Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE 4658

PARTE ACTORA Empresa mercantil URBANIZADORA YURUBI, C.A. Inscrita en fecha 07/10/1982, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 339 folios 469 AL 480 Tomo 32.

APODERADO JUDICIAL

PARTE ACTORA. Abogado C.E.A..

Inpreabogado N° 50.639, domiciliado en Caracas, aquí de tránsito.

PARTE DEMANDADA Ciudadana S.J.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.298.112 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE

PARTE DEMANDADA Abogado C.M.L..

Inpreabogado N° 104.259 y de este domicilio.

MOTIVO

ACCION REIVINDICATORIA

Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCION REIVINDICATORIA, suscrita y presentada por el abogado C.E.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil URBANIZADORA YURUBI, C.A., contra la ciudadana S.O.S., todos anteriormente identificados, fundamentándose la presente acción de conformidad con lo establecido en el Art. 548 del Código Civil. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 04/10/2006, constante de cinco (05) folios útiles y cinco (05) anexos.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que su representada es la única y exclusiva propietaria de una casa y del lote de terreno sobre el cual está construido, ubicado en la Urbanización San José/ IV Etapa/Sector Sabaneta/vía La Negrita de la ciudad de San F.d.E.Y., con un área de terreno aproximada de ciento setenta metros cuadrados (170,00 mts2) y está identificada con el N° 7-79, de la manzana Ocho (08), en la calle siete (07),según se identifica en el folio 17 del documento del parcelamiento de la mencionada Urbanización el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes del Estado Yaracuy, en fecha 27 de marzo 2001, bajo el Nro. 14, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Primero del año 2001 , cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: Con parcela N° 7-80, en una distancia de veinte metros (20:00mts) SURESTE: Que es su frente con la calle 7 en una distancia de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50mts) SUROESTE: Con la parcela 7-78 en una distancia de veinte metros (20,00 mts) NOROESTE: Que es su fondo con la parcela 6-44 en una distancia de un metro con cincuenta centímetros (1,50) y con la parcela 6-45 en una distancia de siete metros (7:00 mts). Aduce igualmente, que se demuestra que URBANIZADORA YURUBI, C.A., es la propietaria del inmueble objeto de la presente acción por haber comprado el terreno donde está construida según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veróes del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 33, del Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 18 de diciembre de 1995. Alega que la demandada, desde hace aproximadamente cinco años ha venido ocupando el inmueble sin el consentimiento de su representada y que su representada ha realizado todas las gestiones amistosas para ofrecerle en venta a un precio razonable el lote de terreno y la vivienda que sobre el mismo se construyó. Estima la demanda en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000, oo)

Admitida la demanda por auto de fecha 11 de Octubre 2006, folio 68, se ordenó la citación de la demandada de autos, todo de conformidad con lo establecido en el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 70 consta Boleta de Citación practicada a la demandada ciudadana S.J.O.S., debidamente cumplida.

A los folios 71 y 72 consta, ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, de la lectura del mismo, la demandada, alega los siguientes hechos: Que en fecha 06/07/2002, celebró un contrato privado con el ciudadano E.E.U.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.445.382, el cual le cedió todos los derechos y acciones que le correspondían referentes a una casa y un lote de terreno sobre el cual esta construida ubicada en la Urbanización San J.I. Etapa/Sector Sabaneta/Vía La Negrita/San Felipe/Yaracuy, (cuya distribución y linderos se dan aquí por reproducidos). Que el ciudadano E.E.U.L., por ser el comprador original de dicho inmueble se lo cedió por motivos personales, es decir subroga en la inicial que había dado para la adquisición de dicho inmueble, quedando de esta manera obligada a terminar de cancelar el inmueble. Alega igualmente que el cedente, presentó el contrato a la Urbanizadora Yurubi, C.A., en fecha 06/12/2002, quien teniendo pleno conocimiento de este hecho no hizo objeción alguna al tramite, dice igualmente que ha mantenido la posesión de dicho inmueble desde el 2002, y hasta la presente fecha no ha sido perturbada por persona o ente alguno. Niega, rechaza y contradice que ocupe el inmueble en forma ilegal, que el demandante haya realizado todas las gestiones amistosas para ofrecerle en venta la vivienda. Igualmente rechaza la estimación de la demanda.

A los folios 74 y 75 consta ESCRITO DE PRUEBAS PROMOVIDO POR LA PARTE ACTORA, de la manera siguiente:

CAPITULO PRIMERO: Merito de Autos. (Copias fotostáticas simples)

CAPITULO SEGUNDO: Documentales:

Documento de Parcelamiento, marcado “B”

Documento de Compraventa, marcado”C”

Documentos de Compraventa (Que demuestran la tradición legal del

terreno), marcados “D” y “E”

TESTIMONIALES:

Y.I., S.R.L., T.J.M., M.Z., Á.B. y R.R. (todos plenamente identificados en el escrito de pruebas)

En fecha 30/01/2007, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte actora, cursante a los folios 74/75 En fecha 07/02/07, El Tribunal admite el escrito de pruebas promovido por la parte Actora. Al folio 79, consta auto, mediante el cual se fija a la causa para informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30/04/2007, se le dio entrada a la comisión conferida en fecha 07/02/2007, cursante la misma a los folios 81 al 87 ambos inclusive. A los folios 88 al 90, consta escrito de Informes presentado por la parte actora. En fecha 02/05/2007, se fijo la causa para observación a informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de mayo 2007, se fijó la causa para decidir, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el Art. 515 del Código de Procedimiento Civil.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

Define la doctrina que la Reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. La misma pretende la recuperación de la posesión sobre esa cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.

Por tanto, el precepto contenido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que: ESTA ACCION ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL UNICO QUE PUEDE INTENTARLA, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba onus probandi incumbit, es decir, la carga de la prueba corresponde al demandante. Las características de esta acción es que es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce erga omnes, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del titulo de propiedad, y el principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Al declararse con lugar se debe ordenar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma condenando al demandado a entregársela.

Según el criterio establecido por la doctrina y la Jurisprudencia, para que esta acción prospere, se requiere de una doble prueba a saber:

PRIMERO

Que el demandante pruebe que es legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y

SEGUNDO

Que la cosa de que el actor se dice propietario, sea la misma que detenta indebidamente el demandado.

En realidad se trata de una doble prueba, pues el actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente el demandado, es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Asimismo con relación a las partes, señala el artículo 506 ejusdem, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

De autos se desprenden documentos públicos insertos de la siguiente manera:

  1. Copia Fotostática de Documento de Venta entre la Ciudadana Z.J.A.O. Y R.A.A.O. y la URBANIZADORA YURUBI C.A., protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio San F.d.E.Y., de fecha 18 de diciembre de 1995, bajo el Nº 33, Tomo 15; Protocolo Primero. (folios 54 al 58).

  2. Copia Fotostática del Documento de Parcelamiento de la Urbanización San J.I. Etapa Sector Sabaneta, ubicada en la ciudad de San F.E.Y., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 27 de Marzo del 2001, bajo el Nº 14, Folios setenta y dos (72) al Folio ciento diecinueve (119), Protocolo Primero (1°), Tomo Cuarto, Trimestre Primero del año 2001 (folios 8 al 53).

  3. Copia Fotostática del Documento de Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, de fecha 29 de Junio del 1984. (folios 59 al 63).

  4. Copia Fotostática del Documento de Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.Y., de fecha 7 de Octubre del 1981. (folios 64 al 67).

Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública. Así lo establece el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso con el libelo de la demanda, y fueron reproducidos en la etapa probatoria y tampoco fueron desvirtuados por la parte demandada tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conservan su valor probatorio, y de los mismos se evidencia que la parte actora URBANIZADORA YURUBI C.A., es propietaria de la casa y el lote de terreno descrito en el libelo de demanda.

En cuanto a las pruebas de las testimoniales de los ciudadanos: Y.I., S.R., T.M., M.Z., Á.B. y R.R., nada se dice al respecto por cuanto el comisionado declaro desierto los actos, tal como consta a los folios 84 y 85 del presente expediente.

Ahora bien, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, en los juicios de Reivindicación y conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que es necesario que el actor pruebe:

  1. Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida y que la misma está indebidamente poseída por el demandado; que existe una carencia de derecho del demandado.

  2. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir, que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.

Es por ello que, el primer supuesto que debe probar el actor es el de ser propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; en el caso bajo estudio la parte actora en su libelo, manifestó y probó en su oportunidad legal que su representada es propietaria de la casa y del lote de terreno objeto de la presente acción. Por tanto, en el caso que aquí nos ocupa, el actor debe probar que el inmueble demandado y objeto de la reivindicación, es el mismo que detenta la demandada y de autos se desprende que la parte demandante, aún cuando consignó junto a su escrito libelar documentales en copias simples y ratificadas las mismas en su escrito de promoción de pruebas, no trajo a los autos otro medio idóneo para dejar claramente establecido que el inmueble del cual pretende la reivindicación, sea el mismo que posee la demandada de autos ciudadana S.J.O.S.; es decir, no utilizó los medios legales existente para traer a los autos las pruebas que llevasen a esta Juzgadora, el convencimiento pleno y veraz, de que la cosa poseída por la adversaria le pertenece en su identidad, pues, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que la demandada esté obligada a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. Por eso se dice que la prueba del actor debe ser completa, o sea, además del derecho de propiedad, debe demostrar que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

En el caso de marras, toca a la parte actora la carga de la prueba, en los términos en que se señaló en el cuerpo del presente fallo, a los fines de dejar plenamente probada la identidad del inmueble a reivindicar; por lo que no quedó probado en el presente juicio que el inmueble que pretende reivindicar, el actor sea el mismo inmueble que posee la demandada, por tanto, en el presente juicio no se cumplió con el segundo requisito establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, por lo que dicha demanda no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda REIVINDICACIÓN, intentada por el abogado C.E.A., apoderado judicial de la Empresa Mercantil URBANIZADORA YURUBI C.A., contra la ciudadana S.J.O.S., ambos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, por vencimiento en la presente causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 17 días del mes de Septiembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Jueza,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

El Secretario,

Abg. L.A.V.

En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. L.A. VERASTEGUI.G.

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