Decisión nº KP02-N-2009-001115 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2009-001115

En fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano M.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil URBASER BARQUISIMETO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de febrero de 1998, bajo el Nº 20, tomo 6-A, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 01101, expediente Nº 005-2007-06-000767, de fecha 31 de agosto de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE J.P.T..

En fecha 18 de noviembre de 2009 se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 20 de noviembre de 2009 se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 26 de mayo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 11 de agosto de 2010, este Tribunal fijó el doceavo (12vo) día de despacho siguiente a la fecha para la realización de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del presente asunto en donde se hizo constar que ni la parte recurrente ni la parte recurrida se hicieron presente al acto, ni por sí, ni por intermedio de sus apoderados judiciales.

En la misma oportunidad para la celebración para la audiencia de juicio, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado de la sentencia definitiva.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal observa que la competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad viene determinado por el numeral del artículo citado, siempre y cuando no se trate de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, cuya competencia fue legalmente excluida.

No obstante ello, dado que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto con anterioridad a la entrada en vigencia del referido instrumento legal, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil según el cual, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En atención a ello, este Tribunal verifica que la competencia para el conocimiento de la presente acción venía atribuida por la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Ad literam, y conforme al mencionado principio perpetuatio fori, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado, por tratarse de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del Estado Lara, por medio del cual se impuso a la recurrente una multa por un incumplimiento a la normativa laboral y visto que dicha Inspectoría del Trabajo se encuentra dentro del ámbito competencial atribuido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 18 de noviembre de 2009 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que conforme aparece de la P.O., se inició procedimiento sancionatorio por efectos del acta levantada en la sede de la empresa en fecha 06 de diciembre de 2008, por la Funcionario Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Industrial, por supuestamente haber incurrido la empresa en los hechos tipificados en los artículos 77, 223, 218, 155, 156, 207, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 56 y 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 792 y 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo en la Normas Venezolanas Covenin Nº 2260 y 2237.

Que una vez notificada la empresa infractora Urbaser Barquisimeto C.A. la misma compareció por medio de su representante legal dentro del lapso establecido en el artículo 647, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se presentó escrito de alegatos. Posteriormente la empresa presenta escrito de pruebas.

Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara declaró con lugar el procedimiento sancionatorio de conformidad con la parte in fine del literal c) del artículo 647 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, lleno como está el extremo de la Ley a que se contraen los artículos 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que luego de dictada la p.a. de fecha 08 de octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 08 de octubre de 2009 declaró al procedimiento en rebeldía de conformidad con los dispuesto en los artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la p.a. impugnada adolece de los vicios de violación al derecho a la defensa y al deber de la administración de motivar su decisiones y del vicio de falso supuesto de derecho y violación del principio de legalidad de las sanciones por la indebida aplicación de los artículos por supuestamente haber incurrido la empresa en los hechos tipificados en los artículos 77, 223, 218, 155, 156, 207, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitó la nulidad de la P.A. Nº 01101, de fecha 31 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del trabajo del Estado Lara en su sede P.T..

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2009, por el ciudadano M.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil Urbaser Barquisimeto C.A., antes identificada, , contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 01101, expediente Nº 005-2007-06-000767, de fecha 31 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Lara, Sede J.P.T..

Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimiental correspondiente, por auto de fecha 11 de agosto de 2010, este Juzgado fijó al doceavo (12º) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, señalando para ello que tal acto se celebraría de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De modo que, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia, vale decir, el 30 de septiembre de 2010, se dejó constancia en acta (folio 79) de la incomparecencia de ambas partes, así como de la presencia de la Fiscal Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Ante tal situación, se hace imprescindible citar el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.

De la norma antes transcrita, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes y que conste en autos la publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se expondrán oralmente los supuestos de hecho y de derecho en los cuales las partes o los terceros interesados fundamentan sus pretensiones. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el recurrente o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia de Juicio, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.

En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.

En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta a los folios cuarenta y cuatro (44) al setenta y siete (77) las notificaciones y citaciones recibidas por Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por el Inspector del Trabajo del Estado Lara, J.P.T.; por el Consultor Jurídico del Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y por el Procurador General de la República; verificándose así las notificaciones ordenadas por auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2009. Asimismo, se evidencia al folio cincuenta y nueve (59) del expediente la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en el Diario “El Impulso” en fecha 27 de enero de 2010, así como su consignación en autos, según consta al folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial.

Así, por cuanto en fecha 11 de agosto de 2010, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, realizándose la misma en fecha 30 de septiembre de 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia de las partes (Vid. folio 79), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, lo cual denota en la accionante falta de interés en el recurso interpuesto, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano M.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil Urbaser Barquisimeto C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de febrero de 1998, bajo el Nº 20, tomo 6-A, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 01101, expediente Nº 005-2007-06-000767, de fecha 31 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Lara, Sede J.P.T.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano M.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil URBASER BARQUISIMETO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de febrero de 1998, bajo el Nº 20, tomo 6-A, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 01101, expediente Nº 005-2007-06-000767, de fecha 31 de agosto de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE J.P.T..

SEGUNDO

DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO

Se ORDENA archivar el presente expediente una vez efectuada la notificación correspondiente.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorgan cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

Publicada en su fecha a las 08:55 a.m.

Aodh.- La Secretaria Temporal

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