Decisión nº 357-10 de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoNegar La Prescripción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 19 DE MAYO DE 2010

200° y 151°

RESOLUCIÓN N° 357-10 CAUSA N° 5E-241-00

Vista la solicitud realizada por el ABG. A.A., en su carácter de defensor privado del penado U.S.R., titular de la cedula de identidad N° 6.928.273, a quien este Juzgado de Ejecución en fecha 07-06-2000 RATIFICO LA ORDEN DE APREHENSION, en virtud de la requisitoria librada en fecha 29-01-1997, por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo penal de la circunscripción judicial de estado Zulia, solicitando el referido defensor se decrete la extinción de la acción penal por prescripción, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, resuelve bajo las consideraciones siguientes:

Consta del folio (211) al (224) de la presente Causa, SENTENCIA N° 57-08 de fecha 12 de Noviembre 2008, dictada por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la circunscripción judicial de estado Zulia, mediante la cual condenan al Penado U.S.R., venezolano, natural de los puertos de Altagracia, titular de la cedula de identidad N° 6.928.273 de 28 años de edad para el momento de los hechos, soltero, comerciante, hijo de U.S. y A.R., domiciliado en la calle principal, sector los olivos, frente a la Urbanización La Victoria, casa S/N, Municipio Maracaibo del estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADOP DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el articulo 80 ejusdem.

Igualmente, consta al folio (243) y su vuelto de la presente Causa, Resolución N° 364-96 de fecha 19 de Septiembre de 1996, mediante la cual este Juzgado negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no ser procedente en derecho, en virtud de que dicho beneficio se encontraba excluido de la ley de beneficio sobre el proceso penal, de conformidad con el artículo 14 ordinal 4°; librando así el tribunal requisitoria en contra del penado U.S.R., titular de la cedula de identidad N° 6.928.273.

Asimismo, en fecha 07-06-2000, es te Tribunal de ejecución ratifica la captura del penado U.S.R., titular de la cedula de identidad N° 6.928.273.

Ahora bien, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el ABG. A.A., en su carácter de defensor privado del penado U.S.R., titular de la cedula de identidad N° 6.928.273, por cuanto alega la defensa que el penado de autos, venia disfrutando del beneficio de libertad bajo fianza, y nunca fue notificado de la sentencia dictada por el mencionado extinto Tribunal, que condena al penado de autos a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, y que a partir del momento de la comisión del hecho punible habían transcurrido aproximadamente diecisiete (17) años, tiempo necesario según la defensa exigido por la ley, tal como lo establece el artículo 110 del Código Penal, para que opere la prescripción judicial a favor de su defendido. Si bien es cierto, que han transcurrido dicha cantidad de años, no puede pretenderse endilgarle a este Tribunal la responsabilidad con carga de la prueba por el hecho que el penado antes mencionado se haya escurrido de los actos del proceso, de manera tal, que impidió su notificación de la sentencia N° 57-08 de fecha 12 de Noviembre 2008, dictada por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la circunscripción judicial de estado Zulia, lo que produjo la requisitoria librada en contra del mencionado penado y ratificada por este Juzgado de Ejecución, tal circunstancia es producto de haberse escurrido de los actos procesales, dándose un incumplimiento por parte del penado de autos a las obligaciones impuestas, impidiendo así a este Tribunal la posibilidad de notificarle sobre el estado del proceso, manteniéndose en el disfrute de dicho beneficio que en su debida oportunidad se le hubiere conferido. En consecuencia se ordena ratificar la orden de aprehensión en contra del penado U.S.R., titular de la cedula de identidad N° 6.928.273.Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el ABG. A.A., en su carácter de defensor privado del penado U.S.R., titular de la cedula de identidad N° 6.928.273, por cuanto alega la defensa que el penado de autos, venia disfrutando del beneficio de libertad bajo fianza, y nunca fue notificado de la sentencia dictada por el mencionado extinto Tribunal, que condena al penado de autos a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, y que a partir del momento de la comisión del hecho punible habían transcurrido aproximadamente diecisiete (17) años, tiempo necesario según la defensa exigido por la ley, tal como lo establece el artículo 110 del Código Penal, para que opere la prescripción judicial a favor de su defendido. Si bien es cierto, que han transcurrido dicha cantidad de años, no puede pretenderse endilgarle a este Tribunal la responsabilidad de la carga de la prueba por el hecho que el penado antes mencionado se haya escurrido de los actos del proceso, de manera tal, que impidió su notificación de la sentencia N° 57-08 de fecha 12 de Noviembre 2008, dictada por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la circunscripción judicial de estado Zulia, lo que produjo la requisitoria librada en contra del mencionado penado y ratificada por este Juzgado de Ejecución, tal circunstancia es producto de haberse escurrido de los actos procesales, dándose un incumplimiento por parte del penado de autos a las obligaciones impuestas, impidiendo así el disfrute de dicho beneficio que en su debida oportunidad se le hubiere conferido, y se ordena ratificar la orden de aprehensión en contra del penado U.S.R., titular de la cedula de identidad N° 6.928.273.Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese, y notifíquese al defensor privado de autos.-

JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,

DR. NEURO VILLALOBOS VILLALOBOS.

SECRETARIA,

ABG. A.S.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, se registró la misma bajo el Nº 357-10 se certificó, y se libró oficio bajo el N° 2823-10, con la correspondiente Boleta de Notificación.-

SECRETARIA,

ABG. A.S.M..

NVV/Jonan*.-

CAUSA N° 5E-241-00

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