Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRecusaciòn

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

Del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 23 de abril de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE: N° 13.525

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTE: L.O.M., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado N° 174.465

RECUSADA: Abogada I.C.C.D.U., Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 03 de abril de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

Encontrándose en el lapso para dictar sentencia procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:

I

DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

La recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

…Con fundamento legal en el articulo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano recuso como en efecto lo hago a la ciudadana Juez de este Juzgado. de los argumentos de hecho. Visto el expediente 24.480 pude observar que el día 15 de marzo del presente año mi contra parte demandada representado por el escritorio Gomez orrieta consigo diligencia oponiendose a los medios ratificados por mi persona el dia 12- de marzo del 2012 se observo el hecho de que en el libro de retiro y recepción de expedientes del archivo, la falta de salida y entrada del expediente 24.480. Vale decir que la parte demandada no obtuvo el expediente de manera legal puesto que tampoco esta estampada la firma de solicitud de ninguno de los abogados del escritorio G.A. en las paginas 204, 205 del dia 12-03-2012 en ninguna de sus 28 lineas ni en sus 5 lineas de observaciones se evidencia novedad alguna con relación al expediente 24.480 sucesivamente ni en las paginas 206, 207, 208 del día 13,03-2012 paginas 209, 210, 211 del dia 15-03-2012. Por lo tanto si no se evidencia la solicitud de entrada del expediente en los días antes señalados, como mi contra parte consigna diligencia aun nodo a esto las trabas, las dilaciones dan lugar a que este Juzgador no esta actuando al principio de igualdad procesal contenido en el Art 15 Código de Procedimiento Civil. Solicito que mi petición de recusacion sea enviada al tribunal de Alzada, sea declarada con lugar y surtan los efectos Legales correspondientes…

(SIC.)

II

INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

En su informe de fecha 22 de marzo de 2012, la Juez recusada, señala:

… En consecuencia, y vista la diligencia de reacusación sobre el cual se informa en este acto, esta Jueza informante dado el contenido de la misma, niega, rechaza y contradice lo afirmado por la recusante, ya que jamás he tenido ningún tipo de sociedad de intereses con el escritorio jurídico antes señalado por la recusante, pues no podría esta de ninguna manera demostrar que ha existido en algún momento una relación jurídica, ni ningún negocio entre ese escritorio y mi persona, tal y como lo señala la sentencia N° 45 de fecha 15 de octubre de 2002, en el expediente N° 02.081 de la Sala Plena de nuestro m.T., en la cual el Dr. I.R.U., hace una clara distinción entre la Sociedad de Interés y amistad íntima, que pudiera existir entre el juzgador y las partes intervinientes en el proceso. Asimismo en relación a la amistad íntima alegada por la abogada L.O.M., inscrita en el inpreabogado N° 174.465, en su diligencia de recusación esta jueza informante, trae a colación la definición usada por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la amistad íntima, la cual es la siguiente:

…OMISSIS…

En virtud de la definición antes señalada, no puede la abogada recusante afirmar que existe de ninguna manera un vínculo de amistad intima entre mi persona y los abogados pertenecientes al escritorio Jurídico Gámez Arrieta, en el sentido de que mi trato con ellos es simplemente relacionado a mis funciones como administradora de justicia con los abogados y usuarios que recurren al órgano el cual presido…

III

DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado

(Obra citada: F.C., Instituciones del P.C., Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

IV

DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

El referido lapso probatorio venció el día 18 de abril de 2012, sin que se promoviera prueba alguna.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la recusante fundamenta su pretensión en la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a verificar la procedencia o no de la causal invocada por la recusante.

Es preciso destacar, que la figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, cuando el recusado se encuentre en una relación determinada con el objeto de la causa o con las partes en juicio.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

En este sentido, el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

La recusante invoca la causal de amistad íntima o sociedad de intereses de la recusada con alguna de las partes, sin embargo, la narración que hace de los hechos no se subsumen en la causal por ella invocada. Aunado a lo expuesto, es importante destacar que la juez recusada rechaza, niega y contradice lo afirmado por la recusante, por consiguiente, era carga de la recusante demostrar los hechos por ella afirmados. Vencido el lapso probatorio correspondiente a esta incidencia la parte recusante no promovió prueba alguna tendiente a demostrar sus alegatos, sumado a que de los autos tampoco se desprende ninguna prueba que demuestre que la recusada tiene amistad íntima o sociedad de intereses con algunas de las partes y sus apoderados, por lo que es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la recusación planteada, y ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada L.O.M., en contra de la abogada I.C.C.D.U., Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia actuará como agente de retención.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:25 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 13.525

JAM/NR/rs.-

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