Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar. Admisión.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

El dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007) se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), escrito interpuesto por la abogada ADA FÀTIMA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.409, actuando en su carácter de apoderada judicial del CONSORCIO JOYA GEMA 1.999 C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1999, bajo el Nº 4 Tomo 329-A Sgdo. y modificada en fecha 9 de agosto de dos mil seis (2006), bajo el Nº 49, Tomo 161-A Sgdo., contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en Oficio Nº DDUC-0281 de fecha dos (02) de marzo de dos mil siete (2007), emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, mediante el cual se hizo de su conocimiento que para la tramitación de la Certificación de Terminación de Obras en Edificaciones y/o C.d.H. de la Edificación de la Parcela M1, deberá contar con el debido suministro de aguas blancas. Posteriormente, en fecha catorce (14) de abril del año en curso, el apoderado judicial de la empresa accionante consignó Escrito de Reforma al libelo antes identificado, de conformidad a lo previsto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expone la accionante que en fecha veintitrés (23) de marzo y once (11) de mayo de dos mil siete (2007), ejercieron ante las autoridades competente los Recursos de Reconsideración y Jerárquico, respectivamente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, agotando de esta manera la vía administrativa.

Con respecto al contenido del Oficio DDU-0281, alega entre otras cosas que el mismo fue dictado sin procedimiento constitutivo de primer grado, mediante la cual la administración urbanística municipal, para “hacer” del “conocimiento” la “grave problemática inherente al suministro de agua potable, que la fecha afecta a la totalidad de la Urbanización Villanueva”.

Que ciertamente son propietario de la parcela M-1, pero que no es su responsabilidad el suministro de agua, por lo que en consecuencia tal afirmación por parte de la Administración tiene su implicación en la legitimidad pasiva. Toda vez, quien a su entender es la Fundación Terraverde la responsable de la prestación del servicio de agua potable.

En cuanto a la calidad del agua, señalan que el estudio indicado por la Administración, es un instrumento emanado de terceros no ratificado, y que no fue objeto de control por la hoy accionante, que la idoneidad técnica del referido estudio, es contrario a las Normas Sanitarias de Calidad de Agua Potable, contenida en la Providencia Nº SG-018-98 del 11 de febrero de 1998, emanada del para entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.395 de fecha 13 de febrero de 1998.

Igualmente indica que el servicio de agua potable, no esta previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sino que “en caso de incapacidad de prestación” de cualquier servicio público domiciliario, se establece el derecho del propietario de proponer soluciones.

Considera el accionante que se hizo una declaración de principio, sin justificación legal alguna, relativo a la tramitación de futuros permisos de terminación de obras y/o constancias de habitabilidad, lo que evidencia prejuzgamiento y adelanto de criterio por parte de la Administración.

Con relación al acto administrativo impugnado, señala el accionante que la Administración incurrió en los siguientes vicios a tenor de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Artículo 25 de la Carta Magna:

A la Defensa y al Debido Proceso. Expone a su criterio que la Administración dictó un acto sin un procedimiento previo y sin notificar o consultar a la hoy accionante, por lo que sólo ella conoce los motivos que la llevan a actuar en este sentido, lo que su entender “confirma la arbitraria imposición” del acto, violando con ello no solo el derecho a la defensa sino el derecho a la presunción de inocencia.

Contenido de Imposible o Ilegal Ejecución. Se materializa este vicio en virtud que es dictado en contravención a las disposiciones constitucionales y legales mencionadas anteriormente.

Incompetencia. Aduce que la Administración Urbanística Municipal que suscribe el acto en comento, esta invadiendo funciones que en razón de la materia por mandato de la Ordenanza para los Servicios de Agua Potable, Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Servidas del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, le corresponden al Instituto Autónomo de Gestión Ambiental y la Dirección de Obras y Servicios Públicos del Municipio El Hatillo.

A.d.P.: Alega que para dictar actos administrativos debe abrirse un procedimiento administrativo, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por lo tanto, la omisión de dicho procedimiento acarrea en consecuencia su nulidad a tenor de lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Abuso y Desviación de Poder. Alega que el acto administrativo carece de causa legítima, porque se dictó sin que existieran fundamentos ni de hecho ni de derecho, ya que lo expuesto por la Administración como fundamento del acto impugnado es falso, incierto y divorciado de la realidad. Acción a su entender es desproporcionada, lo que implica a su vez un “supuesto abuso de poder” que la hace incompetente para dictar el acto administrativo impugnado, en virtud de que no se corresponden con los hechos ocurridos, dando origen a un acto administrativo que nunca debió dictarse.

Falso Supuesto. Toda vez que la Administración dictó el oficio en referencia con base a razones que no se amoldaron a la realidad objetiva del caso, denotando una grave incongruencia entre la realidad fáctica y lo decidido.

Finalmente solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº DDUC-0281 del dos (02) de marzo de dos mil siete (2007) y preliminarmente sea acordada la medida cautelar de suspensión de efectos de tal acto.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA

Por otra parte, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 21, parágrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que el mismo está produciendo al accionante daño, que de transcurrir mucho tiempo podrían ser irreparables por la sentencia definitiva.

Alega al respecto, que el acto impugnado impone a la hoy accionante conductas y responsabilidades relativas a que para la tramitación de futuros permisos de terminación de obras y/o constancias de habitabilidad en la parcela “M-1” “deberá contar para dicha fecha con el debido suministro de aguas blancas, todo en ello en función del ordenamiento jurídico”, lo que evidencia a su entender que la Administración erróneamente le da un tratamiento cual si fuese la encargada de la prestación del servicio de agua potable, lo cual es falso, pues el propio acto expresa que es la Fundación Terraverde, la encargada de la prestación del servicio de agua potable, por lo que en consecuencia se configura una falta de legitimidad pasiva de la accionante para soportar los efectos del acto cuya suspensión se solicita.

Alega el apoderado judicial en cuanto a la condición del “fumus bonis iuris”, que su representada es propietaria de la parcela “M1” de la Urbanización Villanueva del Hatillo” y que actualmente están ejecutando proyecto habitacional en la referida parcela, de lo que resulta inminente que se realizaría el proceso de “tramitación de futuros permisos de terminación de obras y/o constancias de habitabilidad”, lo que se ve imposibilitado por el acto sub judice.

Por otra parte, el “periculum in mora” se manifiesta en que la ejecución actual del acto impugnado, impide que la empresa por nosotros representada continúe con la actividad urbanística en la identificada parcela.

Que el acto administrativo en comento tiene efectos negativos en la pre-venta y venta de las soluciones habitacionales y en términos financieros representa una grave desvalorización del inmueble porque no podría ser objeto de desarrollos urbanísticos al condicionarse los permisos respectivos a lo que en doctrina se conoce como una “obligación imposible” como lo es “contar con el “debido suministro de aguas blancas” que le corresponde a la Fundación Terraverde.

Tal situación coloca a la acciónante en una perjudicial y gravosa citación que le hace prácticamente imposible obtener plusvalía de su inmueble, celebración de créditos a corto plazo para la terminación de la obra y el refinanciamiento de créditos existente, porque las instituciones bancarias al comprobar que no se podrían tramitar los permisos de terminación de obras y/o constancias de habitabilidad sobre las obras realizadas considerarían de alto riesgo cualquier operación financiera.

III

DE LA COMPETENCIA

Advierte este Órgano Jurisdiccional que la presente acción el recurrente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en Oficio Nº DDUC-0281 de fecha dos (02) de marzo de dos mil siete (2007), emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004) de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso de conflicto de autoridad formulada por el ciudadano M.R. vs. CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

Una vez determinada la competencia para conocer y decidir la presente controversia y revisado como ha sido el escrito libelar y su reforma, de seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y al respecto, y a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el aparte 5 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan en autos, que se llenaron los extremos de dicho dispositivo, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional Admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y su Reforma en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

V

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Conjuntamente con el Recurso de Nulidad ejercido, el accionante solicitó medida cautelar nominada, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la suspensión de efectos del Acto Administrativo en el presente recurso alegando que la ejecución del acto, estaría produciendo a la accionante evidentes daños que de transcurrir mucho tiempo podrían ser irreparables por la sentencia definitiva.

Ahora bien, expuesto como han sido los términos de la presente solicitud expuesta en el libelo original y en el escrito de reforma, corresponde a esta Juzgadora revisar los requisitos de procedencia:

Es criterio reiterado de la jurisprudencia y la doctrina, que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada considerando los incidentes particulares del caso que se ventila.

Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos.

En tal sentido, observa este Juzgado que en el caso de autos, que del análisis del contenido de la reforma del escrito libelar se desprende que la solicitud sub judice esta fundamentada en que la hoy accionante es propietaria de la parcela “M1” de la Urbanización Villanueva del Hatillo” y que actualmente están ejecutando proyecto habitacional en la referida parcela y que se le estaría causando un daño económico por la negativa de otorgar la permisología correspondiente.

La recurrente pretende la suspensión de efectos de un acto de contenido negativo, como lo es la abstención por parte del Alcalde del Municipio El Hatillo de resolver el recurso jerárquico interpuesto en contra de un acto administrativo dictado por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, por lo que la suspensión de efectos en este caso, implicaría una orden de hacer al autor del acto impugnado (resolver el recurso jerárquico), pretensión ésta que además, se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin último de la parte actora consiste en que la Alcaldía resuelva en cualquier sentido el recurso administrativo elevado ante ella. En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera esta Juzgadora en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal de la actora, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

Expuestos como han sido los alegatos up supra, debe ser declarada improcedente la medida cautelar solicitada y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

  1. SE ADMITE, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y su reforma interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto contenido Oficio Nº DDUC-0281 de fecha dos (02) de marzo de dos mil siete (2007) emanado de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, por la abogada A.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.409, actuando en su carácter de apoderada judicial del CONSORCIO JOYA GEMA 1.999 C.A.

  2. Se declara IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al Sindico Procurador.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).

La Juez

Abg. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 05-05-2008, siendo las (09:00) antes meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0263/BBS/EF/SMP

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