Decisión de Tribunal Segundo de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteAmada Hidalgo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar

Sección Adolescente

Ciudad Bolívar, 28 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000025

ASUNTO : FP01-D-2006-000025

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público (A) Dra. EGLIS G.G., en contra del adolescente: C.J.U.M.; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: YUSBERY YUSMARY MEJIAS PEREZ y J.B.S.C.. Este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): Dra. EGLIS G.G.

ACUSADO: C.J.U.M., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.236.551, hijo de los ciudadanos: M.M. y J.U., residenciado en, Calle Los Caribes, casa s/n, al lado de la Licorería Los Caribes de esta Ciudad.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. M.P.N.

VICTIMAS: YUSBERY YUSMARY PEREZ y J.B.S.C.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en los escritos de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, Dra. EGLIS G.G., quién acusó al adolescente: C.J.U.M. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: YUSBERY YUSMARY MEJIAS PEREZ y J.B.S.C.. Encuadrándose su conducta dentro de los extremos de este delito. Por el hecho suscitado en fecha 14 de Marzo del 2006, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día aproximadamente, cuando el adolescente C.J.U.M., en compañía de un sujeto desconocido quien logró darse a la fuga y quien según declaración de las víctimas, portaba arma de fuego, logró despojar a las víctimas de sus pertenencias; un teléfono celular y SIETE MIL (Bs. 7.000) BOLIVARES en efectivo, cuando se desplazaba por la avenida España de esta Ciudad a la altura de la Panadería Pan de Oro, quien logró ser capturado por la víctima y transeúntes, quienes lo entregaron a los funcionarios policiales que se apersonaron en el lugar.

Luego de haber escuchados a las partes, la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, donde solicita además por cambio de Medida definitiva a imponer al adolescente, le sea impuesta la Medida de L.A., alegando que el adolescente colaboró con la investigación, dando las características de la persona que le acompañaba y se recuperara el teléfono cedularla; admisión de los hechos por parte del acusado y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción por parte de la Dra. M.P.N. Defensa Pública, así como su adhesión a la solicitud Fiscal, considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer responsabilidad penal del adolescente en el delito por el cual fue acusado, aunado a la propia admisión de los hechos, libre de toda coacción y apremio del adolescente C.J.U.M.. Este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescente decide:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente: C.J.U.M. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: YUSBERY YUSMARY MEJIAS PEREZ y J.B.S.C..

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias las cuales son las declaraciones de los ciudadanos: Inspector PEB Guitierrez C.R., Funcionarios M.R., D.D., L.O.,J.B., declaración de los ciudadanos: Yusbelis Yusmary Mejías Pérez y J.B.C..

TERCERO

Se admite la solicitud de la de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Pública, en cuanto al cambio de la Medida a imponer al adolescente, considerando la proporcionalita y no idoneidad de la medida a aplicar por el tipo de delito aunado a que fue recuperado el celular y a la colaboración por parte de adolescente en la investigación y al hecho mismo del objetivo de esta Ley. Tomando como medida Definitiva solicitada la L.A. prevista en el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. CUARTO: Se procede a imponer la sanción en forma inmediata. Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado considera que con todos los elementos que sirvieron como fundamento para acusar, como Acta Policial, Denuncia, Declaración de una de las víctimas, Inspección Técnica, Avalúo Real, Avalúo Prudencial; quedan totalmente demostrados los hechos objeto del presente proceso y, que los mismos se subsumen dentro de una conducta ilícita sancionada y admitida por el propio adolescente.

En virtud de la admisión de los hechos libre de toda coacción y apremio, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento y de inmediato se impone la sanción correspondiente:

SANCION

Este Juzgado en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes:

  1. - La comprobación de la existencia de un hecho delictivo.

  2. - La comprobación de que el adolescente participó en el hecho en la forma antes descrita. Dada su admisión de los hechos.

  3. - En lo que respecta a la naturaleza y gravedad del hecho, se trata de un delito establecido por el legislador como los que contemplan como sanción definitiva una medida privativa de libertad, de acuerdo al artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Sin embargo considerando la proporcionalidad y la no idoneidad de la medida prevista para este delito, considera esta Juzgadora, que conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “D” de la mencionada Ley Orgánica, considera ajustado la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de imponer la Medida de L.A., pero por el lapso de Un(1) año tomando en cuenta que el adolescente se encuentra cursando estudios Universitario, Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 583 de la misma Ley.

Razón esta para que entienda el alcance de su conducta; no teniendo limitaciones de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, al adolescente C.J.U.M., por ser penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: YUSBERY YUSMARY MEJIAS PEREZ y J.B.S.C. y le impone la sanción de medida de L.A., de conformidad con el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626 y los artículos 583 y 622 ejusdem, por el lapso de Un (1) año.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión en los libros copiadores de este Despacho y en la oportunidad legal correspondiente remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, a los 28 días del mes de Junio del 2006.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

DRA. A.H.C.

EL SECRETARIO DE SALA

DRA. I.C.

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