Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 08 de Enero del 2008.-

196° y 147°

Expediente N° C-9318.07

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 14-11-07 de común acuerdo los cónyuges ciudadanos JOSÈ URBANO AVENDAÑO LEÒN y NORYS L.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.070.200 y V-16.515.406 respectivamente, padres de la niña (se omite), de 07 años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.240, y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 13-01-2000, según acta N° 01, por ante el Juzgado del Municipio P.d.E. Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija habida durante el matrimonio los términos ACUERDA: La GUARDA, de la niña (se omite), queda a favor de la madre ciudadana NORYS L.S.M.. OBLIGACION ALIMENTARIA: Por La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,00) MENSUALES, Y ADICIONALES EN LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000,00). En cuanto al ejercicio de los demás atributos de la P.P.: de la niña de autos será ejercidas por ambos padres conjuntamente. CUARTO: De la misma manera se establece en beneficio de la niña y padre no guardador un REGIMEN DE VISITAS Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la niña antes mencionada.

En fecha 22-11-07, cursante al folio 07, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y se ordeno notificar a la Fiscal Especializa.A.A.R., cursante al folio 08, ASÍ MISMO EL TRIBUNAL INSTÓ A LAS PARTES A QUE DE MANERA CONSENSUADA ESTABLECIERAN EL MONTO MENSUAL y ADICIONALES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE PARA GASTOS ESCOLARES Y DECEMBRINOS digno conforme los artículos 8, 30, 365 y 375 LOPNA.

En el folio 09, cursa diligencia suscrita por el alguacil M.F., en la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima A.M.R.H., cursante al folio Nº 10.

En el folio 12 de fecha 20/12/07, comparecieron los ciudadanos JOSÈ URBANO AVENDAÑO LEÒN y NORYS L.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.070.200 y V-16.515.406 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.240, para acordar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,00) MENSUALES. Y ADICIONALES EN EL MES DE SEPTIEMBRE LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.400.000,00) Y EN DICIEMBRE la CANTIDAD DE CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.400.000,00).

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la partida de nacimiento de la niña habida en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la involucrada sobre la guarda y visitas de la misma.

Debidamente notificada la Fiscal Especializa.A.. Á.R. a los fines pertinentes la misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges JOSÈ URBANO AVENDAÑO LEÒN y NORYS L.S.M., según acta N° 01. y conforme el artículo 8 y 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visitas de la niña habida en matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ocho (08) días del mes de Diciembre del 2.008. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Y.F.G.G. Y la Secretaria Abog. L.A.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. L.A.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. L.A., en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-9318-07, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. L.A..

Exp. Nº C-9318.07

YFGG/Mm.-

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