Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2009-000678

PARTE ACTORA: FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundaciones sin fines de lucro, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1.827, de fecha 05 de septiembre de 1991, publicado en Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela Nro. 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, inscrito su documento Constitutivo y Estatutos Sociales por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 48 del Protocolo Primero siendo su ultima reforma realizada mediante Decreto presidencial Nº 1.512, publicado en la Gaceta Oficial de la republica bolivariana de Venezuela Nº 5.556, Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, actualmente adscrito al Ministerio del poder Popular para La Infraestructura, Según decreto Presidencial Nº 5.103, del 28 de diciembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.836, extraordinario del 08 de enero de 2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.J.G.R. y B.M.N.C. abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 24.654 y 23.660, respectivamente

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL “SAN JOSE DE RIO NEGRO”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2001, y cuyos estatutos quedaron agregados al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 7, folio 62 al 65 en la misma oficina de Registro en fecha 24 de octubre de 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN)

I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 04 de junio de 2009, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), contra ASOCIACION CIVIL “SAN JOSE DE RIO NEGRO”, ambas partes identificadas en el encabezado, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal por distribución que hiciera la unidad antes mencionada.

Por auto de fecha 17 de julio de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda y se ordenó emplazar a la ASOCIACION CIVIL “SAN JOSE DE RIO NEGRO”, en la persona de su presidente ciudadano L.R.F., a fin de que compareciera dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 06 de agosto 2009la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se librara compulsa.

En fecha 12 de agosto de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicita la entrega de la compulsa a los fines de practicar la citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de septiembre de 2010, la secretaria dejó constancia que se libró compulsa.

En fecha 29 de octubre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y retiro compulsa librada en fecha 21 de septiembre de 2009

II

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:

Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención

. Negrillas y subrayado del Tribunal

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde la fecha 29 de octubre de 2009, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora retiró compulsa a los fines de gestionar la citación con un Alguacil de otro Juzgado de conformidad a lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se evidencia que ha transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, razón por la cual se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

III

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), contra ASOCIACION CIVIL “SAN JOSE DE RIO NEGRO”, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 28 de febrero de 2011.

LA JUEZ,

B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

S.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________ horas.-

LA SECRETARIA,

S.M..

ALEXA-08

AP11-V-2009-000678

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