Decisión nº 13-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, veintiséis de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2011-000292

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: U.R.M.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.105.165.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.R.P.O. y A.J.P.N., titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-5.738.891 y V.-11.716.318 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 347.449 y 149.498.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil de Conductores por Puesto Vencedores del Llano.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados O.E.R.V., O.R.B., K.d.C.P.R. y Jeranderson Peñaloza Peña, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.433.691, V.-3.914.412, V.-16.514.032 y V.-17.643.840 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 90.451, 36.339, 119.041 y 177.013.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Del iter procesal

El 26 de julio de 2011, los abogados J.R.P.O. y A.J.P.N., actuando en nombre y representación del ciudadano U.R.M.Z., presentaron libelo reclamando las prestaciones sociales de su mandante, causa admitida previa subsanación el 20 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 20 de octubre de 2011, 09 de noviembre de 2011, 12 de diciembre de 2011, 13 de enero de 2012 y 09 de febrero de 2012, siendo remitida la causa a los juzgados de juicio en esta última fecha y correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 18 de abril de 2012 tuvo lugar la audiencia de juicio, acto en el cual se declaró sin lugar la demanda incoada, y siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

De los argumentos de las partes

Alegatos de la actora:

- Que su mandante comenzó a prestar servicios para la demandada ejerciendo el cargo de conductor auxiliar (avance) desde el 18 de octubre de 2001, cubriendo la ruta Barinas- Socopó, Socopó- San Cristóbal y otras localidades, devengando como último salario diario, calculado según el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ochenta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 87,61), labor que desempeñó de lunes a domingo con escasos días de descanso, todo ello hasta el 18 de abril de 2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente de manera verbal, para un tiempo total de servicios de diez años (10) y seis (06) meses.

- Que le hizo llegar a la demandada el cálculo correspondiente a sus prestaciones efectuado por la Inspectoría del Trabajo sede S.B.d.E.B., sin que hasta ahora se le hayan honrado sus acreencias.

- Que demanda a la Asociación Civil de Conductores por Puesto Vencedores del Llano para que pague o sea condenada a ello por la cantidad de trescientos cincuenta y siete mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 357.495,29) por concepto de prestaciones sociales y estima la demanda en la cantidad de cuatrocientos sesenta y siete mil setecientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 467.743,88), todo ello en razón de los conceptos y cantidades que se especifican a continuación: cincuenta y siete mil ochocientos veintidós bolívares con sesenta céntimos (Bs. 57.822,60) por concepto de prestación de antigüedad; quince mil seiscientos ochenta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 15.682,19) por concepto de vacaciones vencidas; nueve mil veintitrés bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 9.023,83) por concepto de bono vacacional; cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 48.448,33) por concepto de días feriados y días de descanso; trece mil cuatrocientos noventa y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 13.491,94) por concepto de utilidades; trece mil ciento cuarenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13.141,50) por concepto de indemnización por antigüedad y preaviso; siete mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 7.884,90) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso y ciento noventa y dos mil bolívares (Bs. 192.000,00) por concepto de subsidio de tarjeta estudiantil. Igualmente, demanda el pago de intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación que pudieren ser generados hasta su efectivo pago, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

Defensas de la demandada:

-Niega que el demandante se haya desempeñado como conductor auxiliar (avance) bajo las órdenes de su representada y que haya existido relación laboral alguna entre ambos desde el 18 de octubre de 2001 hasta el 18 de abril de 2011.

-Niega que su mandante le haya cancelado cantidad alguna al actor por concepto de salario.

-Arguye que los choferes o avances auxiliares prestan servicios a los dueños de las unidades, rindiéndole cuentas y recibiendo órdenes de ellos, de manera que efectivamente, el actor se desempeñó como chofer auxiliar para algunos socios dueños de unidades, siendo el último de ellos el ciudadano J.L.M., propietario de la unidad de control Nro. 17, por lo que se evidencia una falta de cualidad de su representada para ser demandada.

-Señala que el único bien propiedad de su representada es un vehículo marca Encava, placas AD958X, que adquirió en fecha 14 de junio de 2010, el cual se encuentra desde su compra en posesión del ciudadano V.O.C..

-Niega de manera pormenorizada todas y cada una de las cantidades reclamadas en el libelo de demanda y solicita sean desestimados y declarados sin lugar.

De la carga probatoria

Vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, en virtud de la defensas opuestas por la demandada, corresponde a la parte accionante la carga de demostrar la prestación de servicios personales para la Asociación Civil de Conductores por Puesto Vencedores del Llano de forma subordinada y en régimen de ajenidad, así como la contraprestación del salario percibido.

A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

De las probanzas de autos

Pruebas del demandante

Documentales:

  1. - Control de asistencia diario llevado por el accionante, marcados con la letra “A1” (folios 75 al 77). Tal instrumento constituye un registro llevado por el accionante para su control particular, de manera que al no estar suscrito por la parte a quien se le opone este tribunal lo desestima del proceso. Y así se declara.

  2. - Copia simple de actas constitutivas y estatutos de la Asociación Civil de Conductores por Puesto Vencedores del Llano, marcada con la letra “B” (folios 19 al 33). De las mismas se desprende que los choferes auxiliares son avances de los socios y no de la asociación, quienes se arreglarán (sic) personalmente sobre las condiciones de trabajo y el pago del salario con el dueño de la unidad, no siendo responsable la asociación por ninguna acción de tipo legal (folio 22). Y así se declara.

  3. - Copia simple de constancia de trabajo, de fecha 21 de noviembre de 2007, marcada con la letra “C” (folio 34). Tal documento fue impugnado validamente por la representación judicial de la parte accionada por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

  4. - Impresión informática de la cuenta individual del demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “D” (folio 36). Documental que no aporta datos a la litis, de manera que se aparta del proceso. Y así se declara.

  5. - Control diario de tarjeta de pasaje preferencial llevado por el accionante, marcados “A01” y “A02” (folios 115 al 124). Se desestima del proceso por las razones esgrimidas para la prueba valorada en el acápite 1. Y así se decide.

  6. - Copia simple de recibos de pago de seguro, marcada con los números “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10” (folios 125 al 134). Tales instrumentos no aportan datos importantes para la solución de la controversia, por lo tanto esta juzgadora los desecha del proceso. Y así se decide.

  7. - Carnet de identificación con membrete de la Asociación Civil de Conductores por Puesto Vencedores del Llano y fotocopia simple de la cédula de identidad del accionante (folio 135). Instrumento que no fue eficazmente atacado, por lo que conserva todo su valor probatorio, desprendiéndose del mismo que el demandante se desempeñó como conductor auxiliar en la citada asociación. Y así se declara.

    Testificales:

    Promovió como testigos a los ciudadanos: V.R.M.M., M.D.A.J., J.E.B., L.A.M. y E.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.557.178, V.-12.838.302, V.-11.840.751, V.-8.188.441 y V.-8.710.060, en su orden, de los cuales todos rindieron declaración, excepto el ciudadano J.E.B., quien no compareció a la audiencia de juicio. Ahora bien, los testigos fueron contestes en manifestar que conocen al demandante y que viajaron desde Socopó a Barinas y desde Barinas a Socopó en varias unidades de transporte (blanca, roja) conducidas por el demandante. Asimismo, los ciudadanos L.A.M. y E.V., quienes trabajan como choferes auxiliares en la Asociación Civil de Conductores por Puesto Vencedores del Llano, señalaron que no reciben pago alguno por parte de dicha asociación y que el salario se los paga directamente el dueño de la unidad de transporte. Y así se declara.

    Pruebas del demandado:

    Documentales:

  8. - Copia certificada de acta constitutiva de la Asociación Civil de Conductores por Puesto Vencedores del Llano, marcado con la letra “B” (folios 141 al 147).

  9. - Copia certificada de acta Nro. 147 de la Asociación Civil de Conductores por Puesto Vencedores del Llano, marcadas con la letra “C” (folios 148 al 156).

  10. - Copia simple de de acta Nro. 179 de la Asociación Civil de Conductores por Puesto Vencedores del Llano, marcada con la letra “D” (folios 157 al 163).

  11. - Copia simple de acta de asamblea general ordinaria de la Asociación Civil de Conductores por Puesto Vencedores del Llano, marcadas con la letra “E” (folios 164 al 174).

    Documentos que no fueron impugnados y a los que se otorga pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe, desprendiéndose de los mismos que el objeto principal de la agrupación consiste en prestar servicio permanente de transporte de pasajeros en zonas sub-urbanas y extraurbanas (folio 142 y vto.), siendo una asociación civil sin fines de lucro con personalidad jurídica propia (folio 150 vto.). A la vez, se establece en el artículo 11 de sus estatutos (folio 151 vto.) que los choferes auxiliares son avances de los socios y no de la asociación, quienes se arreglarán (sic) personalmente sobre las condiciones de trabajo y el pago del salario con el dueño de la unidad. Y así se decide.

  12. - Carta de recomendación de fecha 11 de mayo de 2010 suscrita por el ciudadano J.L.M., en cuyo ángulo inferior izquierdo está estampado un sello húmedo, marcada con la letra “F” (folio 175) y acompañada de un legajo de documentos anexos, a saber, constancia policial de fecha 26 de abril de 2010 (folio 176), constancia de residencia de fecha 27 de abril de 2010 (folio 177), referencia comercial de fecha 28 de abril de 2010 (folio 178), copias fotostáticas de cédula de identidad, licencia de conducir y certificado médico (folio 179) y copia simple de partida de nacimiento (folio 180), todos guardando relación con el demandante. El contenido y firma de tal documental fue ratificado por J.L.M. en la audiencia de juicio, no obstante, quien juzga considera que el texto de la misiva es enredado y confuso y del mismo no se desprende una idea clara de si es una manifestación unilateral del ciudadano mencionado o una declaración conjunta entre este y la junta directiva de la demandada, de manera que se aparta del proceso y no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

  13. - Mayor analítico de sueldos y salarios año 2011 de la Asociación Civil de Conductores por Puesto Vencedores del Llano, marcada con la letra “G” (folio 183).

  14. - Reportes de nómina de trabajadores de la carga trimestral de la Asociación Civil de Conductores por Puesto Vencedores del Llano, marcada con la letra “H” (folios 184 al 189).

  15. - Balance de comprobación de la Asociación Civil de Conductores por Puesto Vencedores del Llano de fecha 31 de agosto de 2011, marcado con la letra “I” (folios 190 al 204).

  16. - Informes de preparación correspondientes a los siguientes períodos: 01/01/2005 al 31/12/2005, marcado con la letra “J” (folios 205 al 208); 01/01/2006 al 31/12/2006, marcado con la letra “K” (folios 209 al 212); 01/01/2007 al 31/12/2007, marcado con la letra “L” (folios 213 al 216); 01/01/2008 al 31/12/2008, marcado con la letra “LL” (folios 217 al 219); 01/01/2009 al 31/12/2009, marcado con la letra “M” (folios 220 al 223); 01/01/2010 al 31/12/2010, marcado con la letra “N” (folios 224 al 235).

  17. - Copia Simple de las declaraciones de impuesto sobre la renta de la Asociación Civil de Conductores por Puesto Vencedores del Llano, correspondiente a los años 2003 al 2010, marcado con la letra “Ñ” (folios 236 al 250).

  18. - Copia simple de documento de compra de vehículo por la Asociación Civil de Conductores por Puesto Vencedores del Llano, marcadas con la letra “O” (folios 251 al 257).

    Los documentos enumerados anteriormente no aportan datos importantes para la resolución de la controversia, de manera que se desechan del proceso. Y así se decide.

    Testificales:

    Promovió como testigos a los ciudadanos T.A.Z.A., J.H.M.G., A.J.R., L.A.R.C., J.L.M., J.T.S. y V.O.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.830.257, V.-3.361.488, V.-4.929.759, V.-9.182.450, V.-9.368.576, V.-3.130.639 y V.-9.361.684 respectivamente. De los anteriores solo comparecieron J.L.M. (cuyo testimonio ya fue valorado) y J.T.S., quien con su deposición no contribuye con datos significativos a la litis, de manera que se desecha del proceso. Y así se decide.

    De los motivos para decidir

    Establecidos los límites de la controversia y analizadas las pruebas, esta juzgadora determina los hechos que han quedado demostrados, cuales son:

    - Que la demandada es una asociación civil donde cada uno de los asociados es propietario de la unidad de transporte que conduce.

    - Que el actor se desempeñó como conductor auxiliar (avance) para varias unidades.

    - Que los choferes auxiliares son avances de los socios y no de la asociación.

    Ahora bien, establecidos los hechos anteriores, esta juzgadora considera menester citar precedentes jurisprudenciales sentados en casos análogos al de autos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia en la sentencia Nro. 0676 de fecha 05 de mayo de 2009, caso F.Q.A. contra la Asociación Cooperativa Mixta Conductores Unidos Caracas, Guarenas, Guatire, de la cual se extraen los siguientes fragmentos:

    (Omissis)

    (…) Ante lo establecido, y considerando que ha sido constante la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de autos, para determinar si una relación jurídica es de naturaleza laboral, debe verificarse en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, es decir, la ajeneidad, la subordinación y el salario; en tal sentido, procede esta Alzada a realizar un inventario de los indicios señalados por nuestro máximo tribunal, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, y en tal sentido constata lo siguiente:

    (Omissis)

    En virtud de lo antes expuesto, observa este Tribunal de las propias afirmaciones de la parte actora y de las probanzas aportadas que no se configura en el presente caso una relación de subordinación entre el demandante y la demandada; por cuanto no se constata que la demandada haya sido quien pagaba al accionante la retribución por el servicio prestado, por tanto; es forzoso para esta Alzada en base a los razonamientos antes expuestos, acoger el criterio del tribunal a quo, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

    (Omissis)

    (…) En el caso sub examine, se desprende de las actas procesales que el ciudadano F.Q.A. se desempeñó como conductor avance, lo que permite establecer que existió relación directa con el conductor dueño de la unidad de transporte, y no con la Asociación Mixta Conductores Unidos Caracas-Guarenas-Guatire, no existiendo en consecuencia, relación de naturaleza laboral entre el actor y la Asociación demandada.

    Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia 337 de fecha 7 de marzo de 2006 (caso C.A.S.T. contra “Unión de Conductores San Antonio”) determinó la cualidad que ostenta un conductor avance, de la manera siguiente:

    (…) En tal sentido, en cuanto al inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, señaló lo siguiente:

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Abundando en los criterios jurisprudenciales, esta Sala en dicha sentencia, incorporó los siguientes elementos:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, se evidencia del documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Civil “Unión de Conductores San Antonio”, (…) que el actor prestó sus servicios en dicha Asociación con la figura de avance,(…).

      En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.

      En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.(Resaltado de la Sala).

      Del pasaje jurisprudencial transcrito, se desprende que una vez a.e.i.d. indicios que permitieron determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación entre quien preste un servicio y quien lo reciba, refirió que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante, en virtud de que el actor no logró demostrar si se encontraba bajo supervisión, el tiempo y lugar de trabajo, la forma de efectuarse el pago, la exclusividad y la naturaleza del pretendido patrono.

      En el caso en concreto, el actor señaló el tiempo y lugar del servicio y la forma de efectuarse el pago, sin embargo, prestó sus servicios bajo la figura de conductor avance, por lo que de acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto, debe esta Sala colegir no existió vinculación laboral entre el accionante y la Asociación Civil Conductores Unidos Caracas-Guarenas-Guatire, ya que como lo asentó la sentencia referida, habría en todo caso una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.

      En consecuencia, esta Sala observa que el ad quem no incurrió en el vicio delatado por el recurrente, ya que aplicó el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en casos similares, por lo que se declara sin lugar el presente Recurso de Control de Legalidad. Así se decide.

      Así las cosas, se extrae del criterio jurisprudencial transcrito y se consagra expresamente en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65, que opera una presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, y son elementos característicos de dicha relación, la prestación de servicio personal, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente, quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que se active automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los demás extremos. Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, es decir, admite de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. En este orden de ideas, esta juzgadora considera que las circunstancias probadas desvirtúan la mencionada presunción pues no acreditan suficiente y plenamente la existencia de una relación de trabajo, y ni tan siquiera asoman uno solo de los elementos que la configuran, de manera que no se infiere de lo examinado el pretendido vínculo laboral que habría unido al ciudadano U.R.M.Z. a la Asociación Civil de Conductores por Puesto Vencedores del Llano, por lo que forzosamente se declara la falta de cualidad alegada por la demandada y consecuencialmente no puede condenarse al pago de los conceptos demandados. Y así se declara.

      De la decisión

      Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano U.R.M.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.105.165 en contra de la Asociación Civil de Conductores por Puesto Vencedores del Llano. Y así se decide.

      Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

      Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

      La Jueza,

      Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

      Abg. María de los Á.H.

      Exp. Nro. EP11-L-2011-000292

      En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.). CONSTE.-

      La Secretaria

      TC/fp.-

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