Decisión nº N°145-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000343

ASUNTO : VP02-R-2012-000343

DECISIÓN N° 145 -12.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.Q.V..

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho J.P.C. y M.A.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.031 y 131.347, actuando con el carácter de defensores del ciudadano L.M.C.U., en contra de la decisión emanada en el acta de Audiencia Preliminar dictada en fecha 28-03-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró sin lugar la nulidad de las actas policiales solicitada por la defensa en el desarrollo de la audiencia, se declaró improcedente la revisión de la medida privativa de libertad solicita por la defensa, se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, se admitieron totalmente las pruebas tanto documentales como testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto los motivos que dieron origen a la misma no han variado, y se ordenó el auto de apertura a juicio, en la causa seguida en contra del ciudadano antes citado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.C.S., D.A.R.D., Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha siete (07) de mayo del presente año esta Sala de Alzada dictó decisión Nº 122-12 mediante la cual declaro INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.P.C. y M.A.A., actuando con el carácter de defensores del ciudadano L.M.C.U., en contra de la decisión dictada en fecha 28-03-2012, por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en relación a la nulidad de la acusación fiscal, con respecto a la negativa de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 último aparte ejusdem; y admisible con respecto a la declaratoria sin lugar de la nulidad de las actas policiales solicitada por la defensa, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 196 del Código Adjetivo Penal, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del texto adjetivo penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Los profesionales del derecho J.P.C. y M.A.A., actuando con el carácter de defensores del ciudadano L.M.C.U., interponen recurso de apelación en los siguientes términos:

    Expresó la defensa que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2012, en el asunto VP11-P-2012-000133, solicitó al tribunal a quo, que no admitese la acusación fiscal formulada por el Ministerio Público en el presente asunto y decretare el Sobreseimiento a favor de su defendido, en base a lo dispuesto en el articulo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que según la defensa en el presente caso concurre una causal de no punibilidad, solicitando en su defecto la libertad plena del ciudadano L.M.C.U..

    De igual manera, estableció que en la Audiencia Preliminar el Ministerio Publico al exponer sus alegatos que dieron origen a la acusación fiscal, manifestó que ratificaba en todo y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado en fecha 24/02/2012, en contra de su defendido, ciudadano L.M.C.U., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a lo cual expresó el apelante que no existen elementos suficientes de convicción que asistan al Ministerio Público para acusar formalmente a su defendido, por cuanto fue demostrado que el mismo nada tiene que ver en el procedimiento realizado y ello se demuestra en el escrito acusatorio ya que no se incluyó la practica de una diligencia que hace variar las circunstancias de los hechos, como lo es el resultado de la rueda de reconocimiento de individuos, practicada en fecha 07/02/2012 al ciudadano imputado L.M.C.U., actuando como testigos reconocedores los ciudadanos victimas D.R. y J.C., mediante el cual manifestaron no reconocer al sujeto que presuntamente los despojo de sus pertenencias, por lo que la calificación dada por la Vindicta Pública según la defensa es excesiva y no es clara, precisa y circunstanciada, toda vez que la misma debió ser producto o conclusión de una completa investigación, que tomara en cuenta los hechos ilícitos del proceso, violando flagrantemente derechos constitucionales y procesales del imputado, viéndose afectado el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que concluye que la referida acusación dejó a su patrocinado en un estado de indefensión.

    Por otra parte, precisa que en el escrito de contestación a la acusación fiscal la defensa técnica, interpone la excepción establecida en el articulo 28, numeral 4, literal “I” del Código Procesal Penal, en contra del escrito acusatorio fiscal, por cuanto los hechos en los cuales se basa la acusación carecen de elementos de convicción o requisitos formales para intentar la misma, señalando por demás que el Ministerio Público esta en la obligación de buscar todos los elementos de convicción que favorezcan o desfavorezcan a los imputados con el fin de garantizar el debido proceso y los principios procesales a que se contrae nuestra carta magna y el Código Adjetivo Penal, lo que no ocurrió en razón a que la Representación Fiscal no incluyó dentro de su escrito acusatorio el resultado de la rueda de reconocimiento practicada a su defendido.

    Por otra parte, solicitó la defensa técnica, la NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el día en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso penal esto es el 11 de Enero de 2012, siendo las 10:30 PM, a 11:10 PM, su defendido se encontraba con su novia, su suegra y una tía en la acera de la casa de su novia, cuando de repente se aproxima una patrulla de la policía del municipio Valmore Rodríguez, sin mediar palabras lo detienen y lo trasladan hacia la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Valmore R.d.E.Z., allí levantan el acta policial donde manifestaron que las pertenencias de su patrocinado son propiedad de otras personas que habían sido objeto de robo minutos antes en la calle Venezuela a la altura del Estadio los Rosales, por lo que la relación clara, y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su representado, no se corresponden con la realidad de las circunstancias, como son: el tiempo, modo y lugar, y por ende los fundamentos de la imputación y los preceptos jurídicos aplicables, no son los adecuados.

    Ahora bien, señalaron los recurrentes que los funcionarios actuantes exponen en el acta policial que realizaron el procedimiento en horas de la noche cuando se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad de radio patrullera PDVR-004, en su sede en el Barrio Sucre detrás del Terminal de pasajeros del municipio Valmore R.d.B.E.Z., y expresaron que dos ciudadanos de forma desesperada acababan de ser victimas de un robo, por lo cual se trasladaron al lugar de los hechos; por otra parte de las actas de entrevistas realizadas a las presuntas victimas éstas declaran que una vez que habían sido despojados de sus pertenencias vieron pasar a una patrulla y le hicieron señas de que los habían robado y fue cuando los policías lo agarraron preso, evidenciándose según la defensa técnica una contradicción por parte de los funcionarios actuantes y las presuntas victimas, es decir no se subsumen los hechos narrados por los funcionarios actuantes al derecho plasmado, lo cual ha traído como consecuencia la privación ilegítima de libertad de su patrocinado, indicando que los funcionarios actuaron de mala fe con el fin de iniciarle un procedimiento a una persona inocente como lo es su patrocinado el ciudadano L.M.C.U., por lo que siendo victima del mal proceder de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, no pueden existir elementos de convicción que asistan al Ministerio Público para acusar formalmente a su defendido sino que por el contrario quedo demostrado por el Ministerio Público que el mismo nada tiene que ver en el procedimiento realizado.

    En este sentido, el presupuesto de validez de la acusación reside en el hecho de que tanto la defensa, como para quien debe juzgar sea posible el control sobre el proceso de subsunción y aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la norma, que se ha realizado para dictar el acto conclusivo acusatorio, es decir la situación de hecho concreta que la acusación considera subsumible en el tipo penal.

    Por otro lado, a juicio de quien apela es importante destacar que en el acto de la Audiencia Preliminar, las victimas manifestaron a viva voz en audiencia, ciudadano J.A.C.S. "no estoy de acuerdo porque el no es" y D.A.R.D. “la persona que nos atraco no es ese chamo"; declaraciones que fueron desestimadas por el tribunal de control que conoce del asunto quien no hizo pronunciamiento alguno y omitió las declaraciones de las presuntas victimas cuando admitió la acusación fiscal y ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Arguyen, asimismo los recurrentes que visto que las circunstancias que dieron origen a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido variaron con el dicho de las víctimas tanto en la rueda de reconocimiento practicada en fecha siete (07) de febrero de 2012, como en la Audiencia Preliminar, recalcando que en el presente caso no enervó la presunción de inocencia así mismo han sido cercenados todos sus derechos constitucionales, por cuanto el Ministerio Público pretende juzgar a un ciudadano sin suficientes elementos de convicción que acrediten su culpabilidad y siendo admitida la acusación por el Tribunal Primero de Control Extensión Cabimas, cuando los presuntos agraviados han manifestado a viva voz su descontento de querer el enjuiciamiento y la privación de libertad del ciudadano L.M.C.U., es por ello, que consideran que el proceso causó un gravamen irreparable a su defendido desde el principio, y en tal sentido solicitan se decrete la NULIDAD ABSOLUTA, de las actas emanadas por la Policía Municipal del Municipio Valmore R.d.E.Z.d. conformidad con lo establecido en el articulo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal.

    Establecen por demás que existe una violación flagrante de los derechos, que fueron castigados por la decisión dictada por el tribunal a quo de querer enjuiciar y mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, y más aún que no se controló el cumplimiento de las garantías, principios constitucionales y procesales. Se nota de la decisión de la recurrida, según los apelantes que el órgano decisorio de la instancia omitió valorar o al menos analizar los alegatos de defensa para luego establecer en el decreto de privación de libertad y enjuiciamiento en contra de su defendido sin suficientes elementos de convicción necesarios para llevar a una persona inocente a juicio encontrándose éste privado de su libertad, en virtud de lo cual no hay fundamentación justamente motivada, denunciando la INMOTIVACION DE LA MISMA.

    En este sentido, a juicio de los apelantes ante la alteración del orden público constitucional y legal, producto de un decreto de privación de libertad en contra de su defendido, en este proceso concreto y con fundamento de hechos y de derechos invocados solicitaron se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se solicitó en el escrito de contestación a la acusación en el asunto VP11-P-2012-000133 y la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones policiales en atención a los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y le sea otorgada la Libertad plena e Inmediata o en defecto de esta y/o algunas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 ordinal 1° constitucional, 49 ordinal 1° constitucional y artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO: Solicitaron los defensores que el presente Recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se solicito en escrito de contestación a la acusación en el asunto VP11-P-2012-000133 y la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones policiales en atención a los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y le sea otorgada la Libertad plena e Inmediata o en defecto de esta y/o algunas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 ordinal 1° constitucional, 49 ordinal 1° constitucional y artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la decisión dictada en fecha 28-03-2012, por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud la nulidad de las actas policiales peticionada, por la defensa en el desarrollo de la Audiencia, se declaro improcedente la revisión de la medida privativa de libertad solicita por la defensa, se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, se admitieron totalmente las pruebas tanto documentales como testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, se mantiene las medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto los motivos que dieron origen a la misma no han variado, y se ordenó el auto de apertura a juicio, en la causa seguida al ciudadano L.M.C.U., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de PORTE ILÍITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de J.A.C.S., D.A.R.D. y EL ESTADO VENEZOLANO.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver solo con respecto a la nulidad de las actuaciones policiales, toda vez que fue el único motivo de denuncia admitido según decisión Nº 122-12, dictada en fecha 07-05-2012, por este Tribunal de Alzada en los siguientes términos:

    Denunció la defensa técnica, la NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el día en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso penal esto es el 11 de Enero de 2012, siendo las 10:30 PM, a 11:10 PM, su defendido se encontraba con su novia, su suegra y una tía en la acera de la casa de su novia, cuando de repente se aproxima una patrulla de la policía del municipio Valmore Rodríguez, sin mediar palabras lo detienen y lo trasladan hacia la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Valmore R.d.E.Z., allí levantan el acta policial donde manifiestan que las pertenencias de su patrocinado son propiedad de otras personas que habían sido objeto de robo minutos antes en la calle Venezuela a la altura del Estadio los Rosales, por lo que la relación clara, y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su representado, no se corresponden con la realidad de las circunstancias, como son: el tiempo, modo y lugar, y por ende los fundamentos de la imputación y los preceptos jurídicos aplicables, no son los adecuados. así mismo, señalaron los recurrentes que existe contradicción entre el dicho de los funcionarios actuantes y el dicho de las presuntas victimas, es decir no se subsumen los hechos narrados por los funcionarios al derecho plasmado, lo cual a criterio de los apelantes ha traído como consecuencia la privación ilegítima de libertad de su patrocinado, y que por consiguiente no pueden existir elementos de convicción que asistan al Ministerio Público para acusar formalmente a su defendido sino que por el contrario quedo demostrado por el ministerio público que el mismo nada tiene que ver en el procedimiento realizado.

    Sobre tal solicitud, el Jurisdicente en su pronunciamiento, señaló:

    …omissis…1.- a tenor de lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal. En cuanto a la acusación formulada por el fiscal 19° del Ministerio Público en contra de L.M.C., observa el tribunal que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que allí son referidas, teniendo la convicción este órgano subjetivo que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y pública, mediante la aplicación de reglas del contradictorio…omissis…De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…omisis…con relación a la excepción planteada por la defensa prevista en el literal “i” del numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA SIN LUGAR, toda vez que del análisis efectuado al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, se determinó que los medios probatorios son suficientes para sustentar la acusación en contra del acusado de autos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.C.S., D.A.R.D., Y EL ESTADO VENEZOLANO, y que los hechos narrados se ajustan a os mencionados tipos penales. En cuanto a las contradicciones alegadas del dicho de los funcionarios y de las victimas, se estima que tal argumento es materia de fondo, correspondiéndole al juez de juicio dilucidar tales circunstancias. Con relación a los resultados de la Rueda de Reconocimiento confórmela cual el acusado de autos no fue reconocido por las victimas, ello es materia de fondo, no siendo esta juzgadora competente para apreciar dicho resultado, menos aun valorarlo como un elemento para estimar que las circunstancias han variado para sustituir la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, tal como fue razonado en decisión de fecha 22/02/2012…” (Negrilla de la Sala)

    Al respecto, observa este Tribunal de Alzada de las actas que integran la causa, y presuntamente viciadas de nulidad alegado por los apelantes, en donde el acta policial efectuada en fecha 12 de Enero del año 2011, en la cual presuntamente, se determinó la vinculación entre los sujetos activos y el delito imputado, durante el procedimiento realizado por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía Municipal Valmore Rodríguez, quienes dejaron establecido que siendo aproximadamente las 11:01 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Radio Patrullera PDVR-004, en la sede Barrio Sucre detrás del Terminal de pasajero del Municipio Valmore R.d.B., Parroquia La Victoria, se presentaron dos ciudadanos de forma desesperada manifestando que un ciudadano les acababa de robar un Reloj de color azul marca Victorinox, y 60 bolívares que tenía en su cartera, apuntándoles y amenazándolos con un arma de fuego y que el mismo vestía para el momento un jean de color azul, chemises de color verde y zapatos de color blanco, por lo que procedieron a tratar de dar ubicación del ciudadano infractor, ubicándose en el sitio indicando por los denunciantes, calle Venezuela a la altura del Estadio Rosales, cuando de pronto avistaron a un ciudadano con las mismas características aportados por los ciudadanos, el cual al notar la comisión policial emprendió veloz huida a pie tratando de evadir la comisión, dándole alcance y procediendo los funcionarios a la inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, encontrándole un arma de fuego con una concha en su interior percutida en la parte derecha del pantalón adherida entre su cuerpo y el cinto del pantalón y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón una concha de color vino tinto en su estado original calibre 410 y tres billetes de papel moneda de 20 bolívares, quedando este identificado como L.M.C., siendo trasladado hasta la sede del despacho del Instituto Autónomo Policía Municipal Valmore Rodríguez. (Folios 27 y su vuelto).

    No obstante lo anterior, es necesario resaltar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano L.M.C. aparecen enmarcadas en la definición de flagrancia que nuestro legislador ofrece en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa:

    ...se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana...

    .

    Atendiendo a lo supra transcrito, estima esta Alzada que, la detención del imputado de actas se produjo bajo flagrancia, por cuanto fue aprehendido toda vez que emprendió veloz huída al momento de ver la presencia de los funcionarios policiales y a poco tiempo de haber ocurrido el hecho, encontrándole de la inspección practicada a su persona, un arma de fuego con una concha en su interior percutida en la parte derecha del pantalón adherida entre su cuerpo y el cinto del pantalón y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón una concha de color vino tinto en su estado original calibre 410, y tres billetes de veinte (Bsf.20) bolívares, es decir sesenta ( Bsf. 60) bolívares, por lo que quienes aquí deciden consideran que no existe violación a la garantía de la libertad personal, prevista en el artículo 44 de la Constitución Nacional y en tal sentido, no le asiste la razón al recurrente en esta denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

    A tenor de lo manifestado por la defensa técnica de que existen contradicciones entre los dichos de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que dio como resultado la aprehensión del ciudadano L.M.C., y el dicho de las victimas en el presente asunto, los cuales no fueron apreciados por el Jurisdicente al decir de los apelantes, al estimar el a quo que tal argumento es materia de fondo, correspondiéndole al juez de juicio considerar tales circunstancias, no siendo dicha juzgadora competente para apreciar el resultado de la rueda de reconocimiento, menos aun valorarlo como un elemento para estimar que las circunstancias han variado para sustituir la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Esta sala, considera como bien lo hizo el juez a quo que ciertamente le corresponde al Juez de juicio, dilucidar en el contradictorio las circunstancias de fondo que enmarcan el presente procedimiento, que no es competencia del Juez de control, valorar tales escenarios en el acto de la audiencia preliminar, ya que en ni en la fase preparatoria ni en la intermedia podrán plantearse cuestiones que son propias del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal facultad esta reservada al juez de juicio, por lo este Órgano de Alzada estima que las actas policiales no se encuentran viciadas de nulidad de conformidad con lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, tanto en el momento de la aprehensión del imputado de autos, como en la inspección técnica del sitio fueron totalmente ajustados a derecho y cumplieron con los requisitos establecidos por el legislador par su realización. No asistiéndole la razón a la defensa con respecto a este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte, con respecto al alegato de que la decisión esta viciada de inmotivación, por no fundamentar las razones que conllevaron a declarar sin lugar la solicitud la defensa técnica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en fecha 14 de abril de 2005, en decisión Nro. 499, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

    (Omissis).... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral....(Omissis...)

    ( Subrayado de la Sala ).

    Asimismo, en Sentencia de fecha 23-11-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido lo siguiente: “…omissis…La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación…omissis”.

    De tal manera, que en el caso sub examine nos encontramos en la Prima facie del proceso penal, y en la cual el juez a quo efectivamente cumplió con su deber, de explicar suficientemente porque no era procedente decretar la nulidad del procedimiento ( folios 36 y 37), solicitada por la defensa de autos, razón por la cual el fallo impugnado no se encuentra viciado de inmotivación, siendo lo procedente en derecho declarar sin lugar este aspecto manifestado por el recurrente. ASI SE DECLARA.

    Por todo lo anterior, esta Alzada determina que no existe violación de principios, garantías o derechos constitucionales, observándose que en el fallo apelado, se dio respuesta de manera motivada, a todas la solicitudes realizadas por los recurrentes, por ello, no existe nulidad en el procedimiento de detención en flagrancia del imputado de marras, en consecuencia, se determina que no le asiste la razón a los apelantes, en su escrito de apelación en cuanto a la nulidad de las actuaciones policiales. ASI SE DECIDE.

    Por los argumentos precedentemente, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.P.C. y M.A.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.031 y 131.347, actuando con el carácter de defensores del ciudadano L.M.C.U., y en consecuencia Confirma la decisión dictada en fecha 28-03-2012, por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales solicitada por la defensa en el desarrollo de la Audiencia, se declaró improcedente la revisión de la medida privativa de libertad solicita por la defensa, se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, se admitieron totalmente las pruebas tanto documentales como testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, se mantiene las medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto los motivos que dieron origen a la misma no han variado, y se ordenó el auto de apertura a juicio, en la causa seguida al ciudadano antes citado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.C.S., D.A.R.D., Y EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.P.C. y M.A.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.031 y 131.347, actuando con el carácter de defensores del ciudadano L.M.C.U., SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28-03-2012, por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales solicitada por la defensa en el desarrollo de la audiencia, se declaró improcedente la revisión de la medida privativa de libertad solicita por la defensa, se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, se admitieron totalmente las pruebas tanto documentales como testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, se mantiene las medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto los motivos que dieron origen a la misma no han variado, y se ordenó el auto de apertura a juicio, en la causa seguida al ciudadano antes citado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, ometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.C.S., D.A.R.D., Y EL ESTADO VENEZOLANO.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.A.Q.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ NOLA GOMEZ RAMIREZ

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 145-12.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    RQV/nc.-

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