Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Año: 196° y 148°

PARTE ACTORA: L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo No. 38, Tomo 83, A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: A.L. y A.V.A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.243 y 19.152, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de de agosto de 1975, bajo el No. 246, Folios 297 al 313, Tomo II-A, de los Libros de Comercio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.D., I.O., J.A.P., M.E. VALDIVIESO GONZALEZ, E.A.A. y M.C.D.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.907, 51.264, 64.351, 78.004, 75.954, 58.552 y 52.949 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 01-5236.

- I –

Síntesis del Proceso

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 02 de noviembre de 2001, a través del cual el abogado P.P.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA, C.A., intentó demanda por cumplimiento de contrato en contra de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la admisión de la demanda a los fines de interrumpir la caducidad.

En fecha 28 de enero de 2002, este Juzgado recibe la demanda del Juzgado Distribuidor, y en la misma fecha se aboca el Juez, ordenándose el emplazamiento de la demandada en el presente asunto.

Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, la parte actora solicita la citación por correo certificado con acuse de recibo, del cual se recibe acuse en fecha 04 de diciembre de 2002.

En fecha 15 de mayo de 2002, se aboca el Dr. L.R.H.G.., al conocimiento de la causa.

En escrito presentado el 12 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa propuesta por la demandada.

En fecha 16 de mayo de 2003, este Tribunal declara correctamente subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora en fecha 19 de mayo de 2003, apela de la sentencia interlocutoria que declara subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de fecha 16 de mayo de 2003, negándose dicho recurso por este Juzgado.

La parte demandada en fecha 28 de mayo de 2003, consigna contestación a la demanda.

En el lapso correspondiente, solo la parte demandada promovió los medios probatorios que consideraró pertinentes. Dichas pruebas fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2003.

En la oportunidad procesal correspondiente, las partes en conflicto en el presente proceso presentan sus respectivos escritos de informes.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa, este sentenciador lo hace en los siguientes términos:

- II –

Alegatos de las Partes

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el libelo de demanda:

  1. Que es titular de una póliza de transporte terrestre, contratada con la empresa aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., suscrita en fecha 17 de mayo de 2000, con vigencia desde el 17/08/2000 hasta 17/08/2001.

  2. Que el objeto del contrato de seguro, suscrito entre las partes tiene por finalidad amparar el riesgo o los riesgos que corre la mercancía transportada a las diferentes regiones del país.

  3. Que la actividad principal de la asegurada es la distribución de cigarrillos, víveres, fósforos, etc.

  4. Que en vista de la naturaleza de dicha mercancía y del alcance geográfico, se acordó una adecuada cobertura.

  5. Que una vez emitidas las pólizas y recibos de los ramos de incendios, robo, transporte terrestre, fidelidad, ramos técnicos y R.G.C., y que las primas correspondientes fueron pagadas en fecha 09-06-2000, destacando que al cierre del año 2000, en sólo 7 meses de actividad con su representada, fue pagada por concepto de primas la cantidad de Bs. 150.000.000,00.

  6. Que en fechas 19-09-2000 y 06-11-2000, la concesionaria, con dirección en la Avenida 5 de Julio, con calle 11 de Abril, Edificio Cergane, en la ciudad de Puerto Ordáz, fue robada, y que cumpliendo en ambas ocasiones con los requisitos exigidos por la compañía de seguros, se presentó la denuncia ante la Policía Técnica Judicial, así como también se reportó los casos al seguro, dentro del lapso correspondiente para ello. Asimismo se hizo entrega de los documentos requeridos.

  7. Que la suma de la mercancía robada asciende a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00)

  8. Que agotaron todas las diligencias relacionadas a procurar el pago de la indemnización por parte de la compañía de seguros, es decir, LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., obteniendo respuesta negativa, por parte de la aseguradora, la cual niega el pago de la indemnización mediante correspondencia de fecha 10 de enero de 2001 y 20 de marzo del mismo año.

    En la contestación de la demanda, la empresa aseguradora esgrimió los siguientes alegatos y defensas:

  9. Que niega, rechaza y contradice que la empresa aseguradora tuviera con el demandante una póliza de transporte con la nomenclatura RO1-0000030001, y que amparara los riesgos sobre “mercancía en transporte”, en diferentes regiones del país.

  10. Que niega, rechaza y contradice que la parte actora contrató alguna póliza que amparara las pérdidas sufridas por algún siniestro en el inmueble denominado “Cergane”.

  11. Que niega, rechaza y contradice que fuera notificada por la actora de algún siniestro ocurrido en el inmueble denominado “Cergane”.

  12. Que niega, rechaza y contradice que a la demandante le hayan ocurrido siniestros en el curso de transporte de mercancía en fecha 19 de septiembre de 2000 y 6 de noviembre de 2000, igualmente, niega esos supuestos siniestros se encuentren amparados por la póliza RO1-0000030001.

  13. Que la demandada no ha solicitado o recibido ningún documento en calidad de recaudo, sobre algún siniestro ocurrido en el inmueble antes mencionado, o por concepto de transporte de mercancía amparado por la póliza RO1-0000030001.

  14. Que niega, rechaza y contradice que la demandante haya efectuado denuncia ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, relativo a los robos de mercancía en transporte, ocurridos en fecha 19 de septiembre de 2000 y 6 de noviembre de 2000.

  15. Que esta parte demandada niega, rechaza y contradice que hubiere emitido una carta de rechazo en fecha 20 de marzo de 2001, dirigida a la empresa demandante.

  16. Asimismo, niega, rechaza y contradice que hubiera recibido de la actora el monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000,00), por concepto de pago de prima.

    - III –

    De las Pruebas y su Valoración

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    Pruebas promovidas por la parte actora:

    De un análisis de los autos que conforman el presente juicio, se evidencia que la parte actora en la oportunidad de la presentación de la demanda, consignó los instrumentos fundamentales del presente juicio, estos son:

    1. Póliza de Seguro de Robo, el cual este juzgado lo toma por reconocido, en vista de que no ha sido desconocido por la parte actora, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    2. Cuadro recibo de Póliza de Robo, tomándose como cierto dicho documento por no constar ninguna oposición, de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    3. Correspondencias emanadas de la compañía aseguradora, dirigida a la parte actora, de fechas 10 de enero de 2001 y 20 de marzo del mismo año, el cual niega el pago de la indemnización. Dichos documentos se toman como ciertos debido a la no constancia de desconocimiento de la contraparte, tal como establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

      Pruebas promovidas por la parte demandada:

    4. Promueve esta parte demandada y hace valer en todo su valor probatorio las condiciones generales de la póliza RO1-0000030001, suscrita con el demandante, en específico lo que establece la cláusula 9, que se desprende de la mencionada póliza. En este sentido, este Juzgador considera sobre la caducidad de la acción, que si bien dicha p.e.6. meses para la caducidad de la acción judicial contra la negativa de la aseguradora, y ambas partes suscribieron la póliza, la misma no puede tomarse como caduca, tal como establece el artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, el cual reza de la siguiente manera:

      • Artículo 87.- Se consideran nulas de pleno derechos las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión:

      2) Impliquen la renuncia a los derechos que esta ley reconoce a los consumidores o usuarios, o de alguna manera limite su ejercicio.

      Por este motivo, se deshecha dicha prueba en el presente juicio, no demuestra la caducidad alegada, y así se decide.

    5. Promueve el mérito favorable que se desprende del contenido del contrato póliza RO1-0000030001 de seguro, el cual no aporta ningún medio probatorio contenido en la Ley y que dé convicción a esta causa.

    6. Promueve y hacen valer las condiciones generales de la p.d.r.R.-0000030001, las cuales se expresan en dicho contrato de seguro, mediante la cual pretenden demostrar que la compañía aseguradora únicamente se encontraba obligada a asumir riesgos sobre bienes señalados en las condiciones especiales, contenidos en los locales o residencias especificados en dichas condiciones.

      Al respecto, este juzgador indica que la mencionada póliza de seguro, consignada por la parte actora, debe tenerse como reconocida, en vista de que no fue impugnada por el antagonista, de tal manera se toma como plena prueba, en virtud de lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    7. Promueve y hace valer, informe de ajuste de pérdida No. 2000/073, de fecha 19 octubre de 2000, emitido por la empresa MEGA AJUSTES, C.A., integrado por sus anexos, que constan de la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, No. F-409920, de fecha 19 de septiembre de 2000, comunicación emitida por la firma ACQ, Corredor de Seguros, de fecha 21 de septiembre de 2000; registro mercantil del distribuidor B.P. 14, S.R.L., solicitud de recaudos, informe preliminar, carta narrativa, relación de pérdidas, reportes de control diario y un cúmulo de facturas de compra. Con lo que la demandada pretende demostrar que tanto el comprobante de la denuncia efectuada en el órgano policial, no guarda relación con los siniestros que la actora pretende que se le indemnice. Asimismo, el informe consignado por esta parte, proveniente de la empresa MEGA AJUSTES, C.A., hace constar que el hurto se perpetró en un almacén diferente al mencionado por la parte actora en su libelo. Este Juzgador les da valor probatorio, con base en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido ratificados por medio de testimonial del cual emanan.

    8. Promueve y hace valer, informe de ajuste de pérdida No. 2000/0105, de fecha 30 noviembre de 2000, emitido por la empresa MEGA AJUSTES, C.A., integrado por sus anexos, que constan en la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial No. F-772500, de fecha 6 de noviembre de 2000, comunicación emitida por la firma ACQ, Corredor de Seguros, de fecha 7 de noviembre de 2000, registro mercantil del distribuidor B.P. 14, solicitud de recaudos, informe preliminar, carta narrativa, relación de pérdidas, reportes de control diario y un cúmulo de facturas de compra. Con lo que la demandada pretende demostrar que tanto el comprobante de la denuncia efectuada en el órgano policial, no guarda relación con los siniestros que la actora pretende que se le indemnice.

    9. Prueba testimonial del ciudadano E.R., en su condición de ajustador, o de representante legal de la sociedad mercantil MEGA AJUSTES, C.A., a fin de que ratifique los informes emanados de la mencionada Empresa.

      De dicha evacuación se dejó constancia de lo siguiente:

      1. Que ratifica los informes de ajustes de fecha 19 de octubre de 2000 y 30 de noviembre de 2000, efectuado sobre la empresa Distribuidora B.P., N° 14, S.R.L.

      2. Que en este sentido él mismo firmó los informes antes mencionados.

      3. Ratifica que la localidad afectada no se describe en la póliza suministrada, y por lo cual no se encuentran amparadas por la póliza.

      - IV -

      Motivación Para Decidir

      Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:

      De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la empresa demandada es una compañía de seguros, más específicamente, LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. La relación contractual que vincula a las partes se rige por la Ley del Contrato de Seguro, y en el caso concreto, es aplicable el artículo 46 de la misma que es del tenor siguiente:

      Artículo 46.- La empresa de seguros puede asumir todos, algunos o parte de los riesgos a que esté expuesta la persona o el bien asegurado, según el tipo de contrato. Si las condiciones generales o particulares de la póliza no limitan el seguro a determinado riesgo, la empresa de seguros responderá de todos ellos, salvo disposición contraria de la ley.

      (Resaltado del Tribunal)

      Del dispositivo legal indicado at supra, se desprende la obligación de la compañía de seguros, de asumir todos los riesgos a los que esté expuesto el bien asegurado por la póliza adquirida, en caso de que no se limite el seguro a un determinado riesgo. En interpretación a la inversa, la empresa de seguros no estaría obligada a cubrir otros riesgos, que los expresamente señalados en la póliza de seguros adquirida por el tomador. Las partes en el contrato de seguro, la empresa aseguradora y la persona asegurada, delimitan los riesgos que serán cubiertos por el contrato que ambas celebren.

      Delimitada la amplitud del contrato de seguros cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa, en relación a los riesgos asumidos por la empresa aseguradora, este Tribunal pasa a determinar lo alegado por la parte actora:

      …nuestra representada demandó a la empresa mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., el cumplimiento del contrato de Póliza de Seguro de Transporte Terrestre, de conformidad con la póliza N° ROI-00000-30001, vigente desde el 17/08/2000 hasta el 17/08/2001, (vigente para la fecha del siniestro), la póliza suscrita tenía o tiene por fines, amparar las mercancías que son transportadas y llevadas a destino por parte de mi representada

      ,

      Asimismo, señala la parte actora en sus alegatos que:

      …la mercancía fue robada de los camiones cuando era transportada

      , cuyo valor ascendió a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (22.000.000,00 Bs).

      De lo anteriormente transcrito, podemos observar los puntos en los cuales se compone la conclusión señalada por la parte demandante en el presente juicio. En consecuencia este juzgador pasa a hacer las siguientes precisiones conceptuales:

      El doctrinario español R.U., en su obra “Derecho Mercantil” establece lo siguiente:

      ... Seguro de transportes terrestres. Concepto.- Este seguro protege >

      ... Las p.c. cuidadosamente el riesgo cubierto mediante un sistema de delimitaciones, principalmente causales...

      El criterio doctrinario trascrito con anterioridad nos define los contratos de seguros de transportes terrestres, los cuales como su nombre lo indica, están concebidos para asumir los riesgos que determinado bien pueda sufrir a causa de un siniestro durante su traslado terrestre. Esta especie de contrato de seguro puede cubrir aquellos accidentes que produzcan una pérdida o disminución del patrimonio de una persona o empresa, dependiendo de lo pactado por las partes, siempre que sea debidamente expresado en la póliza de seguro adquirida por el tomador o asegurado.

      En este sentido define nuestra legislación, en la Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 80 que:

      Se entiende por seguro de transporte terrestre, aquél mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites que se establece en la Ley y en el Contrato, a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir los bienes asegurados, desde el momento que salen del lugar de origen hasta que lleguen a su destino final

      .

      La extensión de dicho contrato estará supeditada enteramente a la voluntad de las partes que lo suscriban, y de ello dependerá todo lo referente a las obligaciones que emanen de dicho convenio. Lo anterior es una manifestación del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, ya que son ellas las encargadas de delimitar los efectos que produce el acuerdo que ellas mismas celebran.

      Tal como ha sido delimitado el contrato de póliza de seguro terrestre, este juzgador pasa a precisar lo que se considera el contrato de póliza de robo.

      A tales fines retomamos las apreciaciones del doctrinario español R.U., en su obra “Derecho Mercantil” en que establece lo siguiente:

      El Robo, el cual consiste en un seguro que cubre los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas, y el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas.

      En consecuencia, se evidencia que la póliza en la que se basa el presente juicio asegura el “Robo”. Asimismo, se desprende de las cláusulas contenidas en dicho acuerdo, que la empresa aseguradora se obligaba a pagar al titular de la póliza un porcentaje de la suma asegurada, siempre que este último haya sufrido un siniestro cubierto dentro de las cláusulas.

      En virtud de lo anterior, la póliza de seguro cuyo cumplimiento se demanda, se denomina “Póliza de Seguro de Robo”, la cual está limitada a aquellos siniestros que se causen en los inmuebles en que las partes especificaron dentro de la póliza.

      Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., se encuentra obligada a responder únicamente por los siniestros que fueron especificados en sus condiciones particulares N° 1, la cual menciona que en los siguientes términos:

      la compañía se obliga a indemnizar al asegurado las pérdidas pecuniarias que se le produzcan a consecuencia de robo de los bienes muebles señalados en las condiciones especiales contenidos en los locales o residencias especificados en dichas condiciones

      .

      (Subrayado y negrillas del Tribunal).

      Entonces, de conformidad con lo expresado en la póliza de seguros contratada, identificada con el No. póliza RO1-0000030001, expedida en fecha 17 de mayo de 2000, se verifica que la póliza contratada únicamente cubría los riesgos sobre “Mobiliarios y Existencia”, contenidos en los locales o residencias especificados en las condiciones generales, y por ende, no puede este Juzgador condenar al pago de algún concepto distinto a los pactados por las partes en el contrato de póliza de seguro, en el cual no se establece nada sobre los riesgos sobre el transporte o traslado de mercancía.

      En virtud de lo anterior y que el riesgo pactado por las partes en el referido contrato de seguro no prevé el robo durante el transporte de la mercancía, en virtud de que la póliza de seguro suscrita por las partes se circunscribe al robo dentro de los inmuebles especificados, y no durante su locomoción y traslado, mal podría este Tribunal condenar a la parte demandada al cumplimiento de una obligación, cuya existencia depende del acaecimiento de un supuesto de hecho previsto expresamente en una póliza que no consta haber sido contratada, como es la póliza de transporte terrestre, tal como se evidencia de las actas del presente expediente.

      En consecuencia, se declara la improcedencia de la pretensión de cumplimiento del contrato de seguro contenida en el libelo de la demanda. Así se decide.-

      - VI –

      Dispositiva

      Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoara la sociedad mercantil L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA, C.A., contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.

      Se condena en costa a la parte demandante en el presente juicio.

      Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil siete (2007).

      EL JUEZ,

      L.R.H.G.

      LA SECRETARIA,

      M.G.H.R.

      En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:30 PM.

      LA SECRETARIA,

      Exp. No. 01-5236.

      LRHG/MGHR/Andrés.

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