Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil URBANIZADORA VALLEAR, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 02 de julio de 1985, bajo el N° 65, Tomo 2-A-Sgdo.

APODERADAS DE LA ACTORA: Abogadas Annalezka Quiara Ledezma, F.E.V. y L.R.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 41.586, 39.874 y 103.635, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Ciudadanos GAETANO VISPO y C.J.V., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad N° 272.591 y 10.349.063.

ACCIÓN: INTERDICTO DE AMPARO

MOTIVO: Apelación contra auto que negó la solicitud de que se decrete y se ordene el apostamiento de efectivos de la Guardia Nacional, con el fin de que resguarden y aseguren las parcelas de terreno objeto de la querella.

EXPEDIENTE: 07-6483

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, la apelación interpuesta por la abogada L.R.R. inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 103.635, procediendo en su carácter Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA VALLEAR, C.A., contra el auto de fecha 18 de julio de 2007, que fuera dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual negó la solicitud de que se decrete y se ordene el apostamiento de efectivos de la Guardia Nacional, con el fin de que resguarden y aseguren las parcelas de terreno objeto de la querella, recibiéndose los autos en fecha 19 de septiembre de 2007, procediéndose a darle entrada en el archivo, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 07-6483, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

En fecha 02 de mayo de 2007, las abogadas Annalezka Quiara Ledezma, F.E.V. y L.R.R., presentaron ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, libelo de demanda contentiva de Querella Interdictal de Amparo, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestaron que su representada la Sociedad Mercantil URBANIZADORA VALLEAR, C.A., es legítima poseedora y propietaria a través de su Administrador Principal ciudadano V.O. M, de las Parcelas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la manzana 2, del PARCELAMIENTO LA ENCRUCIJADA, ubicado en la población de Caucagua, Jurisdicción del Distrito A.d.E.M., según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Autónomo A.d.E.M.d. fecha 27 de octubre de 2005, bajo el N° 8, folios 34 al 38, Protocolo Primero, Tomo 3° del Cuarto Trimestre de 2005, el cual anexó marcado “C”, así como la ultima modificación de los estatutos de la empresa debidamente Protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2005, quedando anotado bajo el N° 59, Tomo 83-A-sdo.

Manifestaron además que en dichas parcelas se está construyendo el Conjunto Residencial Porvenir, un complejo habitacional de interés social con toda su permisología aprobada, y con todos sus servicios previstos y permisados por las autoridades competentes. Y que es el caso, que los ciudadanos Gaetano Vispo y C.J.V., sin ninguna autorización de su representada, comenzaron a construir una cerca rudimentaria con estantillo de madera y alambre de púas, que perturba el acceso a las parcelas 5,6 y 7 de la Manzana 2 del Parcelamiento La Encrucijada, tal como se evidencia del plano topográfico de ubicación de la mencionada cerca el cual anexó marcado “I”, de allí que su representada ha realizado e intentado todo tipo de gestiones, diligencias y conversaciones amistosas para que los ciudadanos mencionados ut supra, desistan y depongan su actitud de seguir perturbando en la posesión legitima de la propiedad realizando sin consentimiento, ni autorización alguna de su propietaria, dicha cerca, lo que ha resultado ser infructuosos, con el agravante de la pérdida de tiempo en la construcción del proyecto urbanístico Conjunto Residencial El Porvenir, para su representada, todo lo cual se evidencia de manera fehaciente de acta levantada el 28 de marzo de 2007, en el despacho de la Sindicatura Municipal del Municipio A.d.E.M. donde se llevó a cabo una reunión para tratar de resolver el problema por la vía amistosa.

Fundamentaron la acción en los artículos 782, 772 y 771 del Código Civil concatenados con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo estimaron la querella en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 280.000.000,oo). Y efectuando una relación de los requisitos de procedencia de la acción interdictal, solicitaron:

Que, se declare con lugar la presente querella de amparo y ampare a su representada en la propiedad y en la posesión de la parcela 5, 6 y 7 de la Manzana N° 2del Parcelamiento La Encrucijada, ubicado en la población de Caucagua, Jurisdicción Distrito A.d.E.M. ordenando expresamente el cese de los actos perturbatorios sobre la propiedad y en posesión de su representada.

Que, pague a su representada, las costas y costos que origine el presente juicio incluyendo el pago de honorarios profesionales de sus apoderados judiciales.

En fecha 18 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitió el interdicto de amparo, en consecuencia se decretó el amparo a la posesión de la querellante Sociedad Mercantil Urbanizadora Vallear, C.A., comisionando ampliamente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, para que la practicara.

En fecha 27 de junio de 2007, compareció la abogada L.R.R., y consignó diligencia mediante la cual solicitó se decretara y ordenara el apostamiento de efectivos de la Guardia Nacional, con el fin del resguardo y aseguramiento de las parcelas de terreno objeto de la querella, sobre la cual el A quo dictó auto en fecha 18 de julio 2007, mediante el cual se negó la solicitud, el cual fue recurrido en fecha 25 de julio de 2007 por la apoderada judicial de la parte demandante, y oída la apelación a un solo efecto, fueron remitidas a esta alzada, copias certificadas de las actuaciones que se examinaran, dándosele entrada el 01 de octubre de 2007.

Consta en autos (Ver folios del 25 al 29) resultas de la medida practicada en fecha 10 de julio de 2007 por el Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medida de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, en fecha 10 de julio de 2007.

DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN

El auto recurrido en apelación (folios 23 y 24) dictado en fecha 18 de julio de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, observó lo siguiente:

…SE DECRETE Y SE ORDENE el APOSTAMIENTO DE EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL de la Tercera Compañía del Destacamento N° 55, con sede en Caucagua, con el fin de que resguarden y aseguren las parcelas de terreno objeto de la querella, así como la vida del personal que trabaja en la obra, , y por tanto se puedan retomar las actividades diarias, cumpliéndose por tanto con el mandato de Amparo a la Posesión decretado por este Tribunal…

, ahora bien, antes de emitir el pronunciamiento respectivo, quien suscribe debe hacer las siguientes observaciones:

En el caso sometido a la consideración de este Tribunal, la diligenciante justifica su solicitud alegando que supuestamente el ciudadano GAETANO VISPO (demandado) y miembros de su familia, muestran una actitud agresiva, intimadota y violenta contra los empleados, personal obrero y calificado que se encuentra laborando en el desarrollo habitacional que se construye en las parcelas objeto de la presente demanda de interdicto de amparo; lo que presuntamente ha ocasionado la paralización total de la obra que se ejecuta en dichos terrenos, debido al terror que aparentemente manifiestan los empleados ante las supuestas amenazas; por esta razón requiere que este despacho ordene el apostamiento de efectivos de la Guardia Nacional, con el objeto de que resguarden y aseguren las parcelas de terreno objeto de la querella, así como la vida del personal que trabaja en la obra, sin acompañar prueba alguna de sus dichos, pues el Tribunal no puede tener como ciertas tales afirmaciones sin medio probatorio alguno que las respalde y así se establece.

En adición a lo anterior, se observa que el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, establece: “A la Guardia Nacional le corresponde la conducción y control de las operaciones exigidas para coadyuvar al mantenimiento del orden interno y la cooperación en el desarrollo de las operaciones militares, en (sic) se halla dirigida a salvaguardar el presunto patrimonio de un particular, aunado a ello, a que este componente militar (Guardia Nacional) actúa conforme a lo previsto en el artículo 12 ejusdem, bajo las órdenes de su respectivo Comandante General quien ejerce el mando, dependiendo del Ministro de la Defensa; por lo que carecería de base legal una orden como la que pretende la querellante que este Tribunal imparta. Por otra parte, se observa que toda medida que se adopte debe tener una vigencia, pues no pueden establecerse a perpetuidad, razón por la cual, la solicitante debió indicar el tiempo durante el cual pretendía que estuviese en vigor la medida que requiere, cuestión que tampoco hizo. Finalmente, observa el Tribunal que en fecha 18 de mayo de 2007, se decretó el amparo de la posesión de la querellante (cuya finalidad es hacer cesar las perturbaciones a que hubiere lugar, para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran) sobre las parcelas 5,6 y 7 de la Manzana 2 del Parcelamiento La Encrucijada, ubicado en la población de Caucagua, jurisdicción del Municipio A.d.E.M., las cuales fungen como el objeto de la querella, a tal efecto, se libró el correspondiente despacho de comisión, el cual fue retirado por la parte interesada (como correo especial) el 15 de junio de 2007, entonces, puede decirse que la materialización de dicho decreto, es indudable una carga del accionante, toda vez, que es de su interés el que ésta pueda ver satisfecho el efecto de la acción incoada. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, niega la solicitud, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, y así se declara.”.

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

En fecha, 19 de septiembre de 2007, fue recibido el expediente y mediante auto de fecha 01 de octubre de 2007, se le dio entrada al archivo bajo el número 07-6483, nomenclatura llevada por éste Tribunal superior, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados en fecha 22 de octubre de 2007, por la parte recurrente.

El 08 de noviembre de 2007, vencidas las horas de despacho para presentación de observaciones, se fijó un término de treinta (30) días para dictar sentencia, el cual fue diferido por auto de fecha 21 de enero del 2008.

Llegada, la oportunidad de dictar sentencia, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de expedientes, dadas las múltiples competencias de este Tribunal, único superior en materia Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y adolescente en el Estado Miranda, se observa:

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En escrito de informes presentado el 22 de octubre de 2007 la representación judicial de la parte querellante, hoy recurrente, alegó después de una serie de argumentos entre otras cosas lo siguiente:

Que, de todas las normas transcritas debe señalar que el Servicio de Seguridad que presta la Guardia Nacional, constituye una de las funciones primigenias de la institución, la cual tiene a su cargo la conservación de la paz pública en todo el territorio nacional, así como el deber de contribuir a garantizar el mantenimiento del orden interno, en beneficio del bienestar colectivo, tal como queda establecido en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, otorgándole a éste, la responsabilidades en cuanto a la conservación de la tranquilidad pública, la protección de las personas en general y a garantizar el cumplimiento de las disposiciones emanadas del Poder Judicial y en general, a velar por el mantenimiento del imperio de la Ley.

Que, en el texto del referido instrumento legal, encontramos que le son encomendadas a la Guardia Nacional la responsabilidad para el cumplimiento de distintos servicios enn el área de seguridad de los ciudadanos y la población en general, entre los cuales podemos citar: el resguardo de la Seguridad Ciudadana, Rural, de Fronteras, de Instalaciones Petroleras, Vial, Penitenciaria y otras que le sean debidamente atribuidas.

Que, es forzoso concluir que efectivamente, corresponde a la Guardia Nacional, como componente activo de la Fuerza Armada Nacional, con atribuciones de rango constitucional, ejercer el control interno y la seguridad de los ciudadanos que conforman nuestra nación, todo ello con el fin de permitir el normal desenvolvimiento de las actividades diarias de todo ciudadano, en el ámbito político, social, cultural, ambiental y militar, fomentando y coordinando con los mismos, los mecanismos que permitan el desarrollo integral de la nación, la cual viene dada por la preservación del orden interno, administración de justicia, disfrute de los derechos y garantías constitucionales por parte de todos los ciudadanos y ciudadanas que conforman un país.

Que, en el presente caso se encuentran que su representada, es una persona jurídica que forma parte de la Nación, cuya actividad económica la desempeña en estos momentos en las parcelas de terreno objeto de la querella interdictal, no es otra que la construcción de viviendas de interés social, las cuales, una vez finalizadas, serán de provecho y beneficio para los mismos habitantes de la zona de Caucagua, y por tanto va a contribuir al sano desarrollo y crecimiento de la población del Municipio A.d.E.M., aunado al hecho que el desarrollo habitacional genera empleo directo e indirecto para los ciudadanos que habitan en las inmediaciones de Caucagua.

Por lo que, la solicitud de un apostamiento militar, con el fin de resguardar y efectuar el debido control de la zona amparada, en este caso, las parcelas N° 5, 6 y 7 de la Manzana N° 2 del Parcelamiento La Encrucijada, ya identificadas, en el marco de ejecución de la Medida de Amparo a la posesión dictada por el Juzgado A quo, evitará el retraso innecesario en la construcción de un proyecto de índole social, dirigido a beneficiar de manera directa a las comunidades del Municipio Acevedo, circunstancias que se encuentran amparadas por las políticas públicas del estado, al ser viviendas de interés social, que se ejecuta en las referidas parcelas, al contribuir y garantizar la vida de los que allí laboran y así solicitó sea declarado en la definitiva.

Así mismo, ha señalado que equivocadamente pudo determinar el Tribunal Aquo, que no es competencia ni atribución de la Guardia Nacional, la vigilancia y supervisión de la propiedad de un particular o ente privado, cuando este particular es agredido, perjudicando o violentado sus derechos, por parte de otro particular que impide de manera arbitraria el desenvolvimiento de actividades que le son favorables al resto de la población, y que para ello debe existir la orden previa de un superior inmediato, cuando está totalmente comprobado y sustentado que la normativa legal vigente prevé el cumplimiento de las funciones de policía administrativa, por parte del componente de la Fuerza Armada Nacional, constitucionalmente investido del legítimo carácter para ejecutar los planes de seguridad que le sean encomendados, todo ello fundamentado igualmente en la Medida de Amparo a la posesión que ha sido dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Finalmente solicitó, que: Sea declarada con lugar la apelación interpuesta por Urbanizadora Vallear C.A., ya identificada, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2007; Que se revoque el auto dictado en fecha 18 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; Se ordene la procedencia de la medida de protección solicitada, como parte integral del decreto de amparo dictado, y por consiguiente se ordene el apostamiento de efectivos pertenecientes a la Tercera Compañía del Destacamento N° 55, con sede en Caucagua, Estado Miranda, en las parcelas de terrenos 5,6 y 7 de la Manzana 2, ya identificada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteadas así las cosas, pasa este Tribunal Superior a decidir el fondo de la controversia:

El artículo 771 del Código Civil Venezolano establece que “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Se considera la posesión como un concepto jurídico anterior a la propiedad y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho. Consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor, o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia que considere ese bien como propio.

Conforme a nuestra ley la protección posesoria se otorga por dos medios: a.-Por acto propio del poseedor (protección extrajudicial); y b.-Mediante el ejercicio de acciones judiciales (protección judicial).

La protección judicial se encuentra limitada a la protección de inmuebles y comprende los interdictos y las acciones posesorias.

El caso que nos ocupa se trata de una demanda por Interdicto de Amparo, el cual de acuerdo al maestro E.C.B., en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, se denomina así por ser la acción que se ejerce con la finalidad de conseguir el cese de actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor del hecho. El campo de la controversia se limita a evidenciar el hecho de la posesión legítima. Es perturbación posesoria todo acto que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venía haciendo.

En este sentido, el artículo 782 del Código Civil Venezolano establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

El Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 700: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, se observa de los autos que decretado por el A quo el amparo de la posesión en fecha 18 de mayo 2007, se comisionó ampliamente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brion, Buroz, A.B. y P.G.d.E.M., trasladándose el Juzgado Primero Ejecutor el 10 de julio de 2007 a las parcelas 5, 6 y 7 de la Manzana 2 del Parcelamiento La Encrucijada, notificando a una persona que se identificó como A.R.S., titular de la cedula de identidad N° 6.082.043, dejando constancia que no se observó la cerca rudimentaria con estantillos de madera y alambres de púas que perturbe el acceso a las parcelas mencionadas y procedió a fijar cartel contentivo de la medida de interdicto de amparo practicada contra los ciudadanos GAETANO VISPO Y C.J.V..

Se observa además que posterior a esta actuación, en fecha 18 de julio de 2007 es cuando el A quo niega la solicitud de la querellante en cuanto al apostamiento de la Guardia Nacional que, si bien había sido solicitado con anterioridad, no se fundamentó en los mismos hechos que fueron alegados por la querellante en su demanda inicial y que dieron origen al amparo decretado el 18 de mayo de 2007.

Así las cosas, considera quien decide que la solicitud de la querellante con respecto al apostamiento no se corresponde con el amparo que le había sido acordado, por lo que no forma parte del asunto controvertido en el proceso, dado que los hechos alegados para fundamentar su solicitud no forman parte de la sustentación del amparo a la posesión solicitada, por lo que no pueden servir para pedir una medida complementaria y, en todo caso, por no haber sido planteados en la solicitud inicial, pudieron formar parte de una demanda autónoma. Por ese motivo, lo solicitado por la querellante no puede formar parte integral del amparo decretado el 18 de mayo de 2007. Así se establece.

En razón de lo expuesto, debe esta Alzada declarar improcedente la solicitud, con diversa motivación a la expresada por el A quo. Así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada L.R.R., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 18 de julio de 2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA CON DIVERSA MOTIVACIÓN el auto de fecha 18 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó la solicitud de apostamiento de efectivos de la Guardia Nacional.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

QUINTO

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

H.A.D.S.

LA SECRETARIA,

Y.P.

En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 07-6483.

LA SECRETARIA,

Y.P.

HAdeS/YP/jdgo.

EXP: 07-6483

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