Decisión nº PJ0122011000082 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA INTELOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-N-2010-000070

PARTE RECURRENTE empresa URBASER VALENCIA C.A.

inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15/12/1997, bajo el No. 5, Tomo 568-SGDO.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: LIMARYA O.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.186.

ACTO RECURRIDO: P.A. 1.374-2010, de fecha 06 de Octubre de 2010.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES

Visto el anterior escrito, presentado en fecha 18 de abril de 2011, por la abogado LIMARYA O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.106.093, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.186, con el carácter de apoderada judicial de la empresa URBASER VALENCIA C.A., se observa:

PRIMERO

En fecha 14 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando al accionante a su subsanación, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del señalado auto.

SEGUNDO

Consta del folio 18 al 27, escrito presentado por la abogado LIMARYA O.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.186, con el carácter de apoderada judicial de la empresa URBASER VALENCIA C.A. mediante el cual expresa que procede a subsanar la demanda.

TERCERO

Consta al folio 28, cómputo realizado por secretaría conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado desde el 14/04/2011, exclusive, hasta el día 25/04/2011, inclusive, del cual se desprende que transcurrieron tres (03) días de despacho, es decir los días 15, 18 y 25 de abril de 2011.

CUARTO

Que la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2011, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido se observa, que la parte actora no cumplió con lo requerido con relación a la consignación del correspondiente soporte del cual se evidencie la actuación del órgano administrativo del trabajo, concerniente a su notificación, alegando que dicho soporte se tendría a la vista en la oportunidad que se requieren lo antecedentes administrativos, al no tenerlos en su poder y señalando que este no es un requisito esencial para su admisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que la subsanación efectuada por la parte recurrente es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2011, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, cabe resaltar que el soporte solicitado resulta de interés a los fines de determinar de emitir este Juzgado pronunciamiento con respecto a la admisión de la demanda, por cuanto se debe cerificar si la misma cumple o no con los requisitos para su admisibilidad.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En atención del contenido de la norma transcrita, dado el no cumplimiento de la totalidad de la corrección requerida, no puede este Juzgado verificar si el recuso de nulidad interpuesto, no se encuentra incurso en ninguno de los requisitos de inadmisibilidad previstos, en especifico con respecto a la caducidad de la acción.

Al respecto, surge necesario remitirse a lo establecido en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (...)…

Conforme a lo señalado supra, la parte recurrente tiene un lapso perentorio de ciento ochenta días continuos contados a partir de la notificación del acto administrativo cuya nulidad solicita, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinada la demanda interpuesta así como los recaudos presentados adjuntos, se observa, que en el presente caso se recurre la nulidad del acto administrativo supra identificado, y que a decir del accionante le fue notificado en fecha 15 de octubre de 2011, circunstancia ésta que no se puede constatar por la falta de presentación del correspondiente soporte requerido, verificándose, que la parte actora no cumplió con lo requerido con relación a la consignación del correspondiente soporte del cual se evidencie la actuación del órgano administrativo del trabajo, concerniente a su notificación del acto administrativo recurrido. En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia y actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa URBASER VALENCIA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15/12/1997, bajo el No. 5, Tomo 568-SGDO, en contra de la P.A. 1.374-2010, de fecha 06 de Octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg B.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 2:58 p.m.

LA SECRETARIA,

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