Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE Nº 1775-08

PARTE ACTORA: G.U.G.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.576.743.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.R.B. y A.D.L.C.L.G., Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 44.483 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.E.R. y E.S.R.L., venezolanos, titulares de la Cédulas de identidad Nros. V-639.816 y V-12.086.305.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.L. y R.D., Inpreabogado Nros. 32.063 y 11.917, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

NARRATIVA

En fecha 09 de de 2008, es interpuesta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA por los Profesionales del Derecho ciudadanos P.R.B. y A.D.L.C.L.G., abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo el Nros. 43.697 y 44.483, en su carácter ambos de apoderados judiciales del ciudadano G.U.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 2.576.743, contra el ciudadano S.E.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-639.816, quien actúa en su nombre y en representación del ciudadano E.S.R.L., venezolano, mayor de edad y titulare de la Cédula de identidad N° V-12.086.305, fundamentada en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Cursa al folio 13, de fecha 03-04-2008, auto de admisión de la presente demanda.

Cursa al folio 14, de fecha 15-04-2008, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos.

Cursa al folio 15, de fecha 22-04-2008, auto mediante el cual este Tribunal ordenó dar cumplimiento al auto de admisión, librándose la compulsa respectiva.

Cursa al folio 18, diligencia de fecha 28-04-2008, suscrita por el Alguacil de este tribunal, ciudadano W.B.A. donde expone que el apoderado de la parte actora, ciudadano P.R.B. le suministró los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

Cursa al folio 19, diligencia de fecha 28-04-2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, antes identificado, en la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano S.E.R., a quien citó en fecha 26-04-2008.

Cursa al folio 21, de fecha 09-06-08, diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual consignó, escrito contentivo de Reforma de Libelo de Demanda y tres anexos.

Cursa del folio 22 al 39, de fecha 09-06-2008, escrito contentivo de Reforma de libelo y sus anexos.

Cursa al folio 41, de fecha 25-06-2008, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual ordenó dar cumplimiento al auto de admisión, librándose la compulsa respectiva.

Cursa al folio 43, de fecha 21-07-2008, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, W.B.A., mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano S.E.R., en su carácter de apoderado y representante legal del ciudadano E.S.R.L. titular de la Cédula de identidad Nº V-12.086.305, a quien citó en fecha 19-07-2008.

Cursa a los folios del 45 al 47, de fecha 14-10-2008, escrito de contestación de la Demanda consignado, por parte de los abogados M.H.L.M. y R.D. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.063 y 11.917.

Cursa al folio 48, de fecha 29-10-2008, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual negó la admisión de la Reconvención propuesta por la parte demandada en el escrito de contestación.

Cursa al folio 49, de fecha 06-11-2008, diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual consignó poder otorgado por la parte codemandada ciudadano S.E.R.; y apeló la decisión dictada por este tribunal en fecha 29-10-2008, en la cual se niega la admisión de la Reconvención.

Cursa al folio 53, de fecha 11-11-2008, auto dictado por este Tribunal, mediante la cual admitió la apelación y la oye en un solo efecto.

Cursa al folio 54, de fecha 09-12-2008, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes a fin de que surtan sus efectos de ley.

Cursa a los folios del 55 al 57, de fecha 02-12-2008, escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante.

Cursa a los folios 58 y 59, de fecha 02-12-2008, escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte codemandada.

Cursa al folio 62, de fecha 08-01-2009 auto mediante el cual el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora; en cuanto a las pruebas promovidas por la parte codemandada admite las pruebas documentales y las posiciones juradas; y niega la Inspección Judicial, la exhibición de documento, la prueba de informes y las pruebas testimoniales señaladas en el capitulo tercero de su escrito.-

Cursa al folio 64, de fecha 13-01-2009, diligencia suscrita por la parte codemandada, mediante la cual apeló la decisión dictada por este tribunal, contenida en el auto de fecha 08-01-2009, mediante el cual niega la admisión de la Inspección Judicial, la Exhibición de Documento, la Prueba de Informes y las Pruebas Testimoniales.

Cursa al folio 65, fecha 19-01-2009, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual admitió la apelación y la oye en un solo efecto.

Cursa al folio 67, de fecha 13-02-2009, auto mediante el cual este Tribunal ordenó dar cumplimiento al auto de fecha 19-01-2009, y ordena remitir las copias junto con oficio al Tribunal de alzada.

Cursa al folio 69, de fecha 12-03-2009, auto mediante el cual el Tribunal dice Vistos y declara el presente juicio en etapa para dictar sentencia.-

Cursa al folio 70, de fecha 23-07-2009, diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal, que en virtud del nombramiento de la nueva Juez, se avoque al conocimiento de la presente causa.-

Cursa al folio 71, auto de fecha 30-07-2009, mediante el cual la Juez procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, fija el lapso de 10 días para su reanudación previo a que conste en autos la notificación de la parte demandada.-

Cursa al folio 73, de fecha 20-10-2009, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, W.B.A., mediante la cual consignó recibo de notificación correspondiente al ciudadano S.E.R., en su carácter de apoderado y representante legal del ciudadano E.S.R.L. titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.086.305.

Cursa al folio 75, auto de fecha 16-11-2009, mediante el cual el tribunal dice Vistos y declara el presente juicio en etapa de sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora expresó que tal y como consta en Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y La Democracia del Estado Miranda, en fecha Diez (10) de M.d.D.M.S. (2.007), registrado bajo el Nº 07, Folios del 36 al 40, Protocolo Tercero, el ciudadano E.S.R.L., venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-12.086.305, confirió al ciudadano S.E.R., titular de la Cédula de identidad Nº V-639.816, PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, sobre todos los derechos, intereses y acciones que tenía sobre Un Inmueble, signado con el Catastro Nº I-3365, constituido por una (01) Casa-Quinta y su correspondiente Parcela de Terreno distinguida con la Letra y Número (D-45), situada en la Avenida Central y Avenida Recolectora, Manzana Nº 35 de la URBANIZACIÓN “EL AVE MARÍA”, Segunda Etapa, ubicada en Jurisdicción del Municipio San F.d.Y., Distrito Lander (hoy Municipio Autónomo S.B.) del Estado Miranda.

Asimismo, señaló que consta en Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y La Democracia del Estado Miranda, en fecha Diez (10) de M.d.D.M.S. (2.007), registrado bajo el Nro. 07, Folios del 35 al 40, Protocolo Primero, Tomo Sexto, que el ciudadano S.E.R., titular de la Cédula de identidad Nº V-639.816, actuando en su nombre y en representación del ciudadano E.S.R.L., venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-12.086.305, dio en venta pura y simple al ciudadano G.U.G.B., todos los derechos, intereses y acciones que tenían sobre Un (01) Inmueble, signado con el Catastro Nº I-3365, destinado a vivienda constituido por una (01) Casa-Quinta y su correspondiente Parcela de Terreno distinguida con la Letra y Número (D-45), situada en la Avenida Central y Avenida Recolectora, Manzana Nº 35 de la URBANIZACIÓN “EL AVE MARÍA”, Segunda Etapa, ubicada en Jurisdicción del Municipio San F.d.Y., Distrito Lander (hoy Municipio Autónomo S.B.) del Estado Miranda. Los linderos, medidas y demás determinaciones de la mencionada Urbanización, quedaron perfectamente determinados en el Documento de Parcelamiento de la Segunda Etapa, que se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander (hoy Municipio Autónomo T.L.d.E.M., Ocumare del Tuy), en fecha Treinta (30) de Marzo del año de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), Registrado bajo el Nº 1, Folios 1, Vto. al 61 Vto., Tomo 4, Protocolo Primero y su posterior Aclaratoria Protocolizada por ante la misma Oficina de Registro en fecha Treinta (30) de Abril del año de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), Registrada bajo el Nº 24, Folios 160 al 167, Tomo Segundo, Protocolo Primero y que se dan aquí íntegramente por reproducidos. La Parcela de Terreno anteriormente identificada, tiene una superficie aproximada de: TRESCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (371,90 M2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Parcela D-41 en 20,82 Mts.; ESTE: Con Parcela D-42 en 4,39 Mts. y con Parcela D-46 en 15,31 Mts.; SUR: Con Avenida Recolectora en 21,00 Mts.; y, OESTE: Con Avenida Central en 15,50 Mts. La Casa-Quinta consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, cuatro (04) Habitaciones, tres (03) Salas de Baño, Cocina-Lavadero, Garaje techado, Jardín y aire acondicionado central, al referido inmueble le corresponde un porcentaje de: CERO ENTERO VEINTISIETE CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,27%), tal como quedó indicado en el Documento de Parcelamiento anteriormente citado.

Igualmente señaló la parte actora que el ciudadano G.U.G.B. ha efectuado numerosas gestiones a partir de la fecha de la Protocolización del Documento de Compra-Venta, es decir, desde el día 10 de Mayo del año Dos Mil Siete 2.007, a fin de que el ciudadano S.E.R., plenamente identificado, en su nombre y en representación del ciudadano E.S.R.L., le hiciera entrega del inmueble objeto de esa negociación. Alega la parte actora que en el documento se señala textualmente que: “...Con el otorgamiento de este documento y la entrega de los títulos anteriormente señalados, hago a El Comprador la tradición legal de los derechos vendidos y nos obligamos al saneamiento conforme a la Ley...”. Sin embargo, el ciudadano S.E.R., antes identificado, en su nombre y en representación del ciudadano E.S.R.L., ha incumplido al no proceder a hacerle entrega material de la cosa objeto de la venta ya aludida, al ciudadano G.U.G.B. ocasionándole innumerables daños y perjuicios.-

Asimismo, señaló la parte actora en el petitorio, que inútiles e infructuosas como han sido todas las gestiones extrajudiciales efectuadas por el ahora demandante, para que el ciudadano S.E.R., antes identificado, en su nombre y en representación del ciudadano E.S.R.L., dé cumplimiento cabal a las estipulaciones contractuales contenidas en el ya referido Documento de Compra-Venta, es decir, la Entrega Material del prenombrado inmueble, es por lo que en consecuencia demandó de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA al ciudadano S.E.R., titular de la Cédula de identidad Nº V-639.816, en su Carácter personal, Igualmente, al mencionado ciudadano, S.E.R., en su carácter de Apoderado y Representante Legal del ciudadano E.S.R.L., titular de la Cédula de identidad Nº V-12.086.305, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:

PRIMERO

En la entrega material del inmueble que vendió al ciudadano G.U.G.B., portador de la Cédula de Identidad Nº V-2.576.743, totalmente desocupado, libre de bienes y personas.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación rechazaron, negaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho inconado por la parte actora.

Igualmente alegaron y afirmaron que, S.E.R. Y E.S.R.L., solicitaron un préstamo personal al ciudadano G.U.G.B. por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), y se convinieron con el demandante hacer una venta, y que el préstamo fue pactado devengando intereses al 10% mensual convenido privadamente, y que el propósito entre las partes nunca fue llevar acabo la venta, sino un contrato de préstamo y que el contrato de venta se celebro como garantía de la obligación.

Asimismo señalaron, que dada la premura del tiempo para obtener el dinero, pues privo la circunstancia que el Ingeniero S.E.R., necesitaba cubrir gastos de nomina de trabajadores de manera urgente y compra de materiales por la ejecución de un contrato de obras, y en consecuencia para garantizar la devolución de la cantidad dada en préstamo se acordó como garantía el contrato de venta del inmueble copropiedad de S.E.R., E.S.R.L. y de L.S.R.L., herederos Ab-Intestato de la decujus M.C.L.D.R., y el ciudadano L.S.R.L., no firmo contrato de venta, ni solicito préstamo alguno, ni autorizo a persona alguna para ello.

Señalaron también en su escrito que la intención de S.E.R. y de E.S.R.L. al suscribir el contrato de venta el 10 de Mayo del 2.007, a instancia del demandante, era la de poner en garantía del préstamo que se les concedió y nunca el traspaso de la propiedad del inmueble. Que a pesar de haber firmado simultáneamente el demandante con S.E.R. y E.S.R.L., el contrato de venta del inmueble, identificado en el libelo de demanda, los demandados continúan ocupando el inmueble, se han mantenido y se mantienen hasta la fecha de hoy en posesión, uso, goce y disfrute del inmueble y el pago de todos los servicios.

Igualmente señalaron, que del contenido de la nota registral del documento de venta, se extrae el valor aproximado del inmueble que el Registro Inmobiliario estableció a los efectos del cobro de impuestos, y así el inmueble debería tener un valor aproximado de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000) y fue vendido realmente por SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVBARES (Bs. 72.224.000,oo), dicho precio es el resultado de la necesidad inminente de dinero manifestado por los demandados y debe ser considerado como precio irrisorio; y así, el precio fijado simbólicamente en el contrato de venta por el inmueble señalado no es el monto verdadero del valor de dicho inmueble, ya que el valor real del inmueble para el momento de la venta sobrepasa la cantidad de Bs.450.000,00.

Señalaron igualmente, que la existencia de un precio vil o irrisorio y que el valor del rescate sea superior al de la negociación y además que el demandante haga uso común de la figura de la venta condicionada o con pacto de rescate, demostraría su condición de prestamista, y es prueba indiciaria de una simulación de venta ante la dificultad de obtener la prueba de un contra-documento y en esto están contestes la doctrina y la jurisprudencia. Y el demandante tiene principalmente dentro de sus actividades normales el préstamo de dinero con pago de intereses, y estamos en presencia de un contrato de venta simulado, para encubrir o solapar contratos de prestamos usurarios, y en dicho acto simulado ha existido y existe la voluntad de defraudar, es decir, el demandante persigue fines dolosos, pues se pretende producir una lesión en el patrimonio de los demandados, en consecuencia niegan y rechazan que están en presencia de un contrato de venta.-

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Documento Poder, cursante a los folios del 29 al 31, marcado con la Letra “B”, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y La Democracia del Estado Miranda, en fecha Diez (10) de M.d.D.M.S. (2.007), registrado bajo el Nº 07, Folios del 36 al 40, Protocolo Tercero, marcado con la Letra “B”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor lo dispuesto en los artículos 429, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano E.S.R.L., confirió Poder General de Administración y Disposición al ciudadano S.E.R., sobre todos los derechos, intereses y acciones que tenía sobre el bien objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. - Documento de Venta, cursante a los folios del 35 al 38, marcado con la Letra “C”, en el que se evidencia que el ciudadano S.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-639.816, actuando en su nombre y en representación del ciudadano E.S.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.086.305, dio en venta pura y simple perfecta e revocable al ciudadano G.U.G.B., titular de la Cédula de identidad Nº V- 2.576.743, todos los derechos, intereses y acciones que tenían sobre un inmueble, signado con el Catastro Nº I-3365, constituido por una (01) Casa-Quinta y su correspondiente Parcela de Terreno distinguida con la Letra y Número (D-45), situada en la Avenida Central y Avenida Recolectora, Manzana Nº 35 de la URBANIZACIÓN “EL AVE MARÍA”, Segunda Etapa, ubicada en Jurisdicción del Municipio San F.d.Y., Distrito Lander (hoy Municipio Autónomo S.B.) del Estado Miranda, por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEITICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.72.224.000,oo), equivalentes a SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEITICUATRO BOLIVARES (Bs. 72.224,oo), el cual les pertenecía de la siguiente manera: El Cincuenta por Ciento (50%), sobre dicha Casa-Quinta como gananciales de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, y el otro Cincuenta por Ciento (50%), por ser único y universales herederos de su legitima causante M.C.L.D.R., quien en vida fuera titular de la Cédula de identidad N° V-3.566.112, y que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y La Democracia del Estado Miranda, en fecha 10 de M.d.D.M.S. 2.007, registrado bajo el Nro. 07, Folios del 35 al 40, Protocolo Primero, Tomo Sexto. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 429, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad del bien objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. - Recibo Nº 0405, de fecha 06 de Febrero del 2008, emitido por la sociedad mercantil DIPLAIMECA, la cual corre al folio 60. Al respecto, observa esta juzgadora que dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de terceros, de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser ratificados en juicio por el tercero del cual emanó, para que los mismos puedan tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su actor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. - Factura del servicio eléctrico CADAFE, la cual corre al folio 61. Al respecto, observa esta juzgadora que dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de terceros, de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser ratificados en juicio por el tercero del cual emanó, para que los mismos puedan tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su actor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Y ASÍ SE DECLARA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Se demanda en el caso que nos ocupa el cumplimiento de un contrato de compra venta celebrado en fecha Diez 10 de M.d.D.M.S. 2.007, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y La Democracia del Estado Miranda, registrado bajo el Nº 07, Folios del 35 al 40, Protocolo Primero, Tomo Sexto, el cual está inserto a los folios a los folios del 35 al 38, ambos inclusive, y que se valora en todo su mérito de conformidad con los artículos 429, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, entre el ciudadano S.E.R., titular de la Cédula de identidad Nº V-639.816, actuando en su nombre y en representación del ciudadano E.S.R.L., titular de la Cédula de identidad Nº V-12.086.305, en su carácter de vendedores, y el ciudadano G.U.G.B., portador de la Cédula de Identidad Nº V-2.576.743, en su condición de comprador, contrato que versó sobre un inmueble, signado con el Catastro Nº I-3365, destinado a vivienda constituido por una (01) Casa-Quinta y su correspondiente Parcela de Terreno distinguida con la Letra y Número (D-45), situada en la Avenida Central y Avenida Recolectora, Manzana Nº 35 de la URBANIZACIÓN “EL AVE MARÍA”, Segunda Etapa, ubicada en Jurisdicción del Municipio San F.d.Y., Distrito Lander (hoy Municipio Autónomo S.B.) del Estado Miranda. Los linderos, medidas y demás determinaciones de la mencionada Urbanización, quedaron perfectamente determinados en el Documento de Parcelamiento de la Segunda Etapa, que se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander (hoy Municipio Autónomo T.L.d.E.M., Ocumare del Tuy), en fecha Treinta 30 de Marzo del año de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro 1.984, Registrado bajo el Nº 1, Folios 1, Vto. al 61 Vto., Tomo 4, Protocolo Primero y su posterior Aclaratoria Protocolizada por ante la misma Oficina de Registro en fecha Treinta 30 de Abril del año de Mil Novecientos Ochenta y Cinco 1.985, Registrada bajo el Nº 24, Folios 160 al 167, Tomo Segundo, Protocolo Primero y que se dan aquí íntegramente por reproducidos. La Parcela de Terreno anteriormente identificada, tiene una superficie aproximada de: TRESCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (371,90 M2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Parcela D-41 en 20,82 Mts.; ESTE: Con Parcela D-42 en 4,39 Mts., y con Parcela D-46 en 15,31 Mts.; SUR: Con Avenida Recolectora en 21,00 Mts.; y, OESTE: Con Avenida Central en 15,50 Mts. La Casa-Quinta consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, cuatro (04) Habitaciones, tres (03) Salas de Baño, Cocina-Lavadero, Garaje techado, Jardín y aire acondicionado central, al referido inmueble le corresponde un porcentaje de: CERO ENTERO VEINTISIETE CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,27%), tal como quedó indicado en el Documento de Parcelamiento anteriormente citado.

    Ahora bien, el incumplimiento de dicho contrato, es el fundamento de la pretensión de cumplimiento, planteado por el ciudadano G.U.G.B., en su condición de comprador, y el ciudadano S.E.R., actuando en su nombre y en representación del ciudadano E.S.R.L., en su carácter de vendedores; al afirmar aquel que estos últimos no han hecho la tradición legal, pese a innumerables gestiones. Sobre esta base el Tribunal realizará su actividad juzgadora.

    Debe observar esta juzgadora que luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

    Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimento a saber:

  5. La existencia de un contrato bilateral; y,

  6. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos contrato de compra-venta suscrito entre las partes en fecha 10-05-2007.

    De otra parte y en virtud de que la pretensión del accionante se contrae a una acción de cumplimiento de contrato, específicamente de compra-venta, estima esta Juzgadora que el presupuesto lógico-jurídico de procedencia de la acción propuesta debe ser precisamente la existencia de un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado judicialmente. En efecto, la consagración legislativa de la acción de cumplimiento, se encuentra en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual fue transcrito anteriormente.

    Por lo anterior, debe seguidamente esta Juzgadora entrar a a.s.e.e.p. caso existe o no un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser judicialmente reclamado. A tal efecto, resulta imperante definir la institución del “contrato bilateral”, para lo cual resulta obligatorio la cita de las normas de derecho positivo que instituyen en nuestro sistema jurídico la institución civil del contrato, y que específicamente definen el contrato bilateral. Rezan los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil:

    "Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

    Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y es bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

    Del estudio hermenéutico de las normas transcritas, se debe concluir que para que estemos en presencia de un “contrato bilateral”, y sea en consecuencia procedente la acción de cumplimiento del contrato bilateral, es necesario que exista una convención entre dos o más personas, donde además, estas personas contratantes se obliguen recíprocamente.

    Específicamente el contrato de compra-venta, cuya existencia es alegada por el accionante en el caso sometido a este estudio, encuentra su consagración legal en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual reza:

    Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un cosa y el comprador a pagar el precio.

    De allí que la doctrina patria ha definido la naturaleza jurídica del contrato de compra-venta como consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal. Es consensual porque el dominio se transfiere por el solo consentimiento de las partes, siendo que este consentimiento de las partes debe recaer en cuanto a los dos elementos esenciales específicos de la compra-venta, como lo son la cosa vendida y su precio; es sinalagmático o bilateral porque surgen de este contrato obligaciones recíprocas para vendedor y comprador; es oneroso y conmutativo porque se presume la reciprocidad entre la cosa y el precio; y, es principal porque tiene sustantividad y autonomía propia, no dependiendo de ningún otro contrato.

    De igual manera, en forma unánime y pacífica, la doctrina y la jurisprudencia patria, así como en el derecho comparado, se han identificado tres elementos específicos del contrato de compra-venta, en el cual debe concurrir: 1) El consentimiento: que es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan. Como ha quedado asentado, en el caso de la compra-venta este consentimiento tiene que concurrir en las personas del comprador y del vendedor, y estar referido en torno a la entidad de la cosa vendida y en torno al precio de la misma. 2) La cosa: que por regla general, son objeto de la compra-venta, todas las cosas que se encuentran en el comercio. 3) El Precio: que es la suma de dinero que se cambia por la cosa. Estos tres elementos deben tener una íntima vinculación entre sí, siendo que el elemento rector en el contrato de compra-venta, al igual que en todos los contratos, viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues, como ha señalado esta Juzgadora, el acto de voluntad legítimamente manifestado (consentimiento) de quien compra y quien vende, debe ser concurrente en torno a la identidad de la cosa vendida, así como respecto del precio de la misma.

    En virtud de lo anterior, considera quien aquí decide que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, los elementos esenciales para la existencia de todo contrato son: a) Consentimiento de las partes, b) Objeto que pueda ser materia de contrato y c) Causa lícita.

    Definiendo los elementos esenciales del contrato, y en cuanto a las consecuencias que produce la deficiencia o inexistencia de uno cualquiera de tales elementos, señala la doctrina civilista más autorizada, representada por Maduro Luyando:

    “(Los elementos esenciales a la existencia del contrato) Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato."

    La venta como se mencionó es un contrato consensual, lo que significa que produce efectos solo consensu. Tal efecto está previsto en el artículo 1.161 del Código Civil, que establece:

    …En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad u otro derecho se transite y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente aunque la tradición no se haya verificado…

    .

    La naturaleza de la venta implica la aplicación de la mencionada norma, pero como todo contrato, ésta genera un conjunto de obligaciones que tras su perfeccionamiento consensual pesan en la cabeza de las partes. Entre ellas las fundamentales son: para el comprador pagar el precio; y para el vendedor transmitir la propiedad y hacer la tradición de la cosa. En nuestro caso se denuncia el incumplimiento de la obligación de hacer la tradición por parte del vendedor. Al respecto establece el artículo 1.486 del Código Civil:

    …Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida…

    . El artículo 1.487 eiusdem, reza: “…La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador…”; y el artículo 1.488, establece: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del documento de propiedad”.

    Pues bien, demostrada la existencia del contrato y de las obligaciones legales que del tipo contractual dimanan; es menester analizar a quién correspondió en este estadio la carga probatoria. Establece el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Así las cosas, en nuestro caso acreditada la existencia de la relación contractual, correspondió a los vendedores demostrar el cumplimiento o un hecho que lo eximiese de cumplirla. A este respecto, observa esta juzgadora, que de las actas procesales no se evidencia ninguna prueba que evidencie que los vendedores han cumplido su obligación de realizar la tradición, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil, que preconiza el principio de cumplimiento en especie de las obligaciones, según el cual: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, que establece la fuerza de ley del contrato, y que reza: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, y con el principio de buena fe establecido en el artículo 1.160 eiusdem: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley”, y de conformidad con los artículos 1.486, 1.487 y 1488 del Código Civil, antes transcrito, declara con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de compra-venta, y por lo tanto, condena a los vendedores a la entrega efectiva del inmueble vendido, Y ASY SE DECLARA.

    Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia debe forzosamente declararse CON LUGAR la demanda interpuesta por los profesionales del derecho ciudadanos P.R.B. y A.D.L.C.L.G., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 44.483, en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano G.U.G.B., portador de la Cédula de Identidad Nº V-2.576.743, parte demandante en la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA, contra el ciudadano S.E.R., titular de la Cédula de identidad Nº V-639.816, actuando en su nombre y en representación del ciudadano E.S.R.L., titular de la Cédula de identidad Nº V-12.086.305. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  7. - CON LUGAR la demanda interpuesta por los profesionales del derecho ciudadanos P.R.B. y A.D.L.C.L.G., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 44.483, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano G.U.G.B., portador de la Cédula de identidad Nº V-2.576.743, contra el ciudadano S.E.R., titular de la Cédula de identidad Nº V-639.816, actuando en su nombre y en representación del ciudadano E.S.R.L., titular de la Cédula de identidad Nº V-12.086.305, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

  8. - Como consecuencia de lo precedentemente explanado, se le ordena a el ciudadano S.E.R., actuando en su nombre y en representación del ciudadano E.S.R.L., entregar a él comprador el inmueble objeto de la venta, signado con el Catastro Nº I-3365, destinado a vivienda constituido por una (01) Casa-Quinta y su correspondiente Parcela de Terreno distinguida con la Letra y Número (D-45), situada en la Avenida Central y Avenida Recolectora, Manzana Nº 35 de la URBANIZACIÓN “EL AVE MARÍA”, Segunda Etapa, ubicada en Jurisdicción del Municipio San F.d.Y., Distrito Lander (hoy Municipio Autónomo S.B.) del Estado Miranda. Los linderos, medidas y demás determinaciones de la mencionada Urbanización, quedaron perfectamente determinados en el Documento de Parcelamiento de la Segunda Etapa, que se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander (hoy Municipio Autónomo T.L.d.E.M., Ocumare del Tuy), en fecha Treinta 30 de Marzo del año de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro 1.984, Registrado bajo el Nº 1, Folios 1, Vto. al 61 Vto., Tomo 4, Protocolo Primero y su posterior Aclaratoria Protocolizada por ante la misma Oficina de Registro en fecha Treinta 30 de Abril del año de Mil Novecientos Ochenta y Cinco 1.985, Registrada bajo el Nº 24, Folios 160 al 167, Tomo Segundo, Protocolo Primero y que se dan aquí íntegramente por reproducidos. La Parcela de Terreno anteriormente identificada, tiene una superficie aproximada de: TRESCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (371,90 M2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Parcela D-41 en 20,82 Mts.; ESTE: Con Parcela D-42 en 4,39 Mts., y con Parcela D-46 en 15,31 Mts.; SUR: Con Avenida Recolectora en 21,00 Mts.; y, OESTE: Con Avenida Central en 15,50 Mts. La Casa-Quinta consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, cuatro (04) Habitaciones, tres (03) Salas de Baño, Cocina-Lavadero, Garaje techado, Jardín y aire acondicionado central, al referido inmueble le corresponde un porcentaje de: CERO ENTERO VEINTISIETE CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,27%), tal como quedó indicado en el Documento de Parcelamiento anteriormente citado. Según consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y La Democracia del Estado Miranda, en fecha 10 de M.d.D.M.S. 2.007, registrado bajo el Nro. 07, Folios del 35 al 40, Protocolo Primero, Tomo Sexto.

  9. - Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código del procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Dos (02) días del mes febrero de dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ

    DRA. AIRIKAR BALZA SALOM

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCÍA

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCÍA

    ABS/feed

    Exp. Nº 1775-08

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