Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BPO2-R-2011-000185

PARTE ACTORA: R.U.D.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.484.760.

APODERADO JUDICIAL: H.M.M., abogado, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98. 273.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO-SADEVEN-VINCCLER-SODINSA constituido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el Nº 52 Tomo 39.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.S.P., RONALD PENSO Y F.T. abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 125.126, 84.920 y 100.213 respectivamente

MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONSORCIO SADEVEN-VINCCLER- SODINSA.

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2010, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la representación judicial demandada, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por la ciudadana R.U.D.G., contra CONSORCIO-SADEVEN-VINCCLER-SODINSA, ya identificados, estableciéndose el lapso de diez (10) días hábiles a los fines del respectivo pronunciamiento, de conformidad con lo consagrado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con base en los elementos que cursan en autos y estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la regulación de competencia, previas las consideraciones siguientes:

I

En el presente caso el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 2011, ante la solicitud de declinatoria de competencia que le fuera formulada por la parte demandada, se declaró competente en razón del territorio, para conocer de la presente causa, por estimar que es la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, donde tiene sede la empresa demandada, pronunciamiento que se fundamenta en las siguientes consideraciones:

1) Que “… el hecho de que la trabajadora accionante haya prestado servicios para la demandada en la obra ubicada en el Municipio San Joaquín, de la ciudad de Anaco, no es suficiente para considerar la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente juicio….”.

2)Que al ser notificada la hoy demandada, en la sede ubicada en la Carretera Nacional J.A.A., sector Los Potocos, El Viñedo, frente al Cementerio Metropolitano de Barcelona, Estado Anzoátegui; tal como fuere solicitado por la demandante y comparecer su representación judicial al Tribunal recurrido”… ese hecho (la comparecencia) nos permite concluir que efectivamente tiene sede dicha empresa en la ciudad de Barcelona, conforme lo indicó la demandante en su libelo, ya que fue enterada en esa dirección por el alguacil de la existencia del juicio y de la oportunidad en que tendría lugar la instalación de la audiencia preliminar, habiendo comparecido al séptimo (7mo) día hábil siguiente a que se produjo la notificación comentada. Indistintamente, de que se trate de su asiento principal o de una sucursal…”.

3) Que el fundamento de la solicitud de la empresa demandada, para solicitar la declaratoria de incompetencia del Tribunal de la causa, obedece a que la trabajadora fue contratada en la ciudad de Anaco y, que la finalización del vínculo laboral se produjo en la referida ciudad, sin embargo “… Respecto al lugar donde se celebró el contrato, nada dijo la actora en su escrito libelar al respecto. Tampoco la demandada esbozó mayor alegato al respecto, ni aportó prueba alguna tendente a demostrar que efectivamente la demandante fue contratada en la ciudad de Anaco, motivo por el que este Tribunal declara la improcedencia de la declaratoria de incompetencia, por no constar en autos el lugar donde se celebró efectivamente el contrato…en atención a que la demandada tiene sede en la ciudad de Barcelona, no habiendo ésta dicho nada respecto a su domicilio, y frente a la facultad que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la actora, ésta escogió como sitio para proponer su demanda el lugar donde tiene está domiciliada la accionada…”.

4) Que en atención al contenido de la disposición consagrada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “…faculta a la trabajadora para que elija el lugar donde proponer su demanda, habiendo escogida ésta los Tribunales laborales de la ciudad de Barcelona, es por lo que el Tribunal considera que resulta improcedente en definitiva, considerar su incompetencia territorial por la razón mantenida por la reclamada de autos…”.

5) Finalmente, dictamina el Tribunal recurrido que “…la demandada de autos, no alegó ni demostró que su sede está ubicada en una ciudad distinta a Barcelona, estado Anzoátegui, y así contrariar lo alegado por la trabajadora reclamante en su libelo. Hecho éste último que fue confirmado por el alguacil de este Circuito Laboral, al haber notificado a la demandada en la dirección aportada por la accionante. Por manera que, ese supuesto (que la demandada tiene sede en Barcelona) resulta suficiente para considerar la competencia territorial de este Juzgado para conocer de la presente demanda, conforme lo dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Por su parte, la representante judicial de la parte demandante fundamenta su solicitud de regulación de competencia, con base en los siguientes razonamientos:

  1. - Que el criterio asentado en la decisión impugnada,respecto a que el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Barcelona,no es cierto, pues se “…desprenden de los folios veintiséis (26) al treinta (30), los poderes que acreditan nuestra representación de los mismos se desprende efectivamente cual es el domicilio de nuestra representada que no es otra que la ciudad de Caracas, y tan cierto es esto que el demandante solicita seamos notificados en la sede, sabiendo que nuestro domicilio se encuentra asentado en la ciudad de Barcelona…” (Sic). (Subrayado de este Tribunal)

  2. - Que a los fines de afirmar los alegatos expuestos para solicitar la declaratoria de incompetencia del Tribunal de la causa, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil “… promovemos en copia marcada de la letra “A” el contrato suscrito entre las partes a saber la ciudadana R.Z.U. y el Consorcio Sadeven- Vinccler.- Sodinsa, en el mismo y de manera inequívoca las partes fundamentadas en el artículo 47 de la norrma ut supra, eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, siendo este el Domicilio de nuestra demandada…”.

  3. - Que no obstante lo anterior, sin embargo “… relajando tal acuerdo se ha permitido a los Tribunales de la ciudad del Tigre que sean los que efectivamente conozcan de las causas que deriven del vínculo laboral que existió entre nuestra representada y los trabajadores que allí prestaron sus servicios, teniendo en cuneta que las demandas tramitadas por la ciudad se Caracas se hacen de difícil acceso para la personas radicadas en la zona oriental…”.

  4. - Argumenta la representación judicial recurrente que en el caso de autos “… queda demostrado de conformidad a los poderes y a la confesión de la demandante que nuestra representada no se encuentra domiciliada en la ciudad de Barcelona, ni siquiera podemos ser considerados como sede pues efectivamente opera por ante las oficinas de Barcelona una sede de SADEVEN CONSTRUCCIONES, S.A., siendo ésta en su oportunidad una de las empresas que conformaron el Consorcio Sadeven-Vinccler-Sodinsa…para mayor abundamiento…consignamos de letra “B” en copia fotostática la planilla del Registro de Información Fiscal (RIF) de nuestra representada…”.

Para decidir, esta Superioridad observa:

En lo relativo a la alegada incompetencia por el territorio del a quo para conocer de la acción intentada, se observa que en materia laboral se ha seguido de manera reiterada y pacífica, el criterio de que pueden existir varios domicilios aptos para interponer la acción, lo que se traduce en un derecho de opción a favor del trabajador accionante. De tal manera que el trabajador en acatamiento de la norma consagrada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede interponer su pretensión en el lugar donde fue contratado, donde prestó servicios, donde finalizó la relación de trabajo o en el domicilio de la demandada.

En el caso en concreto, la representación judicial de la demandante en su escrito libelar, si bien alega que la prestación de servicio fue efectivamente realizada en la obra desarrollada por el Consorcio demandado, en el Complejo Operacional San Joaquín, Anaco localidad de esta entidad federal, lo cual que fue expresamente confirmado por la parte recurrente en su intervención en el presente asunto, más sin embargo en modo alguno indica, la actora señalamiento respecto del lugar donde fue contratada, evidenciándose que en la oportunidad de solicitar la declaratoria de incompetencia al Tribunal a quo, la demandada no acompaña medio de prueba que demuestre tal circunstancia.

De la misma manera, se aprecia del contenido del mandato conferido por el Consorcio demandado a la profesional del derecho M.A.S.P., (f.26) que el domicilio estatutario de dicha Asociación, se encuentra localizado en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constatándose de la misma manera la inexistencia de evidencia procesal en las actas, del lugar en el cual finalizó la relación de trabajo; advirtiéndose finalmente que en el caso bajo estudio, la demandante interpone su pretensión procesal derivada de la culminación de la relación de trabajo, que vinculó a las partes hoy en controversia, ante la jurisdicción de los Tribunales que integran el Circuito Laboral de la ciudad de Barcelona, al considerar que los referidos Juzgados son los órganos jurisdiccionales competentes por el territorio para el conocimiento de la demanda intentada.

De acuerdo con lo anterior y, a los criterios atributivos de la competencia establecidos en materia laboral en el artículo 30 de la Ley in commento, ya citado, la competencia por el territorio para conocer de la presente causa correspondería en primer término a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, ello en virtud de haber prestado la demandante sus servicios en la ciudad de Anaco y, la segunda opción donde se debería desarrollar el proceso, corresponde a los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al estar la asociación demandada domiciliada estatutariamente en la capital de la República, toda vez que en el caso sub iudice, no existe certeza alguna en las actas respecto del lugar donde fue contratada la demandante, ni en el lugar donde se dio por terminada la relación de trabajo, pues se advierte que es con posterioridad a la publicación de la decisión que se impugna a través del presente recurso que, la representación judicial del Consorcio demandado, aporta a las actas procesales copia fotostática del contrato suscrito entre la ciudadana R.Z.U. y el Consorcio Sadeven- Vinccler. Sodinsa, a los fines de acreditar conforme al artículo 47 de la Ley Procesal Civil, la voluntad inequívoca de éstas, de acoger como domicilio especial la ciudad de Caracas, acompañando igualmente copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), para demostrar que el domicilio del señalado Consorcio, no se encuentra localizado en la ciudad de Barcelona como estableció el a quo y, con ello afianzar que el Tribunal recurrido resulta incompetente por el territorio para conocer de la causa.

No obstante lo anterior, aún cuando las situaciones descritas, en principio, harían procedente la declinatoria de competencia para conocer de la causa en los órganos jurisdiccionales de las citadas Circunscripciones Judiciales, no debe desestimar este Tribunal Superior, la actuación practicada por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Laboral (folio 23), en virtud de la cual se materializó la notificación de la parte demandada, en la ubicación señalada en el escrito libelar:Carretera Nacional J.A.A., sector Los Potocos, El Viñedo, frente al Cementerio Metropolitano de Barcelona, Estado Anzoátegui, lo cual permitió la concurrencia de ésta al juicio y la solicitud de declinatoria de competencia que fuere formulada, aspecto que permite derivar de manera indubitable, la existencia de una sede del referido Consorcio en jurisdicción de este Estado, ello sin perjuicio de que el domicilio principal de la asociación hoy recurrente, se encuentre localizado en el Área Metropolitana de Caracas como se advierte del contenido del Registro de Información Fiscal, que debió ser acompañado, como soporte de la solicitud ante el Tribunal recurrido, pue se advierte que en la referida oportunidad, solo se cirunscribió quien hoy recurre a señalar que “…indefectiblemente corresponden a los Tribunales con sede en la ciudad del Tigre conocer de la presente demanda, habida cuenta que es a esta Circunscripción Judicial a quien corresponderá conocer de las demandas que derivaren de vinculo laboral alguno ejecutado en la ciudad de Anaco…”,(Vto. folio 25) sin aportar medio de prueba alguna que permitiera verificar al a quo la materialización de los otros supuestos contemplados en la norma.

Ahora bien, conforme a las situaciones descritas precedentemente y, a la afirmación esgrimida por la recurrente, luego de dictada la decisión recurrida, mediante la caul se sostiene que, no obstante escoger las partes hoy en controversia,en el contrato de trabajo suscrito como domicilio especial la ciudad de Caracas, sin embargo”… relajando tal acuerdo se ha permitido a los Tribunales de la ciudad del Tigre que sean los que efectivamente conozcan de la causa que deriven del vínculo laboral que existió entre nuestra representada y los trabajadores que allí prestaron sus servicios, teniendo en cuenta que las demandas tramitadas por la ciudad se Caracas se hacen de difícil acceso para la personas radicadas en la zona oriental…”.

Ello así y, en aras de garantizar a las partes intervinientes en el presente asunto, los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 de Carta Magna, los cuales pudieran resultar vulnerados por el continuo traslado que ello implicaría para los intervinientes en el presente proceso, al tener que movilizarse de un Estado a otro, a fin de participar en el juicio y, para darle una mayor celeridad a la decisión de la presente causa, en una interpretación laxa del supuesto referido a la opción que permite intentar la acción en el domicilio de la demandada, toda vez que el actor interpone su pretensión procesal en un foro no mencionando en el artículo 30 de la Ley Adjetiva Laboral, como se materializa en el caso analizado, al accionarse ante la jurisdicción donde se encuentra una sede de la parte demandada, localizada en la Carretera Nacional J.A.A., sector Los Potocos, El Viñedo, frente al Cementerio Metropolitano de Barcelona, Estado Anzoátegui, permite a quien juzga estimar, dadas las circunstancias específicas que rodean el caso concreto, que resulta competente para seguir conociendo la causa en el iter procesal en que se encontraba, antes de la emisión del pronunciamiento hoy impugnado, el Juzgado, Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,con sede en Barcelona, lográndose así el fin de la justicia laboral al facilitarse el ejercicio de las acciones correspondientes, desestimándose en consecuencia la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial del CONSORCIO SADEVEN -VINCCLER- SODINSA. Así se establece

II

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la representación judicial del CONSORCIO SADEVEN-VINCLCLER-.SODINSA; 2) COMPETENTE para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana R.U.D.G., contra el referido Consorcio, ya identificados, el Juzagdo Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,con sede en Barcelona, y por ende se confirma la decisión recurrida

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (5) días del mes de mayo de 2011.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria Acc,

Abg. isolinaV.S..

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), se publicó la anterior decisión con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

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