Decisión nº PJ0042012000123 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000033.

RECURRENTE: URBE 1600, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23/10/2006, bajo el Nro.- 51, Tomo 204-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados L.B.M., M.M., L.A., F.Z. y A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 16.176, 99.335, 119.317, 126.029 y 90.368, en su orden.

RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada F.Z., actuando en sus condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, URBE 1600, C.A., contra la P.A. signada con la nomenclatura PAS-US-PCB-0035-2011, de fecha 16/08/2011, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Consta en autos que en fecha 08/02/2018, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada F.Z., actuando en sus condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, URBE 1600, C.A., contra la P.A. signada con la nomenclatura PAS-US-PCB-0035-2011, de fecha 16/08/2011, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), fue un accidente de trabajo, el cual, fue asignado para su trámite a este Juzgado Superior del Trabajo, quien procedió a su admisión en fecha 13/02/2012 (F.269 Y 270 de la I pieza), librándose las notificaciones conducentes.

En fecha 14/03/2012, se recibió oficio Nro.- 0438/2012, data de 13/03/2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, mediante el cual, cumpliendo con lo solicitado por éste despacho a través del oficio Nro.- PC01OFO2012000119, remite copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura US-PCB-0039-2010, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.279 al 487 de la I pieza).

En fecha 25/06/2012, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 20/07/2012, a las 10:00 a.m. (F.22 de la II pieza); oportunidad en la cual fue llevada a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la co-apoderada judicial de la parte recurrente, quien expuso sus alegatos, así como consignó escrito de promoción de pruebas (F.23 y 24 de la II pieza).

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por la parte compareciente a la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la referida audiencia, celebrada ante esta instancia en fecha 20/07/2012, contenido en el cuaderno de recaudos.

En fecha 25/07/2012 se dictó auto en el que se providenciaron sobre las pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se aperturó el lapso de evacuación, por cuanto los medios probatorios ratificados no lo requieren (F.27 de la II pieza). El día 26/07/2012, la representación judicial de la parte recurrente consigna escrito de observaciones (F.29 al 31 vto. de la II pieza).

En fecha 31/07/2012, se dicta auto a través de cual se señala que vencido el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado le indica a las partes que deja constancia del vencimiento del lapso de informes y fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia (F.32 de la II pieza).

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación signada con el Nro.- 88/11, de fecha 25/05/2011, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual el médico ocupacional certificó que el accidente fatal que sufrió el ex-trabajador V.J.A., fue un accidente de trabajo, en donde se expone textualmente lo siguiente:

(…)

Por lo anteriormente descrito y en uso de las atribuciones encomendadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el artículo 18 numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y en el artículo 16 numerales 15 y 17 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (RPLOPCYMAT). Yo, C.E.P.O., titular de la cédula de identidad V.- 9.259.195, según P.A. Nº 01, de fecha 07/01/2011, por designación del ciudadano N.O., titular de la cédula de identidad V.- 6.256.504, en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante Resolución Nº 120, de fecha 10 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325, de fecha 10 de diciembre de 2009, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 22, numerales 1 y 10 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en la sede de la Diresat Portuguesa y Cojedes, CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó al trabajador la MUERTE. (…)

(Fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil URBE 1600, C.A., va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. signada con la nomenclatura PAS-US-PCB-0035-2011, de fecha 16/08/2011, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el Director procede a imponer multa; invocando las siguientes razones:

1. Incompetencia del funcionario que emitió la P.A. recurrida, ya que, según la recurrente, “ las dos Providencias Administrativas No. 23 de fecha 13-12-2004 y No. 02 de fecha 31-8-2006, publicada en Gaceta Oficial No. 38.556 de fecha 3 de noviembre de 2006, cuyos ejemplares fueron consignados con el escrito de nulidad identificado con la letra “C”, correspondiente al acto administrativo mediante el cual fue supuestamente designado el ciudadano R.T.O., como Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, ni se nombra al ciudadano antes mencionado, como Director ni se hace referencia a delegación alguna para tomar las decisiones que según la ley, le corresponden al Presidente del INPSASEL, como es expresamente imponer sanciones. Lo anterior es evidentemente contrario a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 18 y en el artículo 72, ambos, de la LOPA”.

2. Vicio de Falso supuesto de hecho y de derecho, ya que, a su decir, “incurrió el autor del acto que se impugna al sancionar a mi representada por la supuesta violación e (sic) los artículos 120 numerales (sic) 10 y artículo 119 numeral 19 de la LOPCYMAT cuando durante el procedimiento administrativo nuestra representada presentó escrito de descargos y pruebas, con el objeto de demostrar que mi representada cumplió la activación del Comité de Seguridad y S.L. cuya responsabilidad como patrono empleador llega hasta su constitución y registro como en efecto se hizo, tal y como consta en el expediente administrativo, mas su funcionamiento depende de los miembros del Comité”.

CUMULO PROBATORIO

PRUEBA DE OFICIO

o Expediente administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, signado con la nomenclatura US-PCB-0039-2010, relacionado con la investigación de propuesta de sanción solicitada por la funcionaria de dicho organismo, MILANYEL ALVARADO, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, del cual se desprende P.A. signada con la nomenclatura PAS-US-PCB-0035-2011, de fecha 16/08/2011, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el Director procede a imponer multa a la sociedad mercantil URBE 1600, C.A. (F.280 al 487 de la II pieza).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

Documentales

• Expediente administrativo, marcada con la letra “B”, consignadas conjuntamente con el escrito de interposición del Recurso de nulidad (F.20 al 226 de la I pieza).

En atención a dicha instrumental, por ser documento público administrativo, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que el organismo administrativo, vale decir, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT PORTUGUESA Y COJEDES, a través de su Director, una vez solicitada y tramitada la propuesta de sanción procede a declarar parcialmente con lugar la misma, imponiendo, en consecuencia, una multa de Bs. 1.915.732,00 a la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., por la supuesta comisión de infracciones grave y muy grave previstas en los artículo 119 numerales 19 y 120, numerales 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se valora.

• Providencias administrativas Nº 23 y 02, de fechas 13-12-2004 y 31-08-2006 respectivamente, publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.556 de fecha 3 de noviembre de 2006, consignadas conjuntamente con el escrito de interposición del Recurso de nulidad, identificadas como anexos “C” (F.227 al 260 de la I pieza).

Con referencia a tales documentales, quien decide, les otorga pleno valor probatorio como demostrativas que la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES procede, en la primera de ellas, a la apertura de la DIRESAT Falcón y la modificación de desconcentración territorial de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) y, en la segunda, a organizar territorialmente la competencia de forma transitoria de las DIRESAT del referido Instituto. Así se estima.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE EMITIÓ LA P.A.

Alega la parte recurrente, a través de su representante judicial, la incompetencia del funcionario que emitió la P.A. recurrida, ya que, según la recurrente, “ las dos Providencias Administrativas No. 23 de fecha 13-12-2004 y No. 02 de fecha 31-8-2006, publicada en Gaceta Oficial No. 38.556 de fecha 3 de noviembre de 2006, cuyos ejemplares fueron consignados con el escrito de nulidad identificado con la letra “C”, correspondiente al acto administrativo mediante el cual fue supuestamente designado el ciudadano R.T.O., como Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, ni se nombra al ciudadano antes mencionado, como Director ni se hace referencia a delegación alguna para tomar las decisiones que según la ley, le corresponden al Presidente del INPSASEL, como es expresamente imponer sanciones. Lo anterior es evidentemente contrario a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 18 y en el artículo 72, ambos, de la LOPA”.

En atención a ello, resulta oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en tal sentido la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en sentencia Nro.- 00161, del 03/03/2004, caso: E.A.S.O., que se cita a continuación:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Fin de la cita).

En torno al caso concreto observa este juzgador que el articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, entre ellas el numeral 7 que dispone: “Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley”, concatenado con lo anterior el artículo 22 ejusdem enumera las atribuciones del Presidente del Instituto, en sus numerales 1 y 2 establece que es la máxima autoridad y representación del referido organismo. Así se señala.

En este orden de ideas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) constituye un organismo desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales creada mediante p.a. Nro.- 04, publicada en Gaceta Oficial en fecha 03/11/2006 y mediante p.a. Nro.- 12, de fecha 30/04/2008, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, en cuya virtud el mencionado ente, adaptó su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo sus atribuciones a la mencionada Dirección, se citan tales disposiciones jurídicas:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada

. (Fin de la cita).

En el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido, el mencionado Instituto cuenta en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), en consecuencia, improcedente el alegato de incompetencia manifiesta invocado por la empresa recurrente. Así se establece.

Ahora bien, en el presente caso se observó de las pruebas traídas al expediente, específicamente las Providencias administrativas Nro.- 23 y 02, de fechas 13-12-2004 y 31-08-2006 respectivamente, publicadas en Gaceta Oficial Nro.- 38.556, de fecha 03/11/2006, consignadas conjuntamente con el escrito de interposición del Recurso de nulidad, identificadas como anexos “C” (F.227 al 260 de la I pieza), las cuales fueron admitidas y valoradas por esta superioridad, se evidencia, claramente que la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES procede, en la primera de ellas, a la apertura de la DIRESAT Falcón y la modificación de desconcentración territorial de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) y, en la segunda, a organizar territorialmente la competencia de forma transitoria de las DIRESAT del referido Instituto; más, sin embargo, en ninguna parte se constata que las mismas sean referidas al nombramiento o designación del ciudadano R.T. como Director de la DIRECCIONES ESTADALES DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) COJEDES Y PORTUGUESA. Así se determina.

De tal suerte que, en el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Cojedes y Portuguesa, en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido, el mencionado Instituto cuenta en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), en consecuencia, improcedente el alegato de incompetencia manifiesta invocado por la empresa recurrente. Así se establece.

FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

Denuncia la parte recurrente, el Vicio de Falso supuesto de hecho y de derecho, ya que, a su decir, “incurrió el autor del acto que se impugna al sancionar a mi representada por la supuesta violación e (sic) los artículos 120 numerales (sic) 10 y artículo 119 numeral 19 de la LOPCYMAT cuando durante el procedimiento administrativo nuestra representada presentó escrito de descargos y pruebas, con el objeto de demostrar que mi representada cumplió la activación del Comité de Seguridad y S.L. cuya responsabilidad como patrono empleador llega hasta su constitución y registro como en efecto se hizo, tal y como consta en el expediente administrativo, mas su funcionamiento depende de los miembros del Comité”.

Primeramente, este juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Aunado a lo anterior, tomando en consideración el punto debatido en el caso sub iudice, estima oportuno esta instancia señalar a manera de preámbulo que los deberes de prevención y seguridad están establecidos como obligaciones fundamentales del patrono en el compendio normativo que rige el hecho social del trabajo tanto en nuestro país como a nivel internacional, por lo tanto, conforma un verdadero deber bajo su responsabilidad, sin perjuicio de las obligaciones y deberes complementarios a cargo de los trabajadores, de la Seguridad Social y del Estado.

Debe señalarse que los trabajadores de la empresa URBE 1600, C.A., tienen el derecho de elegir a sus delegados de prevención, quienes serán sus representantes ante el Comité de Seguridad y S.L., según lo prevé el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; sin embargo, esa disposición legal contiene un desarrollo armónico con los preceptos de igualdad previsto para los sujetos participantes de la constitución del referido Comité que no depende únicamente de una sola de las partes, sino de todos los sujetos involucrados, sin que ello ocasione un menoscabo en la intervención activa del recurrente (patrono) como factor indispensable y primordial para poner en funcionamiento el mencionado órgano laboral, con la participación de los trabajadores. Así se estima.

Visto lo anterior, la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., se le impone una sanción de multa por haber incurrido en un incumplimiento al mandamiento legal que les ordena cooperar, intervenir o contribuir de una forma activa en el funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L., cuestión ésta que puede ser controlada a través de las manifestaciones concretas en la formación del Comité, por lo que no puede considerar una situación de desmedro frente a los trabajadores.

De lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que al prever el legislador el deber del patrono de participar activamente en la constitución y funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L., considerado en este punto específico como una distinción con los trabajadores o organizaciones sindicales, sería en todo caso en virtud de la débil naturaleza del trabajador en la relación laboral en contraposición con el empleador, donde se procura la protección de los derechos constitucionales laborales y, de las condiciones de seguridad, salud y bienestar en el campo laboral de los sujetos involucrados, para preservar su aspecto físico y en especial la vida. Así se resuelve.

En la perspectiva que está en análisis relativa a la participación activa del empleador como parte promotora del Comité hasta su funcionamiento, se tiene que se requiere un “acuerdo formal” para constituir de manera definitiva el Comité de Seguridad y S.L., el cual debe ser celebrado una primera y única vez por los Delegados de Prevención y representantes, en observancia en el artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

De esta manera, por cuanto se constata que en el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la empresa recurrente, se constata que la misma no activó el funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L., tal circunstancia conlleva a la sanción de multa al empleador por no haber dado cumplimiento a su participación activa en su constitución o funcionamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y, en atención a ello, se declara improcedente el vicio denunciado. Así se decide.

En consecuencia con lo anterior, este ad quem declara: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada F.Z., actuando en sus condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, URBE 1600, C.A., contra la P.A. signada con la nomenclatura PAS-US-PCB-0035-2011, de fecha 16/08/2011, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT); SE CONFIRMA el contenido referido acto administrativo; SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada F.Z., actuando en sus condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, URBE 1600, C.A., contra la P.A. signada con la nomenclatura PAS-US-PCB-0035-2011, de fecha 16/08/2011, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT).

SEGUNDO

SE CONFIRMA el contenido de la P.A. signada con la nomenclatura PAS-US-PCB-0035-2011, de fecha 16/08/2011, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT).

TERCERO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 01:02 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

OJRC/clau.-

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