Sentencia nº 144 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoSolicitud

Numero : 144 N° Expediente : 10-000075 Fecha: 28/10/2010 Procedimiento:

Solicitud

Partes:

J.U.G., C.T. y D.S. vs. Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV).

Decisión:

La Sala declaró su COMPETENTE para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por los ciudadanos J.U.G., C.T. y D.S., acordó su tramitación por el procedimiento de amparo, y en consecuencia, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, ORDENÓ a dichos ciudadanos, corregir la omisión advertida dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en el fallo dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Ponente:

L.M.H. ----VLEX----

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2010-000075

I

En fecha 20 de julio de 2010, los ciudadanos J.U.G., C.T. y D.S., titulares de las cédulas de identidad números 6.096.095, 1.864.939 y 5.891.830, respectivamente, asistidos por el abogado G.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.462, presentaron solicitud de convocatoria a un proceso eleccionario de la Confederación de Trabajadores de Venezuela.

Por auto de fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES

La parte actora, luego de invocar el derecho de petición “…establecido en el artículo 26…” (sic) de la Constitución de la República y afirmar la competencia de esta Sala Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita la convocatoria a elecciones en la Confederación de Trabajadores de Venezuela, sobre la base de los siguientes argumentos:

Afirma que la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) ha permanecido al margen del proceso de renovación de su liderazgo sindical, por lo que carece de unas autoridades democráticamente electas, como era el propósito del referendum sindical del 3 de diciembre de 2000, permaneciendo acéfala en su conducción, sin dirigentes seleccionados en una elección nacional, conforme con lo ordenado en el mencionado referendum.

Sostiene que la “‘…normalidad’ que pueda exhibir la CTV en este asunto, es pura y simplemente, clara desatención al mandamiento contenido en dicho referéndum” desarrollando una conducta de “permanecer al margen de la ola de remozamiento del liderazgo sindical venezolano (…) implícitos en el contenido e interioridad misma del referéndum (…) y las competencias que en el plano de la representatividad sindical genera, el antecedente del acto administrativo de efectos generales, emanado del CNE y ya definitivamente firme, de manera clara y terminante tales consecuencias nos lleva a valorar en el futuro inmediato, el esmero, que ha de tenerse en llenarse todas las exigencias y requisitos de legalidad”.

Afirma que los procesos eleccionarios deberán responder a las exigencias establecidas en diferentes instrumentos legales que regulan esta materia, además de las establecidas estatutariamente, por lo que debe estar presente el principio de legalidad, “…tanto en los actos relativos al origen como en los relacionados al desenvolvimiento o gestión del equipo directivo y sus dirigentes”, especialmente cuando se trata de representar una Confederación Nacional de Trabajadores, que representa a su vez a las organizaciones sindicales regionales y nacionales afiliadas, según lo dispone el artículo 468 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 408 eiusdem y el ordinal 22° del artículo 31 de los Estatutos de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, que dispone:

Que son atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional de la CTV: Representar y defender a sus organizaciones en las gestiones de pliegos conciliatorios, o conflictivos, en los procedimientos administrativos o judiciales que intenten para defender sus derechos e intereses

.

Alega que las previsiones legales y estatutarias citadas indican funciones que “…requieren de un liderazgo que tenga su origen en un proceso eleccionario, plenamente democrático, que tenga como fundamentación en el presente caso, la decisión del C.N.E., que en fecha 12 de enero del año 2005, mediante la Resolución N° 050112-001 de la misma fecha y publicada en la Gaceta Electoral de fecha 28 de enero del año 2005, declaró la nulidad del acto de votación llevado a cabo en el año 2001 por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) para la renovación de su dirigencia sindical, quedando tal decisión definitivamente firme”.

Cuestiona que, si el proceso eleccionario que dio origen a una directiva de la Confederación de Trabajadores de Venezuela fue declarado nulo, no puede mantenerse esa central sindical al margen del mandato de renovación del liderazgo sindical nacional ordenado por el referéndum sindical del 2000.

Señala que acude a esta Sala para solicitar la convocatoria de elecciones en la Confederación de Trabajadores de Venezuela, dado el fracaso reiterado de instalar mesas de encuentro para instrumentar la aplicación de la decisión del C.N.E., contenida en la Resolución N° 050112-001, para adelantar el proceso comicial respectivo.

Espera que con la decisión de esta Sala, la Confederación de Trabajadores de Venezuela “…podrá descontar o remontar esta pronunciada brecha entre la creación de condiciones favorables para el surgimiento de líderes, que viene a ser una aspiración ideal o la perpetuación de especies de ‘administradores del sindicalismo’”.

Concluye que “…tanto el acto de convocatoria al proceso eleccionario de la CTV, como todos los otros actos accesorios, que derivaren de este acto principal, estarán colocados dentro del marco de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral a propósito de la presente solicitud”.

Solicita que esta Sala Electoral ordene la convocatoria del proceso electoral de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, considerando que su Comité Ejecutivo Nacional y otros órganos de esa Confederación son producto de un proceso eleccionario no reconocido por el C.N.E., de manera de escoger a los nuevos líderes sindicales después de una decena de años sin dirigentes sindicales electos, advirtiendo que la renovación de la dirigencia sindical ya era inaplazable para el 7 de julio de 2001, cuando fue convocado el proceso electoral con la aprobación del C.N.E., previa solicitud de la Comisión Electoral Nacional de la Confederación de Trabajadores De Venezuela, que dio cumplimiento a todas las exigencias de las normas legales aplicables para esa fecha.

Relata que el 28 de enero de 2005, el C.N.E. publicó en la Gaceta Electoral número 231 la Resolución N° 050112-001 de fecha 12 de enero de 2005, declarando la nulidad del acto de votación realizado por la Confederación de Trabajadores de Venezuela para la renovación de su Dirigencia Sindical, así como la decisión de no reconocer la validez del proceso electoral de dicha Confederación.

Solicita que se reponga el proceso eleccionario de la Confederación de Trabajadores de Venezuela al estado en que se proceda a una nueva convocatoria del mismo, en cuyo caso sería menester que la Junta de Conducción Sindical Nacional convoque a la Comisión Electoral Nacional de esa confederación, tomando en cuenta que dicha Junta fue designada en julio de 2001 por el Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela. Igualmente, pide que se decida que corresponderá a la Junta de Conducción Sindical Nacional, reasumir la dirección del movimiento sindical que se agrupa en la aludida Confederación Sindical, hasta la realización de un próximo proceso eleccionario nacional.

Afirma que la Junta de Conducción Sindical Nacional fue designada de conformidad con los estatutos de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, en asamblea de presidentes de las federaciones nacionales y regionales afiliadas a la referida organización, concebida para facilitar el tránsito del referendum a la nueva etapa de elección directa de los líderes sindicales.

Apunta que la Confederación de Trabajadores de Venezuela no ha cumplido con el mandato del referendum ni con sus previsiones estatutarias, por lo que no ha superado el período de transición, debiéndose reposicionar al organismo diseñado para guiar y conducir la organización sindical y que genere, junto con la Comisión Electoral Nacional, las condiciones para reiniciar y llevar a cabo un proceso electoral conforme a los niveles de idoneidad que establecen la ley, reglamentos y otros dispositivos especiales.

Señala que la Junta de Conducción Sindical Nacional se creó para garantizar la continuidad administrativa y representativa, además de tener la tarea de realizar las elecciones nacionales de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, tendría la misión de convocar a la Comisión Nacional Electoral, en tanto que expresión de los intereses electorales de factores que hacen vida sindical, por lo que solicita que se “…ordene la reposición del procedimiento al estado de convocatoria de la Comisión nacional Electoral de la CTV por la Junta de Conducción Sindical Nacional, en tanto que única instancia sindical de la CTV, designada por los dirigentes pre referéndum de la CTV para el período de la transición post referéndum sindical del año 2000, con la misión de continuar con la dirección del movimiento sindical de la CTV y realizar un proceso eleccionario para que emergiese un liderazgo sindical electo.”.

Afirma el interés directo que tienen en la presente causa, en tanto que los ciudadanos D.S., C.T. y J.U.G., antes identificados, son miembros de la Comisión Electoral Nacional, los dos primeros, e integrante de la Junta de Conducción Sindical Nacional de la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA, el último.

Igualmente alega la competencia de esta Sala para conocer de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 297 de la Constitución y del artículo 5. 47, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Insiste en señalar que actualmente no existe una Comisión Nacional Electoral designada por la Confederación de Trabajadores de Venezuela conforme a las previsiones de ley, lo que haría nugatoria cualquier tentativa de interponer peticiones de naturaleza similar a las solicitadas en el presente escrito, por ante organismos electorales sindicales inexistentes.

Finalmente, solicita que se admita y declare con lugar la presente solicitud, y que “…en atención a la naturaleza jurídica de la presente solicitud de convocatoria a elecciones de la CTV, sea tramitado como un asunto de mero derecho” y se ordene la convocatoria de un proceso electoral de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, así como que se solicite al C.N.E. el expediente llevado sobre la Junta Sindical Nacional, y “…se sirva autorizar a la Junta de Conducción Sindical Nacional, integrada por los ciudadanos: J.U.G., LEON ARISMENDI, OSCAR MEZA, R.C. y L.I., para que previo cumplimiento de exigencias de ley, proceda a la convocatoria de Comisión Nacional Electoral de la CTV”, así como que se autorice a la Junta de Conducción Sindical Nacional, cuya indicación ha quedado expuesta en el ordinal precedente, para que asuma las labores de coordinación del movimiento sindical organizado en torno a la Confederación de Trabajadores de Venezuela hasta el momento de la celebración de las próximas elecciones de esa central sindical.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, observando para ello que, aun cuando al momento de la interposición de la presente acción la jurisdicción contencioso electoral no había sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ya había establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencias, a fin de hacer operativos los postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución vigente, dictó sentencia en fecha 27 mayo de 2004 (caso J.N.), en la cual se estableció que corresponde a la Sala Electoral conocer de:

  1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

Considerando el marco jurisprudencial anterior, aprecia la Sala que el objeto de la presente causa lo constituye la solicitud de convocatoria de un proceso electoral para la elección de las autoridades de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, lo que necesariamente conlleva a calificar la presente acción, según el criterio material tantas veces definido por esta Sala, como una acción de naturaleza netamente electoral, toda vez que se trata de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos políticos de los integrantes de la referida organización sindical en cuanto a la escogencia de sus autoridades. Por ello, en el presente caso resulta claro que el asunto debatido es evidentemente electoral, toda vez que se solicita la convocatoria a elecciones para la renovación de la Junta Directiva de una organización sindical. En consecuencia, esta Sala Electoral se declara competente para conocer del caso de autos, en tanto es el único órgano jurisdiccional con competencia exclusiva y excluyente en materia electoral. Así se decide.

Establecido lo anterior, debe esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente solicitud de convocatoria y al respecto observa lo siguiente:

La presente solicitud de convocatoria a elecciones en la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), fue efectuada por dos miembros de la Comisión Electoral Nacional Sindical de esa organización sindical y por un miembro de la Junta de Conducción Sindical Nacional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, en virtud de la Resolución N° 050112-001, dictada por el C.N.E. en fecha 12 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 231 del 28 de enero de 2005, en la que ese máximo órgano electoral declaró la nulidad del acto de votación realizado por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) para la renovación de su dirigencia sindical, así como decidió no reconocer dicho proceso electoral.

En este sentido, el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 435: “Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato si que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la Jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.”.

Ahora bien, esta Sala ha dejado establecido en reiteradas oportunidades que este tipo de solicitudes se tramitan conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional (Véase, entre otras, sentencia número 41 del 22 de abril de 2003). De allí que esta Sala Electoral acuerda tramitar la presente solicitud de acuerdo con el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Aclarado lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud sobre la base de las disposiciones aplicables a esta fase del proceso en materia de amparo constitucional. A este respecto, observa este órgano judicial que se solicita la convocatoria a elecciones de los integrantes de la Junta Directiva de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), pero no consta en autos un medio de prueba a partir del cual se determine el número total de los afiliados del Sindicato en cuestión, siendo esa cifra la que permitiría precisar si la solicitud de convocatoria fue realizada por la cantidad de los inscritos en la mencionada organización sindical requerida legalmente, con lo cual considera la Sala que no fueron aportados los elementos necesarios que permitan emitir una decisión sobre la admisión de la solicitud.

De allí que, en atención a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ordena la notificación de los solicitantes para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, más el término de la distancia, subsanen las omisiones descritas en el presente fallo, con la advertencia que si no lo hicieren, la solicitud de convocatoria a elecciones será declarada inadmisible. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por los ciudadanos J.U.G., C.T. y D.S., todos antes identificados, acuerda su tramitación por el procedimiento de amparo, y en consecuencia, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, ORDENA a dichos ciudadanos, corregir la omisión advertida dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en este fallo dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

…/…

…/…

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2010-000075

En veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 144, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR