Decisión nº 2215 de Juzgado Primero de Municipio de Vargas, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteLisbeth Alvarado
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: U.M.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.750.770. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.A.S.O. y J.A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.089 y 90.684, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.914.836.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.M.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.724.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE N° 9739.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 10 de Agosto de 2009. Citado el demandado, en la oportunidad legal para contestar la demanda, manifestó no tener abogado, motivo por el cual se le concedió la prorroga prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados para contestar la demanda. En la oportunidad para ello, la parte demandada presentó escrito de contestación. Por auto de fecha 20 de Octubre de 2009, se fijó acto conciliatorio, sin que de la parte actora compareciera al mismo, motivo por el cual no se pudo realizar dicho acto.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada presentó escrito, el cual fue admitido por auto de fecha 27 de Octubre de 2009. Asimismo, la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 02 de Noviembre de 2009.

En fecha 4 de Noviembre del 2009, se dicto auto dejando constancia, previo computo, que este Tribunal fijaría lapso para sentencia, una vez constara en autos las resultas del exhorto librado con ocasión de la evacuación de prueba testimonial y de exhibición. Recibido y agregado el referido exhorto en fecha 09 de febrero del año 2010, conforme los ordenado al auto que cursa al folio 76, se fijó el lapso para decidir, y siendo esta la oportunidad para ello, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO

DE LOS ALEGATOS

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda:

Que su representado celebró en fecha 29 de marzo de 2004, contrato de arrendamiento por seis (6) meses con el ciudadano J.A.P., ya identificado, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 27, Tomo 27, de fecha 29 de marzo de 2004(acompañado marcado “B”) sobre un inmueble de su propiedad, compuesto por un terreno y la casa en él construida, denominada Quinta Yomi (antes Titina), situada en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en la parcela distinguida con el Nro. 15-A, Bloque Nro. 23, de la mencionada Urbanización, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En dieciséis metros (16 mts.) con Callejón de servicio; SUR: el cual da su frente en veintisiete metros (27 mts.) con Boulevard Maiquetía; ESTE: En treinta y tres metros con cincuenta y siete centímetros (33,57 mts.) con parcela número 16 del mencionado bloque y OESTE: En treinta y dos metros con dieciocho centímetros (32,18 mts.) con la parcela 15 del mismo bloque, perteneciente a su representado según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Territorio Federal Vargas (hoy Estado Vargas), en fecha 09 de Diciembre de 1998, bajo el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo 12. (Acompañó marcada “C”).

Que el contrato de arrendamiento se transformó en un contrato a tiempo indeterminado.

Invoco el contenido de las cláusulas séptima, segunda y sexta del contrato de arrendamiento, a los efectos de alegar que el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2004, para un total de seis (6) meses, cada uno a razón de Trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, para una deuda de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00).

De acuerdo a la clausula Décima Quinta del contrato, el canon de arrendamiento transcurrido como fueron los seis meses, quedó en el monto de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), es decir, a partir de Octubre de 2004.

Que el demandado no ha cancelado los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre , noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, para un total de sesenta (60) meses insolutos, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00), los meses abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004, y los subsiguientes al mes de septiembre de 2004, a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), para una deuda total de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 49.800,00).

Que en fecha 27 de abril de 2009, el demandado consignó ante este Juzgado bajo el expediente Nro. 522-09, en forma arrítmica, los meses de abril, mayo, junio y julio de 2009.

Fundamentó su demanda en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1600 del Código Civil.

Concluyó su demanda indicando, que el arrendatario se encuentra en estado de insolvencia por la falta de pago de los meses antes mencionados, adeudando hasta el mes de marzo del 2009, la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 49.800,00).

El arrendatario solo ha cancelado de manera extemporánea ante el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el expediente Nro. 522-09, los siguientes cánones, 28 de abril de 2009, 18 de mayo de 2009, 17 de junio de 2009 y 22 de julio de 2009, para un monto de Tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00).

Que el arrendador puede reclamar judicialmente el desalojo del inmueble, y la reclamación de daños y perjuicios causados a su representado desde que dejó de pagar el canon de arrendamiento. Aunado a ello, señaló el deterioro que ha causado en el ánimo de ver su propiedad en el estado de abandono que ha escenificado el demandado al haber incumplido su obligación, tal como se reflejan de las tomas fotográficas que consignó marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, y 13.

Que por expuesto acudía para demandar al ciudadano J.A.P., en su carácter de arrendatario, o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En el desalojo del inmueble propiedad de su poderdante, constituido por un terreno y la casa en él construida, denominada Quinta Yomi (antes Titina), situada en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en la parcela distinguida con el Nro. 15-A, Bloque Nro. 23, de la mencionada Urbanización.

SEGUNDO

En pagar por vía subsidiaria, como indemnización por el uso del inmueble arrendado la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 49.800,00).

TERCERO

En pagar las costa y costos del juicio.

CUARTO

En pagar los intereses moratorios causados por no haber cancelado las pensiones de arrendamientos insolutos, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectúe mediante experticia complementaria del fallo.

En la oportunidad legal para ello, la parte demandada presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Señaló que es cierto que es actualmente “arrendador” de la Quinta Yomi, situada en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, parcela signada con el Nro. 15-A, Bloque Nro. 23 de la mencionada Urbanización, la cual se inició el 1º de abril de 2004. Pero que el origen de dicho contrato –según narró- es el siguiente: En Mayo del 2000, el ciudadano E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.235.678, con quien tiene vínculos comerciales desde hace más de diez años dada su profesión de Albañil, y ser el mencionado ciudadano propietario de una pequeña construcción, le pidió que le limpiara los escombros y arena que se encontraban en la casa citada, a consecuencia del deslave de Diciembre de 1999, y que era propiedad de un sobrino.

Que inició los trabajos y a los ochos meses aproximadamente, le solicitó a éste ciudadano que le permitiera quedar en el inmueble mientras lo limpiaba, ya que habían muchas invasiones en la zona y había riesgo de que la casa fuese invadida, ya que estaba totalmente despojada de escombros y arena, lo cual se convino, y cuando el inmueble ya se encontraba en regulares condiciones, el señor ELOY le dijo que se iba a alquilar la casa, a lo que le manifestó que él la alquilaba, con la condición de que en adelante solo haría las reparaciones mínimas de mantenimiento. Así fue como, el ciudadano U.M.P.R., se trasladó desde el Estado Zulia y se firmó el contrato de arrendamiento.

Que no es cierto que no haya pagado las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2004, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), ya que las mismas le fueron descontadas de los pagos de los trabajos y encargos que hizo al ciudadano E.L.M., quien se encargaría de recibir las mensualidades y demás detalles del arrendamiento, tal como lo acordó con el arrendador al firmar el contrato, aún cuando en el mismo no se hace ninguna mención de ello.

Que todo lo relacionado con el inmueble lo ha tratado con el ciudadano E.L.M., quien dado el vinculo de amistad y comercial, nunca le emitió un recibo de pago de canon.

Que no es cierto que al vencimiento del contrato se haya convenido un aumento del canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), pues ese aumento se habló a partir del Noviembre de 2008, con la intención de ajustar el canon a un valor real del mercado, así accedió en parte porque estaba atrasado cinco meses.

Que no es lógico pensar que si la cláusula décima quinta establecía que los aumentos conforme a los índices de inflación dictados por el Banco Central de Venezuela, que por seis meses (de Abril de 2004 hasta Septiembre de 2004) la inflación se haya colocado en CIENTO SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SIETE POR CIENTO (166,67%), que es lo que representa el aumento del canon.

Que accedió a tal aumento porque tenía que entregar la quinta, pero que si pagaba OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) podía quedarse por un año más, y como está construyendo su casa accedió a ello mientras termina con las comodidades básicas de la misma, y no estaba al tanto de la resolución de congelación de alquileres, vigente desde abril de 2003.

Que desde el mes de abril de 2009, viene consignando el arrendamiento por ante este Tribunal, ya que, el ciudadano E.L.M., no le quiso recibir más los pagos.

Que el pago de las mensualidades de Octubre de 2004 a Mayo de 2008, los hizo a E.L.M., quien se lo descontaba de lo que recibía por los contratos, obras y encargos que hacía con el mencionado ciudadano.

Que el periodo comprendido entre junio de 2008 y marzo de 2009, los pago mediante depósito bancario realizado en fecha 25 de Febrero de 2009, en la cuenta del ciudadano E.L.M., en el Banco Exterior Nº 0115004636-4001159435, por la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) que representan cinco mensualidades a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y cinco mensualidades a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), ya que durante ese periodo no trabajó con el mencionado ciudadano.

Que si no hubiese estado solvente no le hubiesen notificado para ponerle en venta el inmueble, notificación esta hecha por el ciudadano E.L.M., en su condición de apoderado del demandante, conforme documento protocolizado ente el Registro Público de los Municipio Mare e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, San R.d.M., en fecha 08 de mayo de 2008, bajo el Nro. 08, del Protocolo Tercero, Tomo Único, mediante la Notaría Pública Trigésima Segundo del Municipio Libertador, la cual se le realizó en fecha 02 de Julio de 2009.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS

El apoderado de la parte demandada consignó escrito en los términos siguientes:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, y muy especial el contrato de arrendamiento que vincula a las partes.

A los folios veinte (20) al veinticuatro (24) riela inserto contrato de arrendamiento celebrado entre U.M.P.R. y J.A.P., identificados en autos, otorgado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En cuanto a la valoración de dicha instrumental, observa este Tribunal que el mismo entra dentro de la categoría de instrumentos que se reputan auténticos, es decir aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.

Aun cuando pudiera pensarse, que conforme al artículo 1.357 del Código Civil, el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Sobre el punto, en decisión del 27 de abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido la opinión, que de seguidas se transcribe:

“...El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.

Con relación al documento auténtico sostiene el autor J.E.C.R.:

‘Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...’

.....Omissis.....

‘Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado.

En razón de lo expresado, y siendo la instrumental promovida un documento auténtico que no fue impugnado por la parte demandada, quien por el contrario en su escrito de contestación a la demanda reconoció su existencia, se aprecia en todo su valor probatorio.

Reprodujo los siguientes documentos:

Copia de Notificación que se le hiciese a su representado por intermedio de la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, donde el ciudadano E.L.M., en su condición de apoderado del demandante conforme a documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, San R.d.E.M., en fecha 08 de mayo de 2008, bajo el Nº 08 del Protocolo Tercero Tomo único, donde se le notifica a su mandante la venta del inmueble, haciéndole una oferta por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00).

A los folios 95 y 96 riela inserta la referida notificación con ocasión de la cual también fue promovida la PRUEBA DE INFORMES, evacuada según consta en oficio inserto al folio 177, mediante el cual, fue remitida copia certificada de dicha notificación realizada por la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital y entregada por el Notario Interino de la misma.

Por cuanto se trata de un documento autenticado presentado ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), este Tribunal como tal lo aprecia, conforme el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y que aquí se da por reproducido.

Promovió original de depósito bancario realizado a favor del ciudadano E.L.M., cuenta de ahorro Nº 0115004636-4001159435, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), con lo cual su mandante pago los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009 a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (bs. 300,00) y Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero y Marzo de 2009 a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00).

En relación al valor probatorio de dicho instrumento, resulta oportuno transcribir parte de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de diciembre del dos mil cinco Exp. Nº 2005-000418, en la cual expresó:

“Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.

Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.

No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

…Omisis…

…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

(Cabrera Romero.Oc.II.122.) .

En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.

Establecida como ha quedado la naturaleza de los depósitos bancarios y la regla de valoración aplicable, este Tribunal conforme lo establece el artículo 1383 del Código Civil así lo aprecia.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.Y., J.O.A.D., G.F.G. y E.L.M..

A los folios 102 y su vuelto riela inserta declaración del ciudadano L.Y.C. quien al ser interrogado dio respuesta en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.P.? CONTESTÓ: “Los conozco por cuestiones laborales”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano E.L.M.? CONTESTO: “Lo vi de paso cuando estábamos laborando en el Centro Comercial”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si usted trabajo con el ciudadano J.A.P., en alguna obra ordenada por el ciudadano E.L.M.? CONTESTO: “Si señor, trabaje con él en el Centro Comercial Plaza, en el Barrio Paraíso”. CUARTA: ¿Diga usted como era la relación entre el ciudadano J.A.P. y el ciudadano E.L.M.? CONTESTÓ: “En cuanto a eso no le puedo decir nada, porque en el momento que el llegaba conversábamos con él y nosotros estábamos laborando”. QUINTA: ¿Diga el testigo, quien lo llamó para que hiciera esa obra? CONTESTÓ: “A mí me llamó el señor Parra para que le ayudara en dicho local a hacer la modernización que se le hizo”. SEXTA: ¿Diga el testigo, quien le pagaba por sus servicios? CONTESTÓ: “A mí por los servicios me pagaba el señor J.A. PARRA”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si la relación por la obra era directa entre J.A.P. y E.L.M.? CONTESTÓ: “Si señor”.

Visto el contenido de la declaración rendida, este Tribunal observa que si bien el testigo fue conteste y no incurrió en contradicción, su testimonio nada arroja a los fines de la resolución de los hechos controvertidos.

Con respecto a la testimonial del ciudadano J.O.A.D., este Tribunal observa que fijada la oportunidad para su evacuación, el testigo no compareció, por lo que al respecto no hay valoración alguna que hacer.

A los folios 104 riela declaración del ciudadano G.F.G., en los términos siguientes: “PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.P.? CONTESTÓ: “Si, he trabajado con él”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano E.L.M.? CONTESTO: “De vista”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si usted trabajo con el ciudadano J.A.P., en alguna obra ordenada por el ciudadano E.L.M.? CONTESTO: “Si en el Centro Comercial Plaza, en Caracas”. CUARTA: ¿Diga el testigo en que fecha aproximadamente fue realizado ese trabajo? CONTESTÓ: “Eso fue como en el 86, no tengo bien precisa la fecha”. QUINTA: ¿Diga usted como era la relación entre el ciudadano J.A.P. y el ciudadano E.L.M.? CONTESTÓ: “Bueno normal ellos se trataban como trabajador, como obrero”. SEXTA: ¿Diga el testigo, quien lo llamó para que hiciera esa obra? CONTESTÓ: “El señor ANTONIO PARRA”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, quien le pagaba por sus servicios? CONTESTÓ: “El señor ANTONIO PARRA”. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si la relación por la obra era directa entre J.A.P. y E.L.M.? CONTESTÓ: “Si”.

Visto el contenido de la declaración rendida, este Tribunal observa que al igual que la testimonial anterior, si bien el testigo fue conteste y no incurrió en contradicción, su testimonio nada arroja a los fines de la resolución de los hechos controvertidos.

En cuanto a la testimonial del ciudadano LEAL M.E., este Tribunal observa, que fijada oportunidad para su evacuación por el tribunal comisionado, el mismo se hizo presente, así como el apoderado de la parte actora, pero ante la inasistencia de la parte demandada promovente, fue declarado desierto el acto.

Promovió la prueba de informes, librándose oficio a la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, Distrito Capital.

Dicha prueba, fue valorada anteriormente, con ocasión del análisis de la copia certificada de la misma promovida, por lo que, cabe dar por reproducida aquí dicha valoración.

Promovió la prueba de exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de:

-La Notificación practicada por la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 02 de Julio de 2009, según planilla 005183.

-Poder otorgado al ciudadano E.L.M. por documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, San R.d.E.M., en fecha 08 de Mayo de 2008.

La evacuación ante el tribunal comisionado, consta de los folios 205 al 210, en los cuales cursan insertas copias de las instrumentales cuya exhibición promovió la parte demandada. En cuanto a la notificación, cabe señalar que fue valorada anteriormente, con ocasión del análisis de la copia certificada de la misma promovida, por lo que, se da por reproducida aquí dicha valoración. Y con respecto al poder, este Tribunal observa que se trata de un instrumento público que no fue impugnado, motivo por el cual se aprecia en todo su valor probatorio.

Los apoderados de la parte actora consignaron escrito en los términos siguientes:

Ratificaron las pruebas consignadas junto al libelo de demanda:

Copia certificada del contrato de arrendamiento que corre a los folios 20, 21, 22, 23, y 24, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 2004. Por cuanto se trata de un documento autenticado presentado ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), este Tribunal como tal lo aprecia, conforme el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y que aquí se da por reproducido

Copia certificada del expediente de consignación signado bajo la nomenclatura particular de este Juzgado con el número 522-09, que corre a los folios 32 al 60 contentivas de las consignaciones de arrendamiento efectuadas por el ciudadano J.A.P. a favor del ciudadano U.M.P.R., las cuales constituyen instrumentos públicos, que no fueron impugnados motivo por el cual sea le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos del conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.

Promovió toma fotográfica que corren a los folios 61 al 83. Vista la promoción efectuada, y la forma en que fue traída al proceso dicha prueba, es necesario señalar que no puede este Juzgado darle valor probatorio, a una a prueba irregularmente evacuada, sin el control de la otra parte.

CAPITULO TERCERO

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

La parte actora fundamenta su demanda de DESALOJO en falta de pago de los cánones de arrendamiento de las mensualidades correspondientes a abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubr6 e, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre , noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero y marzo 2009, para un total de sesenta (60) meses insolutos. A razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00) , los meses abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004, y los subsiguientes al mes de septiembre de 2004, a razón de ochocientos bolívares (Bs 800,00), para una deuda total de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 49.800,00).

El demandado controvirtió la litis en los siguientes términos:- Negó que no haya pagado las mensualidades de arrendamiento correspondientes a abril a septiembre del 2004, ya que ellas le fueron descontadas de los pagos de los trabajos que hizo al ciudadano E.L.M., con quien trató todo los relativo al inmueble y, en virtud de la amistad nunca le emitió recibió.

-Indicó, que nunca convino en el aumento del canon de arrendamiento de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) a ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) a lo cual accedió porque estaba atrasado meses, y si pagaba el aumento de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) le permitirían quedarse por un año más, amén de que, no estaba al tanto de la congelación de alquileres.

- Que el aumento no se hizo conforme a la cláusula décima segunda sino acumulando la inflación de abril 2004 a noviembre de 2008.

-Que el pago de las mensualidades de octubre 2004 a mayo 2008 las hizo a E.L.M., quien se lo descontaba de lo que percibía por los contratos; y los meses de Junio 2008 a marzo 2009 los pagó el 25 de febrero de 2009 mediante depósito bancario en la cuenta personal de E.L.M..

-Por último hizo valer, que si no hubiese estado solvente no le hubieses ofrecido en venta el inmueble.

Siendo estos los términos en que quedo controvertida la litis, esta Juzgadora pasa a resolver en los siguientes términos:

Según alegó el demandado en su contestación, el pago de las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a septiembre del año 2004 le fue descontado de los pagos y trabajos que hiciera al ciudadano E.L.M.. Igual argumentó utilizó (folio 87, párrafo tercero) con respecto al pago de las mensualidades que van de octubre 2004 hasta mayo del año 2008, los cuales según sostuvo los hizo en la persona de E.L.M., quien se lo descontaba de los contratos. En cuanto al pago correspondientes al periodo entre Junio de 2008 y marzo de 2009, según quedo plasmado en los alegatos, indicó que lo realizó mediante deposito bancario en la cuenta personal de tantas veces mencionado ciudadano E.L.M., por la suma de tres mil quinientos bolívares, que representaban cinco mensualidades a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) y cinco mensualidades a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo).

La defensa sostenida por el demandado obliga a quien sentencia a realizar ciertas consideraciones. En tal sentido, debe en primer término recordar, que cuando las partes convinieron y regularon su vinculo jurídico a través del contrato de arrendamiento que celebraron, a el declararon someterse y del mismo se produjeron efectos obligatorios para las partes, es decir, las cláusulas a cuya convención o acuerdo llegaron y que están contenidas en el mismo son de obligatorio cumplimiento para ambas, que así lo consintieron cuando limitaron sus respectivas voluntades, y lograron el acuerdo contenido en el contrato de arrendamiento. De allí que el Código Civil en su artículo 1159 establezca:“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” ; y el 1.160 eiusdem regule: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.

La parte actora acompañó como instrumento fundamental de la demanda contrato de arrendamiento, antes valorado, celebrado con el demandado en fecha 24 de marzo del año 2004. En dicho contrato, las partes del presente juicio con respecto a los puntos controvertidos, convinieron los términos de la relación arrendaticia, así:

Cláusula Segunda: “Se fija de mutuo acuerdo entre las partes, como canon de arrendamiento, por la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,oo) pagaderos por mensualidades adelantadas, todos los primeros día de cada mes”

Cláusula Decima Quinta: “Queda expresamente convenido entre las partes que suscriben el presente contrato, que en caso de prórroga si la hubiere, el último canon de arrendamiento mensual vigente será aumentado de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela en su boletín de indicadores semanales B.I.S,, para el momento de la renovación.

En cuanto al plazo de duración, dicho contrato estableció en su cláusula séptima: “La duración del presente contrato será de SEIS (06) MESES contado a partir del día Primero (01) de Abril del 2004, improrrogable, por lo que una vez finalizado quedará extinguido el presente contrato”.

A la luz de esta regulación, y tomando en consideración que el propio demandado, basa su defensa en el pago realizado al ciudadano E.L.M., quien resultaba ser un tercero en la relación arrendaticia celebrada entre el demandado y el actor; resulta necesario algunas consideraciones en lo que al pago a terceros regula el Código Civil. Así tenemos:

El artículo 1.283 del Código Civil establece: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor” Asimismo regula el artículo 1.286 eiusdem, en relación al pago: “El pago debe hacerse al acreedor, o una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la ley para recibirlo.

El pago hecho a quien no estaba autorizado para recibirlo es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él

.

De acuerdo a la normativa bajo análisis, el pago puede ser efectuado al representante del acreedor, caso en el cual se debe analizar el mandato otorgado para estimar sus alcances y poderes. En el caso de autos, el supuesto pago no fue realizado al arrendador acreedor de los cánones de arrendamiento, parte actora en el presente juicio ciudadano U.M.P.R. sino al ciudadano E.L.M., que si bien consta en autos es apoderado judicial del citado ciudadano, según se desprende del poder protocolizado en fecha 8 de mayo del 2008, exhibido por la parte actora e inserto en copia certificada a los folios 206 al 208, la propia demanda interpuesta por Desalojo por falta de pago implica que el acreedor-arrendador no lo autorizó, ni ratifico el supuesto pago. Vale resaltar, que el poder fue otorgado en fecha 08 de mayo del 2008 y el demandado manifestó en su contestación, que mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a septiembre del año 2004 le fueron descontadas de los pagos y trabajos que hiciera al ciudadano E.L.M. y las que van de octubre hasta mayo del año 2008, los hizo en la persona de E.L.M., fecha para la cual, no era apoderado.

Otro aspecto, que es necesario resaltar en el caso de autos, con respecto al pago como modo de extinción de la obligaciones, son los principios que lo rigen, que son dos, el principio de identidad del pago, es decir, el pago debe ser idéntico a la prestación debida no puede obligarse al acreedor a recibir una prestación distinta a la que se le debe. Y el principio de integridad del pago, que implica que el pago debe ser completo, comprender toda la prestación debida; de allí que no se puede constreñir al acreedor a recibir parte del pago de la deuda, aunque esta fuere divisible.

En asunto bajo análisis, el pago que el demandado expresó en su contestación haber realizado, contraviene no solo lo pactado sino la normativa sustantiva que lo regula, antes señalada. Dicho pago ni fue integro ni fue idéntico, de acuerdo a lo por él expuesto en su contestación de la demanda y que anteriormente quedara plasmada en el presente fallo, en el capitulo relativo a los alegatos y en las pruebas aportadas, al tratar del deposito bancario en la cuenta de ahorros del ciudadano E.L.M., en fecha 25 de febrero del año 2009, que según explicó en su contestación comprende de junio del 2008 hasta marzo 2009 “tres mil quinientos bolívares ( Bs. 3.500,00) que representan cinco mensualidades por trescientos bolívares y cinco mensualidades a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo)

En cuanto al pago que el demandado alega haber realizado de los cánones de arrendamiento desde abril del 2009, observa esta Juzgado, que anteriormente fueron establecidos los términos de la litis, indicando que la demanda se fundamentó en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a abril a diciembre del 2004, enero a diciembre 2005, 2006, 2007, 2008 y enero a marzo del 2009, es decir, no es punto a resolver en el presente fallo, lo relativo al pago o no, de los cánones de arrendamiento desde abril del 2009, por lo que no siendo punto controvertido lo relativo al canon de arrendamiento a partir de abril 2009, no hay nada que resolver.

Con respecto al argumento sostenido por el demandado, relativo a que si no hubiese estado solvente no le hubiesen ofrecido el inmueble, este Tribunal observa: El artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece las condiciones del derecho de preferencia ofertiva del arrendatario para que se le ofrezca en venta el inmueble que ocupa como arrendatario, siendo una de ellas que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

A juicio de quien decide, no se desprende de dicha norma una presunción de solvencia por el hecho de que se le haga la preferencia ofertiva al arrendatario. Recordemos que las presunciones están claramente reguladas en los artículos 1394 y siguientes del Código Civil; el artículo en cuestión (42) no establece una presunción de solvencia, sino los requisitos para ser acreedor de un derecho. Por lo que, el hecho de que el arrendador le realizara una notificación ofreciéndole en venta el inmueble arrendado, no puede presumirse como pretende el demandado, la solvencia.

Por último, corresponde a quien decide, analizar la defensa sostenida por el demandado con respecto al aumento del canon de arrendamiento a partir del mes de octubre del año 2004, de los trescientos bolívares (Bs. 300) establecidos en la referida cláusula segunda a ochocientos bolívares (Bs. 800), en que baso el actor su demanda y petitorio.

Con respecto a este punto, cabe señalar que en fecha 08 de Abril del año 2003, fue publicada en Gaceta Oficial la Resolución Número 036 emanada del Ministerio de la Producción y Comercio y de Infraestructura, en la cual expresamente se prevé:

Artículo 1: Se mantiene en todo el territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre del 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda de inmuebles de uso mixto, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, el alquiler de vivienda

.

Esa resolución se ha venido prorrogando en el tiempo, y en lo que atañe a la fecha a que se contrae el aumento referido por el actor en su libelo de demandada, se encontraba vigente la Resolución conjunta 152 y 046, de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial 37.941, del 19 de mayo de 2004, por lo que, resultaba contrario a dicha norma, el aumento efectuado por el actor arrendador del presente juicio al canon de arrendamiento convenido en el contrato de fecha 01 de abril del año 2004, en la suma de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) a ochocientos bolívares (Bs. 800) cuando estaban congelados los cánones de arrendamiento. Es decir, el aumento de la llamada “prorroga” de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales desde el mes de octubre, no resulta procedente por ser contrario a la referida resolución, y a dicho pago de ochocientos bolívares (Bs. 800) no quedaba obligado el demandado arrendatario, ya que, las Resoluciones antes referidas, dictadas de conformidad a las facultades conferidas en la Constitución Nacional y otras leyes nacionales, están relacionadas con una materia de estricto orden público, amparadas por normas que no pueden ser relajadas por convenio de las partes y mucho menos unilateralmente por cualquiera de ellas. En base a ello, este órgano jurisdiccional considera que es nulo cualquier convenio celebrado entre arrendador y arrendatario que establezca un canon por alquiler de vivienda, superior al que estaba congelado, así quedo establecido en el presente fallo.

Ahora bien, siendo que en el asunto bajo análisis, el actor demostró la existencia de la obligación cuya incumplimiento dio lugar a la demanda DESALOJO con el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la acción, que prueba la existencia de la obligación del pago de dicho canon a razón de Bs. 300,oo y el demandado no trajo a los autos elemento alguno que probara hecho extintivo de la misma, de conformidad con el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” esta Juzgadora encuentra procedente la presente demanda. ASI SE DECIDE.

Con relación a la solicitud contenida en el punto segundo y cuarto del petitum, relativa al pago por vía subsidiaria, como indemnización por el uso del inmueble arrendado, de la cantidad de cuarenta y nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 49.800,oo) “monto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar puntualmente” y los intereses moratorios de dichas pensiones; cabe realizar la siguiente consideración:

Si bien esta Juzgadora -adecuando su criterios al respecto con los Tribunales de Alzada- encuentra ajustada a derecho la solicitud de indemnización por cuanto la parte demandada estuvo ocupando el inmueble arrendado durante los meses indicados, sin pagar la contraprestación debida a su arrendador, lo que se traduce en daños y perjuicios causados a ésta por no recibir oportunamente el pago acordado; lo que no resulta ajustada a derecho, por contravenir lo estipulado en la Resolución conjunta 152 y 046, de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial 37.941, del 19 de mayo de 2004, es el monto de dicha indemnización, pues en lo que respecta a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre 2004 hasta marzo 2009, la parte actora alegó falta de pago a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), contraviniendo el referido Decreto de Congelación de alquileres. Es por ello, que este Tribunal ordena que el cálculo de dicha indemnización, se haga tomando como base a los efectos de los sesenta (60) meses de cánones de arrendamiento dejados de pagar, el monto pactado en el contrato de arrendamiento, es decir, la suma de trescientos bolívares mensuales (Bs. 300). A los fines de este calculo y de la solicitud contenida en el punto cuarto del libelo de demanda, relativa “los intereses moratorios causados por no haber cancelado las pensiones de arrendamientos insolutos, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela” se ordena experticia complementaria al fallo.”

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por U.M.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.750.770 contra J.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.914.836. En consecuencia, se condena a dicho ciudadano J.A.P., ya identificada a: PRIMERO: Hacer entrega del inmueble que ocupa como arrendatario, compuesto por un terreno y la casa en él construida, denominada Quinta Yomi (antes Titina), situada en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, Estado Vargas), en la parcela distinguida con el Nro. 15-A, Bloque Nro. 23, de la mencionada Urbanización, a la parte actora, ya identificada. SEGUNDO: A pagar por vía subsidiaria, como indemnización por el uso del inmueble arrendado durante los meses de abril a diciembre del año 2004, el año 2005, el año 2006, el año 2007, el año 2008 y los meses de enero, febrero y marzo del 2009, el monto de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000). TERCERO: A pagar los intereses moratorios causados por no haber cancelado las pensiones de arrendamientos descritas en este fallo, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena experticia complementaria al fallo.

Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010) Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

L.A.F..

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.G.

En la misma fecha, siendo las 8:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

LAF/9739

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