Decisión nº PJ07420080000041 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO: FP02-R-2008-000005

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COMERCIAL DE AVIACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 15 de abril de 1998, Nº 65, tomo 38.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.C.G. y A.O.D.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 29.755 y 92.507, respectivamente.

PARTE ACTORA: C.U.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cedula de identidad Nº 10.033.449.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.G. y J.R.N.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 103.650 y 15.792 , en su orden.

MOTIVO: Apelación contra decisión del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, proferida el 10 de diciembre de 2007.

Oídos en la audiencia de apelación oral y pública celebrada el 7 de mayo del corriente 2008 los alegatos de las partes, oportunidad en la que este sentenciador, ante la complejidad del asunto debatido, difirió dictar el dispositivo de la sentencia para un lapso no mayor de cinco días hábiles, lo cual se cumplió con la presencia de las partes el 14 de mayo, corresponde ahora a quien sentencia, dentro del lapso de cinco días que se reservó para hacerlo, proferir la sentencia en extenso y lo hace en los siguientes términos:

I

SENTENCIA APELADA

Conoce esta alzada la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio A.D.P., coapoderada judicial de la empresa COMERCIAL DE AVIACIÓN, C. A., parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida el 10 de diciembre de 2007 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.U.S.S. contra la empresa ya mencionada. La parte actora no impugnó la decisión, con lo cual hizo manifiesta su conformidad con lo decidido.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Conforme los alegatos orales de la parte apelante expuestos en la audiencia de apelación, rebatidos por la contraparte en la misma audiencia, los fundamentos para justificar el ejercicio del recurso y, por consiguiente, establecer el límite del tema de esta decisión, son los siguientes:

  1. Que entre el demandante y la empresa demandada no existía relación laboral para el tiempo que dice concluyó la misma, pues ciertamente existió un vínculo de trabajo entre los años 1997 y 2002, pero que entre este año y el 15 de septiembre de 2006 no prestó servicios para quien demanda como patrono sino para otras empresas distintas a la demandada.

  2. Con base en ello, ratificó la prescripción invocada en el primer grado de jurisdicción, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre 2002 y el 5 de marzo de 2007, fecha en que se presentó la demanda.

  3. Que el a quo, para dictar su fallo, valoró medios probatorios que habían sido impugnados —sin precisar cuáles fueron esos medios probatorios—, lo cual vició la decisión apelada.

    Establecido así el límite que fijó la recurrente para el análisis y decisión de esta alzada, será sobre esos puntos que hará el pronunciamiento correspondiente, pues no podría este sentenciador entrar a resolver otros puntos del tema de decisión del primer grado que fueron resueltos por el a quo, pues los mismos no fueron controvertidos en esta instancia. Así se resuelve.

    III

    PRUEBAS DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA

    1. Produjo para el procedimiento, con el escrito de la demanda, un legajo documental en copias simples marcadas con las letras A, B, C, C-1 a C-5, D y D-1 a D-7, las cuales hacen los folios 7 al 36 de la primera pieza, todas las cuales fueron impugnadas y por esa circunstancia desechadas por el a quo, lo cual comparte este sentenciador y por ende no se les otorga ningún valor probatorio ni se analizarán en esta decisión. Así se decide.

    2. Con el escrito de promoción de pruebas:

  4. Invocó el mérito favorable de los autos, que conforme a la doctrina ordinaria y judicial más calificada no es, en sí, un medio probatorio, sino el equivalente en el uso forense de la invocación de los principios de adquisición y comunidad de la prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano y que obliga al juez a su aplicación de oficio, sin necesidad de alegación de las partes. Por esa razón se niega valor probatorio a lo que no es prueba. Así se resuelve.

  5. Promovió ciento veinte manifiestos de peso y balance (carga y pasajero) cuya paternidad imputa a la empresa demandada —COMERCIAL DE AVIACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMERAVIA, C. A.)—, manifiestos que corresponden a los años 2002 a 2006 y hacen los folios 121 al 240 de la primera pieza del expediente. Con esos instrumentos se demuestra número de vuelo, aeronave, fecha del vuelo y el nombre como piloto del Capitán C.S. O C. SÁNCHEZ (sin lugar a dudas el demandante) y la denominación en el membrete de la empresa COMERAVIA, C. A. (también sin lugar a dudas la demandada), con lo cual quedó evidenciado que ciertamente el actor pilotó aeronaves de la empresa demandada entre las fechas 31 de enero de 2002 (folio 240) y 7 de septiembre de 2006 (folio 121), surgiendo a su favor la presunción desvirtuable de la existencia de la relación de trabajo invocada por él establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estos medios probatorios, al no ser impugnados en ninguna forma por la parte accionada, los aprecia este sentenciador según las reglas de la sana crítica y los valora con pleno valor probatorio con arreglo en lo establecido por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  6. Promovió veintiocho copias de planillas del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil del Ministerio de Infraestructura que cubren planes de vuelo nacional en distintas fechas desde el 18 de octubre de 2002 hasta el 8 de septiembre de 2006, ambas inclusive. Esas planillas, menos las marcadas B-2 a B-10 (las cuales se desechan por ser simples copias fotostáticas sin certificación alguna), están certificadas por la Jefatura de Aeropuertos de Ciudad Bolívar y en cada uno de ellos aparece estampado original el sello húmedo de dicha Jefatura, lo que les confiere la condición de documentos administrativos que aunque no pueden asimilarse al documento público regulado por el artículo 1.357 del Código Civil, conforme al criterio ya establecido por la Máxima instancia judicial de la República se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos "sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad". Esos instrumentos hacen los folios 241 a 268 de la primera pieza del expediente y demuestran vuelos realizados por el Capitán C.S., en aeronaves propiedad de COMERAVIA, C. A., evidenciando que ciertamente hubo una prestación de servicio del demandante a favor de la demandada entres las fechas antes indicadas. Salvo los medios ya desechados por ser simples copias fotostáticas, los demás los aprecia este sentenciador según las reglas de la sana crítica y los valora con pleno valor probatorio con arreglo en lo establecido por el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  7. Promovió copias al carbón de diez recibos con membrete de la demandada que acreditan pagos por servicios, viáticos y préstamo de relación pendiente recibidos por el actor en los meses septiembre 1997, octubre 1997, diciembre 1997, noviembre 2000, marzo 2001, julio 2001, agosto 2001 y noviembre 2002, recibos que hacen los folios 88 al 97 de la primera pieza del expediente. Como dichos recibos no fueron impugnados, los aprecia este juzgador según las reglas de la sana crítica y los valora con pleno valor probatorio con arreglo en lo establecido por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

  8. Promovió fotocopia de contrato suscrito entre la demandada demandada y PERENCO DE VENEZUELA, S. A., el cual hace los folios 98 al 102 de la primera pieza del expediente. Como ese instrumento no tiene relación alguna con lo controvertido en este asunto, el a quo consideró que nada aportaba para la solución de lo debatido y desechó dicho medio probatorio, criterio que comparte este sentenciador por la misma razón. Así se establece.

  9. Promovió folleto de la ASOCIACION VENEZOLANA PARA LA CONSERVACION DE ÁREAS NATURALES (ACOANA), el cual hace los folios 103 al 110 de la primera pieza del expediente. El a quo desestimó este medio probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos, lo cual comparte plenamente este juzgador. Así se decide.

  10. Promovió constancia de horas de vuelo expedida por la parte demandada a favor del actor, la cual hace el folio 113 de la primera pieza del expediente. Como dicho medio no fue impugnado en forma alguna por la demandada, este sentenciador la aprecia según las reglas de la sana crítica y lo valora con pleno valor probatorio con arreglo en lo establecido por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

  11. Promovió copia simple del registro de comercio de la empresa TALLER AERONÁUTICO COMERAVIA 39, C. A., la cual hace los folios 269 a 276 de la primera pieza del expediente. Como esta prueba no aporta nada con respecto a los hechos controvertidos, el a quo la desechó como medio probatorio, lo cual comparte este juzgador y le niega valor probatorio. Así se establece.

  12. Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.F.M., V.H.R., J.Y.E.R.J., CLOVIS RODRÍGUEZ, J.V.R., J.V.G. y LAP PING FOUNG. Admitida la prueba por el a quo, solo rindieron testimonio los ciudadanos J.F.M., CLOVIS RODRÍGUEZ y J.V.R., quienes aseveraron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano C.U.S.S.; que les consta a cada uno que el mencionado ciudadano prestó servicios para COMERCIAL DE AVIACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMERAVIA, C. A.); que la profesión u oficio de cada de ellos está relacionada con el pilotaje de aviones, controles y planes de vuelos, servicios de carga de valores, entre otros; que las aeronaves que pilotaba el actor eran de tipo 206 y Barón, todas identificadas con la denominación de COMERAVIA. De los testimonios en cuestión, que este sentenciador aprecia según las reglas de la sana crítica por ser concordantes entre sí, con las pruebas instrumentales ya valoradas y por no desprenderse de autos ningún motivo que induzca a la desconfianza que merecen tales testigos, se desprende que ciertamente el demandante sí prestó servicios personales en beneficio de la empresa demandada. Así se decide.

  13. Promovió prueba de informe a solicitar del DEPARTAMENTO DE LICENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, a fin de solicitar noticia sobre el récord de los últimos catorce años del Capitán C.U.S.S., así como información sobre las horas de vuelo cumplidas por él desde el año 1991 hasta el año 2006. Respondió el Instituto remitiendo copia del récord del actor los últimos catorce años; con respecto a la segunda petición planteó que tal solicitud debe hacerse a la empresa COMERAVIA, C. A., en virtud de que el manejo de la información corresponde a cada explotador del servicio de transporte aéreo. Este medio de prueba se aprecia según las reglas de la sana crítica y conforme lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

  14. Promovió prueba de informe a solicitar de la DIVISIÓN DE APOYO AÉREO DE C. V. G. EDELCA MACAGUA, a fin de obtener noticia sobre las operaciones realizadas por la empresa COMERCIAL DE AVIACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMERAVIA, C. A.), a través del Piloto Comercial C.U.S.S. durante los años 1991 a 2006, programa detección de incendios ejecutado por la Corporación Venezolana de Guayana. No se recibió respuesta, razón por la que no hay material probatorio que valorar. Así se establece.

  15. De conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de exhibición documental a fin de que la empresa demandada exhibiera los Libros de Vuelo o Libros de V.d.A. (años 1991 a 2006) de las siguientes aeronaves: Monomotor Cessna 206 YV-389C, 206 YV-179C, 206 YV-2042, Barón 55 YV-309C, Be Barón siglas YV-509C, Barón 55 YV-228P y Be Barón YV-859C (actualmente con las siglas YV-1331, YV-182C, YV-186C, YV-1071C y YV-1525C). Esta prueba no fue admitida por el a quo, sin impugnación del promoverte, razón por la que no hay materia probatoria que valorar. Así se decide.

  16. Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhibición documental a fin que la empresa demandada exhibiera los pagos percibidos por el demandante desde el 15 de noviembre de 1991 hasta el 15 de septiembre de 2006. Los instrumentos de apoyo para la solicitud de exhibición, marcados C-1 a C-10, se acompañaron al escrito de la demanda y fueron reconocidos por la parte accionada, quien alegó que los mismos cubren el período desde 1997 hasta 2002, no existiendo documentales que evidencien pagos desde 1991. Los así reconocidos se aprecian según las reglas de la sana crítica y se valoran con pleno valor probatorio con fundamento en lo establecido por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Parte Demandada

  17. Promovió recibos de pago a nombre del actor correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, recibos que se acreditan horas de vuelo y producción en la prestación de servicios del demandante como piloto. Tales documentos hacen los folios del 49 al 286 de la segunda pieza del expediente. Por no haber sido impugnados en forma alguna por la parte actora, lo aprecia esta alzada según las reglas de la sana crítica y les concede pleno valor probatorio con arreglo en lo establecido por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

  18. Promovió copias de los documentos de propiedad de las aeronaves Cessna YV-1525, Cessna YV-186C y YV-182C, cuyo propietario, en su decir, es el ciudadano E.R.. Empero, como tales instrumentos no fueron promovidos con el escrito de promoción de pruebas, fueron desechados por el a quo, lo cual comparte esta alzada declarando no tener materia probatoria que valorar por irregularidad en la promoción del medio. Así se establece.

  19. Promovió documento que hace los folios 287 al 310 de la segunda pieza del expediente, el cual es copia simple de la certificada del registro mercantil de AEROSERVICIOS GRAN SABANA, C. A., empresa que no es parte en este proceso y en razón de ello, esta alzada, al igual que hizo el a quo, se abstiene de conceder valor probatorio al instrumento pues no aporta ningún elemento de convicción para resolver los puntos controvertidos. Así se resuelve.

  20. Promovió fotostatos que hacen los folios 311 al 314 de la segunda pieza del expediente, los cuales son copias de documentos autenticados suscritos entre el ciudadano E.R. y la ciudadana C.D.F. que se refieren a una situación ajena a lo debatido en este asunto y por consiguiente nada aportan a los hechos controvertidos, razón por la cual esta alzada, al igual que hizo el a quo, se abstiene de concederle idoneidad para ofrecer algún elemento de convicción sobre lo el núcleo de lo debatido. Así se decide.

  21. Promovió documentos originales que hacen los folios 315 al 353 de la segunda pieza del expediente. Tales documentos constituyen recibos de pago a nombre y favor de la ciudadana C.D.F., quien no es parte en este asunto y por ello nada aportan en cuanto a los hechos objeto de la controversia del presente asunto. En razón de ello y por no aportarle ningún elemento de convicción con respecto a esos hechos, esta alzada se abstiene de concederles valor probatorio alguno. Así se resuelve.

  22. Promovió copia de una serie de instrumentos que hacen los folios 354 a 356 de la segunda pieza del expediente. Esos instrumentos acreditan bitácoras de vuelo que hacen relación de vuelos realizados por el actor. Al pie de cada uno aparece estampado sello en el que se lee AEROSERVICIOS GRAN SABANA, C. A., por vuelos de los aviones siglas YV 2698C y YV 1525. Como no fueron impugnados, este sentenciador los aprecia según las reglas de la sana crítica, pero observa que no siendo parte de este asunto la empresa AEROSERVICIOS GRAN SABANA, C. A., nada aportan para generar convicción en este juzgador sobre los elementos controvertidos en autos. Así se establece.

  23. Promovió bitácoras de vuelo que hacen los folios 357 a 368 de la segunda pieza del expediente, de los cuales se desprende que el actor realizó vuelos pilotando los aviones YV 859C y YV 1331 las fechas 21 de octubre de 2005, 20 de octubre de 2005, 19 de octubre de 2005, 18 de octubre de 2005, 17 de octubre de 2005, 16 de diciembre de 2005, 9 de diciembre de 2005, 2 de enero de 2006, 3 de enero de 2006, 1 de enero de 2006, 16 de abril de 2006 y 12 de agosto de 2006. Tales instrumentos los aprecia este sentenciador conforme a las reglas de la sana crítica y con fundamento en los artículos 10 (parte in fine), 78 y 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, da por demostrado que los vuelos allí acreditados en esas bitácoras fueron hechos para la empresa demandada, pues no consta en autos nada que permita a este sentenciador concluir lo contrario. Así se decide.

  24. Promovió prueba de informe para requerir:

    8.1 Del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, noticia sobre si allí aparece inscrita la sociedad mercantil COMERCIAL DE AVIACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMERAVIA, C.A.). La solicitud fue respondida por la Registradora Mercantil, informando que la mencionada sociedad sí está inscrita en el Registro, inicialmente con la denominación COMERCIAL DE AVIACIÓN, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, transformada posteriormente en sociedad anónima, siendo sus únicos accionistas los E.J.R.L. y A.L.T.D.R., identificados con las cédulas de identidad números 1.444.003 y 2.902.467, respectivamente. Este medio probatorio se aprecia según las reglas de la sana crítica y se valora conforme lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    8.2 Al Aeropuerto Internacional del Caribe (Porlamar, Estado Nueva Esparta) para que informara si la sociedad mercantil COMERCIAL DE AVIACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMERAVIA, C. A.), está domiciliada en el Estado Nueva Esparta, indicando la dirección exacta de ella. La solicitud fue respondida informando que ciertamente dicha empresa se encuentra domiciliada en el Estado Nueva Esparta, Municipio Díaz, El Yaque, Terminal Nacional del Aeropuerto, desde donde lleva a cabo actividades de explotación del servicio público de transporte aéreo. Este medio probatorio se aprecia según las reglas de la sana crítica y se valora conforme lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

    8.3 A cualquiera empresa aérea de vuelos nacionales para requerir noticia con relación al salario mensual devengado por un piloto para los años 1997 a 2006. Este medio de prueba fue negado por el a quo, que la consideró indeterminada y desapegada de los requisitos exigidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio que comparte este sentenciador, razón por la que no hay materia de prueba que valorar. Así se establece.

    8.4 Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Región Guayana para requerir noticia con relación a las declaraciones del actor como contribuyente en cuanto a los salarios que devengó los años 1997 a 2006. La solicitud fue respondida informando que el demandante se encuentra inscrito en el Sistema Automatizado de Registro de Información Fiscal llevado por la Gerencia Regional del SENIAT desde el 2 de diciembre de 1994, con el Nº V-10033449-2, domicilio fiscal Avenida República, Nº 88, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Se informó también que de acuerdo al movimiento de transacciones realizadas, el contribuyente no había presentado declaraciones de impuesto sobre la renta desde el año 1997. Este medio probatorio se aprecia según las reglas de la sana crítica y se valora de conformidad con lo establecido por los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    8.5 Al Servicio Autónomo Aeropuertos Regionales (SAAR Bolívar), para requerir noticia sobre el contenido del número de control 3701 de fecha 11 de julio de 2006 y del número de control 3324 de fecha 23 de junio de 2006. Este medio fue negado por el a quo al considerar indeterminada la forma de su promoción y por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual comparte este sentenciador, razón por la cual no hay materia de prueba que valorar. Así se establece.

    8.6 Al Instituto de S.P.d.E.B. (Servicio de Malariología) para requerir noticia si el actor ha estado o estuvo en tratamiento en los años 2005 y 2006, o si ha padecido paludismo en otros años. Esta prueba fue inadmitida por el a quo, por impertinente, pues lo querido probar nada tiene que ver con los hechos controvertidos en la presente causa, criterio que comparte este sentenciador, razón por la cual no hay materia probatoria que valorar. Así se decide.

    8.7 A la empresa Blindados de Oriente para requerir noticia sobre la veracidad del contrato de servicios de una aeronave propiedad de la demandada, pidiendo indicar las siglas de la aeronave y el piloto que la tripula. Esta solicitud no fue respondida, por tanto no hay material probatorio que valorar. Así se resuelve.

    8.8 A la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar para requerir noticia sobre la existencia de documentos de compra venta de la aeronave siglas YV-1525 (YV-621C). Dicha solicitud fue respondida remitiendo la Notaría copia certificada de documento Nº 100, tomo 21, asiento de 12 de marzo de 2004. Este medio probatorio, que acredita la realización de la compra venta de la aeronave en cuestión, se aprecia según las reglas de la sana crítica y se valora de conformidad con lo establecido por los artículos 10, 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    8.9 A la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar para requerir noticia sobre la existencia de documento referido a la aeronave siglas YV-450 (antigua YV-2698), autenticado el 26 de mayo de 2006, Nº 63, tomo 47. Esta solicitud fue respondida remitiendo copia certificada del documento. Este medio probatorio, que acredita la realización de la compra venta de la aeronave en cuestión, se aprecia según las reglas de la sana crítica y se valora de conformidad con lo establecido por los artículos 10, 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

  25. Promovió exhibición de los siguientes instrumentos:

    9.1 Controles de vuelo diario de fechas 6 de febrero de 2005 y 5 de febrero de 2006, de la empresa AEROSERVICIOS GRAN SABANA, C.A.

    9.2 Relación de vuelo de AEROSERVICIOS GRAN SABANA, C.A.

    9.3 Contenido del número de control 3701 de 11 de septiembre de 2006 y del número de control 3324 de fecha 23 de junio del mismo año. Este medio fue inadmitido por el a quo al no cumplir con lo extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la consignación de la copia de los documentos cuya exhibición se requiere o, en su defecto, la afirmación de los datos que conoce de los mismos. Consiguientemente, esta alzada no tiene materia probatoria que valorar. Así se decide.

  26. Finalmente, promovió las testificales de los ciudadanos M.S., R.F., J.L.M., C.D.F., A.B., A.G., O.P., E.B., J.A., J.T., M.I.M., S.L., D.V., R.M., F.G.A. y C.N.. Solo rindió testimonio el ciudadano O.P., de cuya declaración se desprende que si conoce al actor; que la profesión del testigo es piloto de aviación; que trabaja con la demandada; que en una oportunidad el actor le pidió que le hiciera unos vuelos, es decir, una suplencia; que además de cumplir labores con la empresa demandada, también trabajó con la empresa Blindados de Oriente; y que la ubicación de la demandada está en Porlamar, Estado Nueva Esparta. Esta alzada considera que en testigo fue firme y conteste en su declaración, no se observó contradicción alguna en sus dichos y en tal sentido lo aprecia y le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Primero

Por razones de método, este sentenciador resolverá en primer término los alegatos de la parte apelante sobre la prescripción del derecho de petición judicial, así como las alegaciones sobre la inexistencia de la relación de trabajo invocada por el actor.

Constata este sentenciador, luego del análisis detenido del escrito de contestación de la demanda, que la accionada estructuró sus alegatos y argumentos de respuesta y resistencia a las pretensiones del actor arguyendo, como primer alegato, ser falso que el demandante tuvo una relación laboral, personal, subordinada, dependiente y por cuenta ajena con la empresa demandada, como falso es también —en su decir— que comenzó a trabajar para ella desde el 15 de noviembre de 1991 hasta el 15 de septiembre de 2006, razón por la que desconoció la existencia de la relación de trabajo invocada por el actor. Argumentó que lo existente realmente fue una relación de tipo comercial o civil, aunque no precisó la naturaleza específica de la misma.

Como segundo alegato de respuesta planteó la prescripción del derecho de pedir ante la jurisdicción, pues, según argumentó, transcurrieron 4 años, 3 meses y 14 días entre el 19 de noviembre de 2002, fecha en que precisó que el actor pilotó por última vez una aeronave propiedad de la empresa y el 5 de marzo de 2007, fecha en que fue presentada la demanda.

Y como tercer y último alegato defensivo dio contestación de fondo a la demanda negando los hechos expuestos por la parte actora en dicho escrito.

De doctrina del Supremo Tribunal es que, en materia laboral, la alegación de la prescripción como hecho extintivo debe hacerse, para que resulte propuesta de manera adecuada, planteando primero la contestación de fondo y luego, de manera subsidiaria, alegando la prescripción para la eventualidad que resulten probados los hechos constitutivos de la pretensión. Ese correcto modo de hacer los planteamientos defensivos, que nació en la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha resonado con eco reiterativo desde 1971, habiéndolo asimilado sin ninguna reserva la Sala de Casación Social (caso J.A.V., sentencia de 18 de mayo de 2006), en la que dejó dicho:

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los términos de la contestación de la demanda en sentencia Nro. 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: M.C. y otros contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C. A. N. T. V.):

En este orden de ideas, este sentenciador trae a colación la sentencia dictada el 19 de octubre de 1994, por la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en la cual se lee:

... En sentencia de este Alto Tribunal de 4 de junio de 1968, (G. F. Nº 60, 2ª. Etapa, Pág. 400), se sentó doctrina en cuanto a los efectos que produce la oposición de la prescripción por el demandado, en los siguientes términos: 'La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido'

Igualmente, en decisión del 2 de junio de 1971, (G. F. Nº 72, 2ª. Etapa, Pág. 458), al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:

Omissis

La excepción presupone por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le oponen otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto, cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago.

De las doctrinas precedentemente transcritas, muchas veces ratificadas, lo cual aquí se hace una vez más, se sigue que esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.

De ello también se sigue, que cuando el demandado propone, sin más una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión el actor queda relevado de la carga de la prueba y corresponde el demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión.

Igualmente, dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, estos (sic) es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.

En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, y negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.

Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que (sic) hechos de la pretensión son negados y los (sic) cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.

Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada (Subrayado de la Sala).

Con estos razonamientos de la Sala, y por haber opuesto la demandada la prescripción en la forma explicada, quedaron acreditados los hechos libelados y, por tanto, la casación que se solicita, por infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil resulta inútil, toda vez que el resultado de la controversia no cambia al declararse esta casación, pues se repite, con la proposición de la excepción perentoria de prescripción en la manera indicada, y que fuera desechada por la recurrida, quedaron acreditados los hechos narrados en el libelo (negrillas de este sentenciador).

En el caso bajo decisión no procedió la parte demandada con apego a la técnica adecuada para promover la defensa perentoria de prescripción. Con el análisis detenido del escrito de contestación de la demanda pudo constatar este sentenciador que la accionada, al dar su respuesta a las pretensiones del actor, negó, en primer término y como primera defensa la existencia de la relación laboral; luego alegó la prescripción como segundo argumento defensivo; y finalmente, a renglón seguido de los alegatos en que fundamentó la excepción extintiva, dio contestación de fondo a la demanda. Con ese proceder contrario a la técnica procesal adecuada para alegar la prescripción, dejó la demandada reconocido el vínculo laboral alegado por la parte actora y acreditados los hechos alegados en el escrito de la demanda con respecto a dicho vínculo. Así se decide.

De otra parte, destaca este juzgador del escrito de contestación de la demanda que la parte accionada planteó sus defensas dando prioridad argumental a la negación de la relación de trabajo, para luego, después de proponer la prescripción extintiva solo para el caso que el a quo considerara la existencia de la relación negada (planteamiento no formulado de manera subsidiaria sino concurrente con las otras defensa), dar contestación de fondo a la demanda. En criterio de quien sentencia, la parte demandada incurrió en una contradicción defensiva, pues al mismo tiempo negó y afirmó la misma cosa, contrariando con ello principios lógicos. En efecto, si se niega la existencia de la relación de trabajo es porque, a criterio de quien es demandado, no existió nunca vínculo laboral entre las partes; por tanto, alegar luego la prescripción eventual de la relación negada si es que resultara probada, contraría aquel argumento y reconoce indirectamente la existencia del vínculo negado, lo cual resulta contradictorio, agravado aún más si se considera que se negó la relación laboral y renglones después se contestó la demanda negando los hechos invocados por el actor, lo que focaliza la actitud defensiva de la demandada en línea favorable al tácito reconocimiento de la relación de trabajo. Por esa vía argumental tan discrepante entiende este juzgador que la parte demandada dejó reconocida la relación laboral que se empeñó tenazmente en negar a lo largo de su escrito de respuesta a la pretensión. Así se resuelve.

Adicionalmente y enfocando el análisis desde otro ángulo de visión — como acertadamente lo consideró el a quo— se desprende de la bitácora de vuelos de la empresa demandada (folio 368 de la segunda pieza del expediente, medio probatorio que este sentenciador, a los fines del tema bajo decisión, aprecia y valora conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues emanó de la misma empresa demandada, que lo aportó al procedimiento sin impugnación de la contraparte) que las últimas horas de vuelo del actor pilotando equipo de la empresa reclamada fueron el 12 de agosto de 2006 (hecho este reconocido en la contestación de la demanda y por tanto indubitado). Ello quiere decir que para esa fecha el actor aún prestaba servicios para la accionada, contrario a lo sostenido por su representación judicial en cuanto a que esa última vez ocurrió el 19 de noviembre de 2002. Así se establece.

Destaca también este sentenciador la contradicción en que incurrió la parte demandada al sostener en la contestación de la demanda que nunca hubo relación de trabajo, para luego reconocer que sí la hubo pero solo hasta el año 2002, circunstancia que admitió de manera expresa en la audiencia oral de este grado de jurisdicción. Por lo demás, está demostrado tanto por la forma como se dio la contestación de la demanda, como por los mismos medios probatorios promovidos por la parte demandada que hacen los folios 357 al 368 de la segunda pieza del expediente (los que este juzgador valora conforme a las reglas de la sana crítica y de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues los aportó al procedimiento la misma parte demandada con lo que les dio pleno reconocimiento probatorio, sin que la parte actora los hubiera impugnado en forma alguna), que el demandante prestó un servicio personal pilotando aeronaves propiedad o administradas por la empresa reclamada, servicio que fue recibido por esta, presumiéndose por ello la relación de trabajo en los términos regulados por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la demandada hubiera aportado ningún medio probatorio que permitiera desvirtuar esa presunción, circunstancia por la cual este sentenciador tiene por demostrada la existencia de la relación laboral, pues el demandante sí prestó servicios por cuenta de la demandada (ajenidad), bajo su subordinación y con la percepción a cambio de una retribución salarial. De modo que no cabe duda a quien sentencia que está suficientemente demostrado con la forma como dio contestación a la demanda la parte accionada, según ya ha sido analizado y establecido antes, así como con el cúmulo de medios instrumentales de prueba promovidos por ella misma, que entre el actor y la empresa reclamada existió una relación de trabajo incuestionable que duró desde el 15 de noviembre de 1991 hasta el 15 de septiembre de 2006. Así se decide.

Y no puede obviar este juzgador que la representación judicial de la demandada reconoció en la audiencia de esta instancia i) que en los años 2002 a 2006 el actor pilotó un avión adscrito a la flota de la empresa, el cual prestaba servicio aéreo a Blindados de Oriente; ii) que los días 1, 2 y 3 de enero de 2006 pilotó otra aeronave de la demandada hacia Margarita, haciendo énfasis que en dos de esos viajes estuvo acompañado por su familia; y iii) que fue un hecho cierto que la empresa tuvo favoritismo para con el actor y por esa circunstancia le asignó más vuelos que a otros pilotos que también tripulaban aeronaves de su flota.

Con respecto al alegato de prescripción, se destaca que la demanda fue presentada el 8 de marzo de 2007. El demandante afirma haber concluido la relación de trabajo por decisión unilateral suya el 15 de septiembre de 2006 —sin que la demandada hubiere probado nada convincente que permita a este sentenciador crear convicción desvirtuadora de este aserto, reconociendo más bien que sí se recibió la renuncia del trabajador—. Entre la fecha final de la relación y el 8 de marzo de 2007 transcurrieron 5 meses y 21 días. En todo caso, si se toma como fecha de terminación de la relación de trabajo el 12 de agosto de 2006 (fecha del vuelo registrado en la bitácora que hace el folio 368 de la segunda pieza del expediente), entre esa fecha y el mismo 8 de marzo de 2007 transcurrieron 6 meses y 23 días. En ambos casos, la demanda fue presentada antes de cumplirse un año luego de la terminación de la relación de trabajo. Y teniendo que la empresa fue notificada de la demanda que obraba en su contra el 16 de marzo de 2007 (folio 44 de la primera pieza del expediente), es decir, 5 meses y 1 día después del 15 de septiembre de 2007; y 6 meses y 28 días después del 12 de agosto de 2006, es evidente que la prescripción que corría contra el derecho del actor fue interrumpida tempestivamente, pues la demanda fue presentada antes del año siguiente a la terminación de la relación laboral —ocurrida como se ha dicho el 15 de septiembre de 2007 por no haber podido la demandada desvirtuar esa fecha como la cierta de culminación del vínculo— y la empresa accionada fue notificada antes de los catorce meses siguientes a esa fecha. De modo pues que en el caso bajo decisión no operó la prescripción como lo alega la accionada, encontrándose vigente para el actor el derecho a la tutela judicial de su pretensión. Así se decide.

Por todo lo dicho debe este juzgador desestimar tanto la negación de la relación laboral planteada por la parte demandada, así como la defensa perentoria de prescripción extintiva planteada por ella; como consecuencia, debe declarar también la existencia de la relación de trabajo negada por la accionada, pues dicho vínculo quedó admitido como consecuencia de sus alegatos defensivos contradictorios —como se ha dicho— y por haber planteado dicha defensa con desapego de la técnica recomendada por la doctrina de la máxima instancia judicial de la República para alegar la prescripción, además de constar en autos prueba no impugnada que acredita, como se dijo ya, que el actor pilotó por última vez un equipo de la accionada el 12 de agosto de 2006 y no el 19 de noviembre de 2002, como lo afirmó su representación judicial. Así se resuelve.

Queda así resuelto el primer punto a decidir por esta alzada con respecto al tema definido por la parte apelante con sus alegatos de fundamentación del recurso de apelación ejercido.

Segundo

Pasa ahora este juzgador a resolver el alegato referido a que el a quo, para dictar su fallo, valoró pruebas que habían sido impugnadas, lo cual vició la decisión apelada.

Revisadas cuidadosamente las actas que integran las tres piezas del expediente, así como el acta de la audiencia de juicio y la video grabación del desarrollo de la misma, pudo constatar este sentenciador que ciertamente la representación judicial de la parte demandada impugnó en aquella audiencia unos documentos administrativos que fueron promovidos por el actor, documentos esos que luego de la impugnación, en la misma audiencia, los promoventes insistieron en hacer valer teniéndolos como documentos de naturaleza administrativa emanados de un ente del Poder Público con facultad y poder para emitir esos instrumentos. Por consiguiente, yerra la apelante cuando plantea ante esta instancia que el a quo valoró medios probatorios impugnados (no tachados, por cierto), pues su impugnación careció de valor alguno por no haberse planteado el ataque contra su fuerza probatoria haciendo uso del medio impugnativo válido para eso.

Debe a.e.s. la denuncia que hizo la apelante en la audiencia de esta instancia en cuanto a que los medios probatorios aportados por la parte actora no fueron producidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial, cuando —como bien lo observó la el apoderado judicial del actor en la audiencia de la apelación— en materia laboral los escritos de promoción de pruebas y los medios que con ellos se acompañen no se presentan a través de esa Unidad, sino que se consignan ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, como se regula en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, desecha este sentenciador ese planteamiento por improcedente e insustentable. Así se decide.

En todo caso, debe reconocerse que el a quo, al valorar los distintos medios de prueba aportados por ambas partes, desestimó, no apreció y negó valor probatorio a medios probatorios promovidos por las dos, lo cual pone de manifiesto que tuvo el cuidado de dejar entrada a su espacio de valoración a medios que por sus características no podían ser admitidos ni valorados. De modo pues que no se ajusta a la verdad el alegato de la parte accionada en cuanto al vicio que le imputó a la sentencia apelada, razón ella suficiente para desestimarlo, como en efecto se desestima, considerando quien juzga que en lo que concierne a la apreciación y valoración de las pruebas, el sentenciador de la primera instancia actuó con absoluta rigurosidad jurídica y procesal, así como con pleno apego a lo alegado y probado en autos, sin valorar ninguna prueba impugnada por algún motivo legal, ni admitir las que no se ajustaban a los requerimientos de ley. Así se decide.

Finalmente, como consecuencia de todo lo analizado, este sentenciador confirmará en el dispositivo, la sentencia apelada en los mismos y exactos términos en que se pronunció para condenar a la empresa demandada, dejando claramente precisado que la decisión recaerá —como ya se dijo— solo sobre los puntos con los que la apelante limitó el alcance del conocimiento de esta alzada, puntos que fueron expuestos en la audiencia oral y pública de esta instancia, sin entrar a resolver los puntos objeto de la controversia que fueron resueltos por el juez de juicio de la primera instancia, por cierto no controvertidos por las partes en este segundo grado de jurisdicción. Así se resuelve.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva proferida el 10 de diciembre de 2007 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión apelada.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar al actor la cantidad total de NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 90/100 (BS. 98.414.165,90) en la vieja expresión de valor del signo monetario nacional, que reexpresado en bolívares fuertes equivale a NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON 16/100 (Bs. F 98.414,16), monto global que deriva de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD

(ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en lo adelante LOT)

Período Días a cancelar Salario de cálculo en Bs. Cantidad a pagar en Bs.

Julio-Diciembre 1997 30 40.368,13 1.211.043,90

Enero-Diciembre 1998 60 49.888,21 2.993.292,60

Enero-Diciembre 1999 60 53.702,43 3.222.145,80

Enero-Diciembre 2000 60 52.953,45 3.177.207,00

Enero-Diciembre 2001 60 71.850,95 4.311.057,00

Enero-Diciembre 2002 60 82.049,77 4.922.986,20

Enero-Diciembre 2003 60 112.730,91 6.763.854,60

Enero-Diciembre 2004 60 104.749,68 6.284.980,80

Enero-Diciembre 2005 60 148.415,14 8.904.908,40

Enero-Septiembre 2006 60 187.439,97 11.246.398,00

Total por concepto de antigüedad 53.037.874,30

DÍAS ADICIONALES POR ANTIGÜEDAD

(ART. 108 LOT)

Año Días a cancelar Salario de cálculo en Bs. Cantidad a pagar en Bs.

1998 2 49.888,21 99.776,42

1999 4 53.702,43 214.809,72

2000 6 52.953,45 317.720,70

2001 8 71.850,95 574.807,60

2002 10 82.049,77 820.497,70

2003 12 112.730,91 1.352.770,90

2004 14 104.749,68 1.466.495,50

2005 16 148.415,14 2.374.642,20

2006 18 187.439,97 3.373.919,40

Total por el concepto de días adicionales 10.595.440,14

UTILIDADES

Año Días a cancelar Salario de cálculo en Bs. Cantidad a pagar en Bs.

1997 12,5 41.666,67 520.833,37

1998 15 40.000,00 600.000,00

1999 15 50.000,00 750.000,00

2000 15 53.333,33 799.999,95

2001 15 63.333,33 949.999,95

2002 15 83.333,33 1.249.999,99

2003 15 73.333,33 1.099.999,99

2004 15 83.333,33 1.249.999,99

2005 15 161.426,27 2.421.394,00

2006 11,25 UF 192.007,33 2.160.082,40

Total por el concepto de utilidades 11.802.309,64

VACACIONES

Año Días a cancelar Salario de cálculo en Bs. Cantidad a pagar en Bs.

1997-1998 15 40.000,00 600.000,00

1998-1999 16 50.000,00 800.000,00

1999-2000 17 53.333,33 906.666,61

2000-2001 18 63.333,33 1.139.999,99

2001-2002 19 83.333,33 1.583.333,20

2002-2003 20 73.333,33 1.466.666,66

2003-2004 21 83.333,33 1.749.999,99

2004-2005 22 161.426,27 3.551.377,90

2005-2006 13,37 VF 192.007,33 2.567.138,00

Total por concepto de vacaciones 14.365.177,35

BONO VACACIONAL

Año Días a cancelar Salario de cálculo en Bs. Cantidad a pagar en Bs.

1997-1998 7 40.000,00 280.000,00

1998-1999 8 50.000,00 400.000,00

1999-2000 9 53.333,33 479.999,97

2000-2001 10 63.333,33 633.333,30

2001-2002 11 83.333,33 916.666,63

2002-2003 12 73.333,33 879.999,96

2003-2004 13 83.333,33 1.083.333,20

2004-2005 14 161.426,27 2.259.967,70

2005-2006 8,75 BVF 192.007,33 1.680.064,10

Total por concepto de bono vacacional 8.613.364,47

Cuarto

SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

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