declaratoria de procedencia de la pretensión de a.c., alegando que se evidencia, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lesionó los derechos denunciados por la parte accionante al no apreciar las pruebas que cursaban en el expediente, por lo que estimó que el planteamiento realizado por la Sociedad Mercantil URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., en el ejercicio de la acción de amparo es compatible con la naturaleza de la acción ejercida

    En este sentido, el Tribunal observa que la sentencia objeto del presente amparo, silenció completamente el alegato de la accionante y el medio probatorio llevado a los autos, al establecer que de una exhaustiva revisión de las actas procesales no se evidenciaba de ninguna de las probanzas aportadas al proceso, las bienhechurías sobre el terreno que pudieran determinar la naturaleza de la controversia y hacerle aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Tal determinación, se contradice de la revisión efectuada por este jurisdicente sobre el material probatorio llevado a ese proceso, que sin entrar a determinar su valoración y establecimiento para el caso sub-examine, hace procedente la pretensión constitucional, por la falta de análisis en todo caso, de cada medio probatorio y su valoración, fijando la entidad de la prueba, en razón que al alegarse que los hechos y la naturaleza del conflicto de derechos subjetivos, ya habían sido establecidos por otro tribunal y era cosa juzgada para el caso sometido al conocimiento del presunto agresor, debía éste establecer la veracidad del alegato que, según el quejoso, constaba de las actas procesales, al ser llevada en copia certificada la sentencia que contiene su verificación; lo que deviene en la conclusión lógica, que garantiza el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, en la obligación ineludible del juzgador de analizar dicho medio probatorio, en razón de ser un aspecto fundamental en la decisión de la controversia de desalojo que seguía la quejosa en contra del ciudadano R.M.R.. Así expresamente se decide.

    En relación con el silencio de pruebas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que, sólo en ocasiones, el silencio de pruebas constituye violación de derechos constitucionales, pues no toda violación del procedimiento constituye una violación del debido proceso, del derecho la defensa y a una tutela judicial eficaz, al establecer:

    La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.

    (s S.C. n°355 del 23.03.01)

    La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

    Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.

    (s. S.C. n° 831 del 24.04.02 y n° 1489 del 26.06.02)

    Estima el Tribunal que el supuesto agraviante silenció pruebas que, fueron llevadas al juicio en la forma debida, pertenecían al proceso de conformidad con el principio de adquisición procesal que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y debieron ser analizadas por el Juzgado, ya que su incidencia en el dispositivo de la sentencia podría haber sido determinante pues, aparentemente, probarían la existencia de bienhechurías y la naturaleza de la pretensión ejercida. Así las cosas, el tribunal entiende que el juzgado supuesto agraviante violó el derecho al debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial eficaz al silenciar los medios probatorios llevados al proceso, pues no sentenció de conformidad con todas las pruebas que aportaron las partes a los autos. En consecuencia, considera que la sentencia objeto de impugnación constitucional, debe anularse. Así se decide.

    Por lo anterior, este tribunal actuando en sede Constitucional declara con lugar la demanda de a.c. intentada por los abogados A.B. y R.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Urbanizadora La Trinidad, C.A., en contra de la decisión de fecha 27 de julio de 2009, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento que incoará en contra del ciudadano R.M.R., contenido en el expediente Nº AH12-R-2008-000028 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado; en consecuencia, anula la sentencia mencionada y ordena la reposición de la causa al estado en que un tribunal de igual jerarquía y competencia, se pronuncie nuevamente acerca del recurso de apelación, contra el fallo que emitió el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de abril de 2008. Así se establece.

    V

    Decisión

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de a.c. que intentaron los abogados A.B. y R.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Urbanizadora La Trinidad, C.A., en contra de la decisión de fecha 27 de julio de 2009, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento que incoará en contra del ciudadano R.M.R., contenido en el expediente Nº AH12-R-2008-000028 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado. En consecuencia, anula la sentencia mencionada y ordena la reposición de la causa al estado en que un tribunal de igual jerarquía y competencia, se pronuncie nuevamente acerca del recurso de apelación, contra el fallo que emitió el Juzgado 17º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de abril de 2008.

    No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    E.J.S.M.

    La Secretaria

    Abg. Eneida J. Torrealba C.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce meridiem (12:00 M.).

    La Secretaria

    Abg. Eneida J. Torrealba C.

    Exp. Nº 9671

    Definitiva/Amparo Directo

    Amparo Constitucional/Civil

    Con Lugar/D.

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