Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 17 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000940

ASUNTO: RP11-P-2014-000940

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado: U.M.M.R., asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. E.R., y los imputados: L.C.C.G. y Yohandry J.A.L., asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. J.M.; por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. S.M., explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto a los ciudadanos: U.M.M.R., L.C.C.G. y Yohandry J.A.L., identificados en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-02-2014, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “R.B.”, Estación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 09:30 horas de la noche se encontraban en labores inherentes al servicio en el Centro de Coordinación Policial R.B., ubicado en la Calle M.d.E.P., cuando se recibió llamada telefónica de un ciudadano que no se identificó y que le manifestó ser habitante de la Comunidad de Aguas Calientes y manifestó que en una residencia de color azul donde propiedad de la familia Rojas, se encontraban abandonada y allí unos ciudadanos desconocidos y que según se encontraban con pistolas estaban en la parte de debajo de la casa consumiendo drogas y que los mismos habían llegado a la referida comunidad por medio de un ciudadano de nombre U.M.. Se constituyó una comisión en compañía del ciudadano que fungiría como testigo y al llegar al lugar y los mismos observaran a la comisión policial quisieron emprender la huida. Los funcionarios comenzaron una persecución en caliente y les dieron la voz de alto. Los mismos opusieron resistencia y al lograr su captura y efectuarles la correspondiente revisión corporal, logró incautarse la cantidad de 16 envoltorios de material sintético de regular tamaño, contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta Marihuana al ciudadano que dijo ser funcionario policial, razón por la que quedaron detenidos. En virtud de estos hechos imputo en este acto formalmente al ciudadano: U.M.M.R., por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; y a los ciudadanos: L.C.C.G. y Yohandry J.A.L., por la presunta comisión del delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, ésta Representación hace conocimiento del Tribunal que al folio 22, del presente asunto cursa el Memorandum SIIPOL SAIME donde se evidencia que los ciudadanos L.C.C.G. y Yohandry J.A.L., se encuentran solicitados por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, según Oficio Nº RJ01-OFO-2014952 y la causa Nº RP01-P-2014-0288, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en el ejercicio de Robo Agravado y Asociación para Delinquir. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: U.M.M.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.213.607, nacido en fecha 24-01-1984, de 30 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Colegio de Policía de Venezuela, Policía Comunal, hijo de E.R. y L.M., y residenciado en la Urbanización Las Casitas, Core 8, Manzana 25, Casa Nº 69, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien expuso: No deseo declarar, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: L.C.C.G., venezolano, natural de Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.924.522, nacido en fecha 15-09-1993, de 20 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.C. y R.G., y residenciado en el Sector Queremene, Casa S/N, al lado de la parada, Municipio Rivero del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Tercero de ellos como: Yohandry J.A.L., venezolano, natural de Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.924.187, nacido en fecha 16-04-1991, de 23 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.A. y C.L., y residenciado en el Sector La Campota, Calle Principal, Casa S/N, frente a la plaza, Municipio Rivero del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. J.M., (quien representa a los Imputados: L.C.C.G. y Yohandry J.A.L.), y expuso: Ésta Defensa visto y analizadas como han sido las presentes actuaciones que cursan en el expediente, ésta Defensa solicita se desestime en cada una de sus partes las imputaciones precalificadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como lo son el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y visto que no se encuentran los supuestos del artículo 236 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Defensa va a solicitar como consecuencia de lo solicitado supra, solicito una l.s.r.. En cuanto a que los mismos se encuentran requeridos por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Sucre, Extensión Cumaná, según Oficio RJ01-OFO-201400952, de fecha 19-01-2014, Expediente Nº RP01-P-2014-000288, por los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, solicito con la prontitud del caso sean referidos a la mencionada Ciudad a los fines de que sean presentados ante el Tribunal correspondiente, solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. E.R., (quien representa al Imputado U.M.M.R.), y expuso: En conversación sostenida con mi representado manifiesta que al momento que fue detenido no presento ninguna resistencia, solo manifestó que el pertenecía a la Policía Comunal por lo que era funcionario policial, los mismos en una actitud agresiva lo indujeron a que se montara en la patrulla y el mismo se monto y una vez estando en la policía le solicitan la llave de su residencia y es cuando le dicen que se encontraron con los presuntos envoltorios que menciona el Ministerio Público. Este es un ciudadano que goza de buena conducta en la comunidad, y es un ciudadano de familia y de buen andar. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito la l.s.r. y de no ser así ratifico la solicitud del Ministerio Público, a los fines de que se le de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y se de ser así que la misma sea cada treinta días por ante éste Tribunal, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los Imputados: U.M.M.R., a quien el Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y a los ciudadanos: L.C.C.G. y Yohandry J.A.L., por la presunta comisión del delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicito a éste Tribunal se les Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo expuesto por los Imputados, y donde el Defensor Público y el Defensor Privado, solicitaron la L.S.R. a favor de sus representados. Ahora bien este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10-02-2014, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: U.M.M.R., L.C.C.G. y Yohandry J.A.L., son autores o participes de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: Acta Policial, de fecha 25-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel “R.B.”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 04 y su vuelto y 05 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 10-02-2014, rendida por el ciudadano J.J.S.M., en calidad de Testigo, por ante el Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel “R.B.”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06. Acta de Entrevista, de fecha 11-02-2014, rendida por el ciudadano H.J.R.R., en calidad de Testigo, por ante el Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel “R.B.”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 07. Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 001, de fecha 10-02-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel “R.B.”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la evidencia física colectada: Dieciséis (16) envoltorios, confeccionados en material sintético de regular tamaño, contentivo en su interior de residuos vegetales, presumiendo se trata de la presunta droga denominada Marihuana, cursante al folio 14 y vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 001, de fecha 10-02-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel “R.B.”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las otras evidencias físicas colectadas, cursante al folio 15 y vuelto. Acta de Inspección Técnica, Composición Fotográfica y Croquis, de fecha 11-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel “R.B.”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso, cursante a los folios 16, 17 y 18. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, los detenidos de autos, y las evidencias incautadas en el procedimiento, cursante a los folios 19 y su vuelto y 20. Reconocimiento Nº 0059, de fecha 11-02-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, practicado a las evidencias incautadas en el procedimiento, cursante al folio 21 y su vuelto. Memorandum 9700-226-0131, de fecha 11-02-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano U.M.M.R., No Presenta Registros Policiales Ni Solicitud Alguna, y los ciudadanos: L.C.C.G. y Yohandry J.A.L., Presentan Registros Policiales, y se encuentran Requeridos por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, según Oficio Nº RJ01-OFO-2014-000952, de fecha 19-01-2014, y Expediente Nº RP01-P-2014-000288, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en el Ejercicio de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, cursante al folio 22 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado U.M.M.R., por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y para los imputados: L.C.C.G. y Yohandry J.A.L., por la presunta comisión del delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niegan las solicitudes del Defensor Público y del Defensor Privado, de L.S.R., a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda al Incautación y Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento policial de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, visto que los ciudadanos L.C.C.G. y Yohandry J.A.L., se encuentran solicitados por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, según Oficio Nº RJ01-OFO-2014-000952, de fecha 19-01-2014, y Expediente Nº RP01-P-2014-000288, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en el Ejercicio de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, se Ordena que los mismos sean puestos a la orden del Tribunal requirente, por lo que quedarán en calidad de depósito en la sede de la Comandancia de Policía de ésta ciudad, donde permanecerán hasta ser trasladados a la urgencia del caso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carúpano, y ser colocados a la orden de dicho Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado U.M.M.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.213.607, nacido en fecha 24-01-1984, de 30 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Colegio de Policía de Venezuela, Policía Comunal, hijo de E.R. y L.M., y residenciado en la Urbanización Las Casitas, Core 8, Manzana 25, Casa Nº 69, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; y para los imputados: L.C.C.G., venezolano, natural de Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.924.522, nacido en fecha 15-09-1993, de 20 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.C. y R.G., y residenciado en el Sector Queremene, Casa S/N, al lado de la parada, Municipio Rivero del Estado Sucre, y Yohandry J.A.L., venezolano, natural de Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.924.187, nacido en fecha 16-04-1991, de 23 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.A. y C.L., y residenciado en el Sector La Campota, Calle Principal, Casa S/N, frente a la plaza, Municipio Rivero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niegan las solicitudes del Defensor Público y del Defensor Privado, de L.S.R., a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda al Incautación y Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento policial de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, visto que los ciudadanos L.C.C.G. y Yohandry J.A.L., se encuentran solicitados por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, según Oficio Nº RJ01-OFO-2014-000952, de fecha 19-01-2014, y Expediente Nº RP01-P-2014-000288, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en el Ejercicio de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, se Ordena que los mismos sean puestos a la orden del Tribunal requirente, por lo que quedarán en calidad de depósito en la sede de la Comandancia de Policía de ésta ciudad, donde permanecerán hasta ser trasladados a la urgencia del caso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carúpano, y ser colocados a la orden de dicho Tribunal. Líbrese Oficio, adjunto a Boletas de Libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, para los ciudadanos U.M.M.R., L.C.C.G. y Yohandry J.A.L.. Indicando en el Oficio que los ciudadanos L.C.C.G. y Yohandry J.A.L., permanecerán en calidad de depósito hasta ser trasladados al Tribunal requirente. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, a los fines que a la urgencia del caso trasladen a L.C.C.G. y Yohandry J.A.L., al Tribunal requirente, y se le anexa copia de la presente acta y quienes deberán complementar con las actuaciones necesarias donde se evidencia el requerimiento del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Cumaná, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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