Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Miranda, de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoConstitución De Tribunal Unipersonal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, uno de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2004-001478

ACUSADO G.H.A.R., Cédula de identidad número 15.647.862, de estado civil soltero, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 15-11-80, hijo de Leurio Garcia y P.H..

Se dio inicio al presente proceso mediante Orden de Inicio de Investigación suscrita por el Dr. L.J.R.L., en fecha 11-07-04 en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo de procedimiento realizado en contra de los ciudadanos G.H.A.R., U.P.R.A., y G.J.A.,

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO

El referido procedimiento fue iniciado, en atención a los siguientes hechos y circunstancias.

En fecha 10-08-04 siendo aproximadamente las 7:40 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría de IAPEM Región Policial N° 2, con sede en Cua, practicaron la aprehensión presuntamente en estado de flagrancia de los ciudadanos G.H.A.R., U.P.R.A., y G.J.A., y a quienes en fecha 12-07-04, el Tribunal Cuarto de Control les decretó medida privativa de libertad por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3° y e artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y LESIONES PERSONALES previstos en los artículos 460 y 415 del Código Penal.

En fecha 09-02-04, fue realizada la Audiencia Preliminar por ante el referido tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, acordándose el correspondiente pase a Juicio, ratificando la medida Privativa de Libertad conforme a lo pautado en el artículo 250,y de conformidad con el procedimiento estipulado en la norma contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bién en fecha 09-09-05 fue recibida por ante este Tribunal, con Oficio N° 0666-05 procedente de la Dirección del Centro Penitenciario Región Capital Y.I., copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano G.H.A.R. identificado con la cédula de identidad número 15.647.862 la cual fue agregada a la causa con las consiguientes consecuencias legales, posteriores a su apreciación, siendo el Acta en cuestión del siguiente tenor:

LA SUSCRITA REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA SAN A.D.Y.D.E.M. CERTIFICA QUE EN LOS LIBROS DE REGISTRO CIVIL DE DEFENICON LLEVADOS POR ESTE DESPACHO CORRESPONDIENTE AL AÑO DOS MIL CINCO SE ENCUENTRA INSERTA UN ACTA BAJO EL N° 45, FOLI 45 QUE COPIADA TEXTUALMENTE DICE ASI: D.R.D..- Primera Autoridad Civil de la Parroquia san A.d.Y.d.E.M., habo constar que hoy, veintidós de julio del año dos mil cinco, se ha presentado ante este Despacho el ciudadano G.L., de cincuenta y un años de edad, de estado civil casado, de profesión obrero, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 4.290.324, natural de Ocumare del Tuy, y residenciado en Sector La Fila, calle T.L., casa N° 06, Cúa Estado Miranda y expuso que el dia veintiuno de julio del año dos mil cinco en el Centro Penitenciario (Y.I.) falleció el ciudadano quién en vida respondiera al nombre de: G.H.A.R., de veinticuatro años de edad, estado civil soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.647.862, natural de Ocumare del Tuy donde nació el dia 15-11-80, hijo de L.G. (El exponente) y de P.H.G.d. cuarenta y nueve años de edad, de estado civil casada de profesión, u oficio del hogar, residenciada en la misma dirección del exponente. La causa de la muerte se debió a SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CARA, según certificación médica expedida por la Doctora A.A. MSDS 16612, Medicatura Forense del Hospital General de los Valles del Tuy …

FUNDAMENTACION DE DERECHO

Considera quién aquí decide, que el documento enunciado merece plena fé pública, por haber sido suscrito por un Funcionario Público. y es por ello, que este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 103 del Código Penal establece que la muerte del procesado extingue la acción penal, e igualmente el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1°. Establece como Causa de Extinción de la Acción Penal: 1.- La muerte del imputado, resultado característico y evidente que la responsabilidad penal es personal, por lo tanto la muerte del responsable la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos, y por cuanto ha quedado acreditado en autos la prueba auténtica de la defunción del penado, es procedente la aplicación del contenida del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL que por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, le impuso el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.R.G.H. identificado con la cédula de identidad número 15.647.862 todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 1° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal,

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Dos, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECRETA EL SOBESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano que en vida respondiera al nombre de G.H.A.R., Cédula de identidad número 15.647.862, de estado civil soltero, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 15-11-80, hijo de Leurio Garcia y P.H.. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal,

SEGUNDO

El presente Sobreseimiento se fundamentó en el hecho de haber comprobado este Tribunal el fallecimiento del acusado, y en base a las normas contenidas en los artículos 48 ordinal 1°, 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal,

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su custodio y archivo. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

A.T. MARCANO H.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

SECRETARIA,

Abg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR