Decisión nº DP11-L-2008-000293 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elena Bravo Rico
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay,17 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: DP11-L-2008-000 293

PARTE ACTORA: J.U.V.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 15.962.293

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA DE LOS TRABAJADORES MAIRELIS ALEMAN, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.242

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA S.A. INAF sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 1951, anotado bajo el No.840,tomo 3-B, representada por A.L.C.P.J., titular de la cédula de identidad No. 1.710.092

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 10 de Julio de 2008, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO SOLAMENTE LA PARTE ACTORA representada por su Apoderado Judicial se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, no obstante que fue debidamente notificada la empresa INDUSTRIAS NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA S.A. INAF. por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos y con lugar la demanda por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en su oportunidad reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy 17 de Julio de 2008.

Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada bajo dependencia 2-El salario de la Trabajador conforme lo indicado en el escrito libelar de 16,95 Bs.,diarios para la fecha de la culminación de la relación laboral 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 05 de Noviembre de 2001 y que culminó en fecha 08 de junio del 2006 4- que se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar conforme lo indicado en el mismo 5- Que el periodo laborado corresponde 4 años 07 meses y 03 días ultimo salario devengado fue Bs. 16,95 diarios y 6- Así como el cargo desempeñado por el trabajador reclamante como ayudante general en la empresa por el tiempo efectivo de labores.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal Entre los conceptos que corresponde al trabajador reclamante por los diversos conceptos demandados:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD están indicados por el apoderado actor con el salario determinado por el trabajador en su escrito libelar que un único salario todo el periodo que duro la relación laboral verificado por Tribunal, determinados en el escrito libelar de Bs. 16,95 (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes , cinco días por cada mes laborado al salario INTEGRAL de Bs. 17,99 que se desprende del salario base alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora . Se establece el salario integral y se establece por dos años de antigüedad, por tener el trabajador una relación laboral de un año y una fracción superior a 6 meses

ANTIGÜEDAD PRIMER AÑO DE SERVICIO DEL 05/12/2001 HASTA EL 05/12/2002

MES SALARIO

MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

5/12/2001

5/01/2002

5/02/2002

5/03/2002 220,49 7,35 0,31 0,14 7,80 5 38,99

5/04/2002 220,49 7,35 0,31 0,14 7,80 5 38,99

5/05/2002 220,49 7,35 0,31 0,14 7,80 5 38,99

5/06/2002 220,49 7,35 0,31 0,14 7,80 5 38,99

5/07/2002 220,49 7,35 0,31 0,14 7,80 5 38,99

5/08/2002 220,49 7,35 0,31 0,14 7,80 5 38,99

5/09/2002 220,49 7,35 0,31 0,14 7,80 5 38,99

5/10/2002 220,49 7,35 0,31 0,14 7,80 5 38,99

5/11/2002 220,49 7,35 0,31 0,14 7,80 5 38,99

TOTALES 45 350,91

DIAS ADICIONALES 0 0,00

350,91

ANTIGÜEDAD SEGUNDO AÑO DE SERVICIO DEL 05/11/2002 HASTA EL 05/11/2003

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

5/12/2002 220,49 7,35 0,31 0,14 7,80 5 38,99

5/01/2003 305,60 10,19 0,42 0,20 10,81 5 54,05

5/02/2003 305,60 10,19 0,42 0,20 10,81 5 54,05

5/03/2003 305,60 10,19 0,42 0,20 10,81 5 54,05

5/04/2003 305,60 10,19 0,42 0,20 10,81 5 54,05

5/04/2003 305,60 10,19 0,42 0,20 10,81 5 54,05

5/06/2003 305,60 10,19 0,42 0,20 10,81 5 54,05

5/07/2003 305,60 10,19 0,42 0,20 10,81 5 54,05

5/08/2003 305,60 10,19 0,42 0,20 10,81 5 54,05

5/09/2003 305,60 10,19 0,42 0,20 10,81 5 54,05

5/10/2003 305,60 10,19 0,42 0,20 10,81 5 54,05

5/11/2003 305,60 10,19 0,42 0,20 10,81 5 54,05

TOTALES 60 633,54

DIAS ADICIONALES 2 21,62

655,16

ANTIGÜEDAD TERCER AÑO DE SERVICIO DEL05/12/2003 HASTA EL 05/11/2004

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

5/12/2003 305,60 10,19 0,42 0,20 10,81 5 54,05

5/01/2004 403,40 13,45 0,56 O,26 14,27 5 71,35

5/02/2004 403,40 13,45 0,56 O,26 14,27 5 71,35

5/03/2004 403,40 13,45 0,56 O,26 14,27 5 71,35

5/04/2004 403,40 13,45 0,56 O,26 14,27 5 71,35

5/05/2004 403,40 13,45 0,56 O,26 14,27 5 71,35

5/06/2004 403,40 13,45 0,56 O,26 14,27 5 71,35

5/07/2004 403,40 13,45 0,56 O,26 14,27 5 71,35

5/08/2004 403,40 13,45 0,56 O,26 14,27 5 71,35

5/09/2004 403,40 13,45 0,56 O,26 14,27 5 71,35

5/10/2004 403,40 13,45 0,56 O,26 14,27 5 71,35

5/11/2004 403,40 13,45 0,56 O,26 14,27 5 71,35

TOTALES 60 838,90

DIAS ADICIONALES 4 57,38

896,28

ANTIGÜEDAD CUARTO AÑO DE SERVICIO DEL05/12/2004 HASTA EL 05/11/2005

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

05/12/2004 403,40 13,45 0,56 O,26 14,27 5 71,35

5/01/2005 508,56 16,95 0,71 0,33 17,99 5 89,95

5/02/2005 508,56 16,95 0,71 0,33 17,99 5 89,95

5/03/2005 508,56 16,95 0,71 0,33 17,99 5 89,95

5/04/2005 508,56 16,95 0,71 0,33 17,99 5 89,95

5/05/2005 508,56 16,95 0,71 0,33 17,99 5 89,95

5/06/2005 508,56 16,95 0,71 0,33 17,99 5 89,95

5/07/2005 508,56 16,95 0,71 0,33 17,99 5 89,95

5/08/2005 508,56 16,95 0,71 0,33 17,99 5 89,95

5/09/2005 508,56 16,95 0,71 0,33 17,99 5 89,95

5/10/2005 508,56 16,95 0,71 0,33 17,99 5 89,95

5/11/2005 508,56 16,95 0,71 0,33 17,99 5 89,95

TOTALES 60 1.061,13

DIAS ADICIONALES 6 107,94

1.169,07

ANTIGÜEDAD QUINTO AÑO FRACCIÓN DEL05/12/2005 HASTA EL 05/06/2006

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

05/12/2005 508,56 16,95 0,71 0,33 17,99 5 89,95

5/01/2006 508,56 16,95 0,71 0,33 17,99 5 89,95

5/02/2006 508,56 16,95 0,71 0,33 17,99 5 89,95

5/03/2006 508,56 16,95 0,71 0,33 17,99 5 89,95

5/04/2006 508,56 16,95 0,71 0,33 17,99 5 89,95

5/05/2006 508,56 16,95 0,71 0,33 17,99 5 89,95

5/06/2006 508,56 16,95 0,71 0,33 17,99 5 89,95

TOTALES 60 629,65

DIAS ADICIONALES 8 143,92

773,57

Todo lo cual alcanza la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.844,99)

SEGUNDO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO durante el tiempo que duro la relación laboral debe considerarse que le adeuda a fracción de los siete meses para el quinto año de servicio le corresponde para la fracción correspondiente 30 días anuales dividido entre 12 meses nos da 2,5 días multiplicado por 7 meses da 17,5 días por el salario de 16,95 da un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS.296,62 )

TERCERO

Con relación a las UTILIDADES FRACCIONADAS las mismas son calculadas al salario del trabajador en cada periodo o fin de año, las utilidades por 15 días anuales como indica la ley lo que dividido entre los 12 meses asi corresponde para el 15 días al salario para la fecha nos da una fracción de 1,25 siendo cancelada la misma en el mes de diciembre solo le corresponde la fracción por 7 meses por 8,75 al salario de Bs. 16,95 nos da un monto de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 148,31)

CUARTO

Se demanda igualmente el beneficio de la Ley Programa de alimentación con relación a dicho beneficio el Reglamento de la Ley nos establece en el articulo 36 que en caso de que no se efectuase el pago en el periodo correspondiente se liquidara a la Unidad Tributaria Vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento el cual debemos calcularla a la UT actual de 37.632 y se toma como punto el 0,25% del valor actual dicho beneficio comienza ahora bien el trabajador comenzó a prestar sus servicios como indica el libelo de demanda desde el día 5 de Noviembre de 2001, hasta el 8 de agosto del año 2006. Resulta evidente que en los cuadros que se anexan por la parte demandada en el escrito libelar no descuenta los días de vacaciones por lo que deben ser descontados en cada uno de los periodos, ya que el beneficio de dicha ley se efectúa por los días efectivamente laborados por lo que se debe descontar el periodo vacacional en cada por lo que cada año deben ser descontados los días disfrutados por vacaciones, ya que al no ser objeto de reclamo las vacaciones no disfrutadas deben ser descontadas del beneficio de la Ley Programa de Alimentación así tenemos:

Periodo Laborado Valor de cesta ticket Total por año

Año 2001 - 40 días Bs. 9.408,00

Año 2002 - 239 días Bs. 9.408,00

Año 2003 - 241 días Bs. 9.408,00

Año 2004 – 239 días Bs. 9.408,00

Año 2005 – 236 días Bs. 9.408,00

Año 2006 – 113 días Bs. 9.408,00

Total de días 1.108 dias Bs. 9.408,00 Bs. 10.426,28

Para un TOTAL POR BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET DE DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y SEIS CON VEINTE Y OCHO CENTIMOS (BS.10.426,28)

QUINTO

Se acuerdan las Costas procesales, ya que la parte demandada resulto totalmente vencida y los conceptos demandados fueron acordados aun cuando se verificaron los montos los conceptos demandados en autos fueron acordados en su totalidad, ello conforme a Jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada con lugar.

En cuanto a los Interés de Mora los mismos se acuerdan desde el momento que debía hacerse efectivo el pago de la indemnizaciones o beneficios que correspondían al trabajador en la fecha 8 DE JUNIO DE 2006 y la indexación comenzará a correr desde el momento de la ejecutoria de este fallo y así lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:

…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” Como se observa solamente se establecerá la indexación en caso de que no se cumpla voluntariamente con la obligación que se desprende de la presente decisión y así se decide.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito laboral del estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.U.V.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 15.962.293 contra la Empresa INDUSTRIAS NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA S.A. INAF sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 1951, anotado bajo el No.840,tomo 3-B, representada por A.L.C.P.J., titular de la cédula de 1.710.092. Debiendo cancelar la suma CATORCE MIL SETESCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 14.716,28 ) Se acuerda en este acto los intereses de mora y la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal que será cancelado por ambas partes, según los parámetros que a continuación se señalan: Primero: La Indexación Judicial deberá ser calculada tomando como base calculada a la tasa correspondiente a Índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas establecidas por el Banco Central de Venezuela a partir de la ejecución voluntaria del fallo y Segundo: Los Intereses de Mora serán calculados, a partir del momento en que nació el derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que se efectúa desde el 8 DE JUNIO DE 2006 se calcularán a la tasa prevista para prestaciones sociales

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 17 de Julio de 2008

LA JUEZ,

M.E.B.R.

La Secretaria,

Bethsi Ramírez

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 845 a.m..

La Secretaria,

Bethsi Ramírez

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