Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2011

Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000427

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados M.L.U.A. y E.A.S.R., Fiscal Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2009-003593; mediante el cual otorgó la suspensión condicional de ejecución de la pena, a los ciudadanos Rojas R.R.Y. y G.P.J.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazada la Defensa, en fecha 05 de octubre de 2011, dio contestación al recurso de apelación en fecha 06 de octubre de 2011.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 20 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado A.V.S., siendo admitido en fecha 27 de octubre de 2011 y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurentes interponen el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…FUNDAMENTACION PROCESAL

Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones fundamento el presente recurso a lo establecido en el numeral 6 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma, el Juez Cuarto en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, Otorgo el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los Penados ROJAS R.R.Y., titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.171.347, y el ciudadano G.P.J.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.786.154, de conformidad con el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con mediana claridad se puede observar honorables Magistrados, la violación flagrante a la norma adjetiva penal donde se encuentra tipificado los requisitos que se debe cumplir para el otorgamiento de dicho Beneficio.

UNICO MOTIVO. Omisión de la aplicación del parágrafo primero del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del articulo 500 de la misma norma adjetiva penal, dicha normas nos señala: (omisis)

Transcrita como han sido los artículos precedentes, esta Representación Fiscal considera que el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en auto de fecha 23-09-2011, estimo la procedencia del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tomando en consideración los Informes Técnicos Nº 558-11, Oficio 974 de fecha 24 de Agosto de 2011, que corre inserto en los folios 48 al 60 del presente asunto, practicado al penado ROJAS R.R.Y., titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.171.347, así como el Informe Técnico Nº 559, Oficio Nº 974, de fecha 25 de Agosto de 2011, que corren insertos en el presente asunto en los folios 61 al 87, del presente asunto, practicado al penado G.P.J.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.786.154, informes estos emanados por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde en cada uno de dichos informes técnicos arroja como conclusión un pronostico de MINIMA SEGURIDAD, donde ese pronostico de clasificación debe realizarse en un recinto carcelario o penitenciario, y el único centro con que cuenta el Estado Lara, es el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). Es de hacer notar, honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que los mencionados penados ROJAS R.R.Y., y G.P.J.R., en todo momento se encontraban recluidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, no siendo la Comandancia de la Policía, un verdadero sitio de reclusión de un penado, tomando en cuenta que ambos penados son funcionarios activos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; y aunado al hecho que no es considerada por la Jurisprudencia y Doctrina Venezolana, que una Comandancia Policial sea un recinto penitenciario o carcelario, ya que el único recinto penitenciario o carcelario que reconoce la Doctrina y las Jurisprudencias Venezolanas, son las Cárceles Venezolanas, donde la única cárcel con que cuenta el Estado Lara, es el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), y es allí o en otro recinto carcelario del País, donde efectivamente debió realizarse los Informes Técnicos a los Penados, ya que el mismo debe ser autorizado por la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria, tal como lo expresa taxativamente el numeral 3 del articulo 500 del COPP; y en vista que los informes técnicos no tienen dicha autorización, ya que el equipo técnico que lo realizó no estaba autorizado por la máxima autoridad penitenciaria, que es en este caso debió ser el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) y no la Directora de la Comandancia General de la Policía del estado Lara, es por lo que considera esta Representación Fiscal que la misma carece de validez y del valor suficiente para que un juez de ejecución tome en consideración para el otorgamiento de tal beneficio como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DE LAS PRUEBAS

Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito recursivo, todos los folios que rielan en el presente asunto, signado con la causa Nº KP01-P-2009-003593, el cual solicito al Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución de cuya decisión se recurre, se sirva remitirlo a la Sede de la Corte de Apelaciones de esta

Circumscription Judicial Penal.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, se observa a Claras luces que el juzgador al momento de dictar dicho auto no cumplió con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el numeral 3 ° del articulo 500 de la mencionada norma adjetiva penal, razón esta por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en los articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado CON LUGAR y se ordene dejar sin efecto el auto dictado mediante el cual les fue concedido a los penados ROJAS R.R.Y., titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.171.347, y el ciudadano G.P.J.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.786.154, el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no cumplir los requisitos establecido en la ley…

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CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Defensa dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…INADMISIBILIDAD DEL PRESENTS RECURSO

Ciudadanos Jueces Profesionales de la honorable Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara; en este punto previo relativo a la admisión del presente recurso, es importante destacar lo siguiente:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

"Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios en los casos expresamente establecidos".

Esta norma define la figura de la impugnabilidad objetiva, que no es mas, que las decisiones judiciales deben ser recurridas por los medios establecidos expresamente en la ley, lo que significa, que no es posible recurrir de cualquier forma o manera, a libre arbitrio del recurrente o de impugnar cualquier tipo de decisión, por cualquier clase de recurso, toda vez, que las decisiones judiciales deben ser impugnadas a través de los medios recursivos previsto para cada tipo de decisión salvo, que el fallo sea inimpugnable y así lo ratifica el articulo 435 eiusdem, que reza: (omisis)

Ahora bien, el recurso presentado por la vindicta pública es dirigido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en virtud del auto de declara LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE PENA. Subrayamos y resaltamos en especial la palabra PROCEDENCIA, toda vez, que de eso trata el auto impugnado, la ciudadana jueza de ejecución consideró la existencia de todos los requisitos exigidos en la ley adjetiva penal vigente a la fecha de la comisión del hecho punible (que no exigía pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado), y en consecuencia, declara la procedencia de dicha gracia, todo en armonía con el contenido de la DISPOSICION FINAL PRIMERA del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: (omisis)

Como podemos apreciar, el principio de la Extractividad en el proceso penal, no es mas que la aplicación del principio de la retroactividad de la ley penal mas favorable y en el caso de marras, el punto que disiente el Ministerio Publico según su sabio razonamiento, es que la ciudadana jueza de ejecución ha debido ordenar, la clasificación de mínima seguridad de los penados de autos y que al omitirlo, hace procedente la revocatoria de su decisión; constituyendo este criterio de la vindicta pública un error de desconocimiento de las normas vigente ley adjetiva penal en cuanto a la aplicación del Principio de Extractividad, toda vez, que aplicando dicho principio, el Legislador a la fecha de la comisión del hecho punible, no exigía a los jueces de ejecución, la practica de un pronostico de mínima seguridad del penado, lo que significa, que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho.

Pero volviendo al punto de la impugnabilidad objetiva y a la manera de recurrir las decisiones adversas, nos encontramos, que la decisión que recurre el Ministerio Publico es INIMPUGNABLE, y esta aseveración la obtenemos del propio recurso de apelación presentado por los representantes del Ministerio Publico, cuando en uno de sus extractos manifiestan: (omisis)

Por que decimos que del extracto se evidencia el error en que incurre el Ministerio Público de interponer un recurso de apelación de autos cuando el auto de la ciudadana jueza cuarta de ejecución es inimpugnable, en vista, del propio contenido de la norma invocada por el recurrente, toda vez, que el articulo 447 en su numeral 6 de la ley adjetiva penal, establece cuales son las decisiones recurribles a través del recurso de apelación de autos y dentro del contenido de ese numeral NO ESTABLECE LA PROCEDENCIA DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENAL,

Sino, que la norma establece de manera clara: (omisis).

Como podemos apreciar, la norma es muy clara en cuanto al tipo de decisiones recurribles y en lo referente a la decisiones sobre la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, únicamente son recurribles cuando son DENEGADAS* no cuando es acordada su PROCEDENCIA, lo que significa, que el recurso presentado por la vindicta pública en contra del auto que acuerda la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la luz del literal "c" del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es INADMISIBLE, por "cuanto la decisión que recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley"; lo que significa que el recurso presentado debe ser declarado INADMISIBLE, por los miembros de la honorable Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha en fecha 23 de septiembre de 2011, la Jueza Cuarta en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, publicó auto en el cual expresa:

…Visto los INFORMES TÉCNICOS Nº 558-11, oficio 974, de fecha 25 de Agosto del 2011 y N° 558-11, oficio 975, el cual fuera practicado a los penados: ROJAS R.R.Y., de la cédula de identidad N°13.171.347, venezolano, mayor de edad, nacido en San J.d.C., Estado Táchira, en fecha 02/03/1977, con grado de instrucción Bachiller, de profesión u Oficio Distinguido de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, domiciliado en al carrera 16 entre calles 33 y 34, N° 33-17, Barquisimeto Estado Lara y G.P.J.R., venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad Nº 11.786.154, nacido en Barquisimeto Estado Lara en fecha 04/04/1975, hijo de J.G. y M.P., con grado de Instrucción T.S.U. Informática, de profesión u oficio Sub. Inspector de la Fuerza Armada Policial, domiciliado en la Calle 6ª con carrera 12 y 13 Barrio S.L., casa N° 12-28, Barquisimeto Estado Lara; por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, siendo que los penados optan al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 03 y 04 de la pieza N° 05, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de 24 de Mayo de 2011, donde se evidencia que los penados fueron condenados en fecha 04/04/2011, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y una MULTA DE 1.700,00 BOLÍVARES FUERTES; por la comisión del delito de CONCUSIÓN Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Especial Contra la Corrupción y artículo 176 del Código Penal Vigente; siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optan al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: DE LA REVISIÓN DEL Sistema Juris 2000 se observa que ha sido admitida acusación con posterioridad al hecho otra causa por ante este Circuito Judicial Penal referente a los penados.

TERCERO: Por otra parte corre inserto al asunto pieza N° 05 a los folios 48 al 60 INFORME TECNICO N° 558-11, Oficio 974, de fecha 24 de Agosto de 2011 practicado al referido penado ROJAS R.R.Y., titular de la cédula de Identidad N° 13.171.347, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un pronóstico de MÍNIMA SEGURIDAD por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones, es primera vez que se encuentra sentenciado, evidencia sentido de pertenencia hacia su grupo familiar, cuenta con hábitos laborales, se muestra dispuesto en acatar las condiciones jurídicas, el apoyo es efectivo, y se plantea metas acordes a su realidad, el cual se encuentra suscrito por tres funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

Así mismo consta en el asunto a los folios 56 y 57 verificación laboral realizada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y C.L., de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una posibilidad de empleo extramuros, en el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, actualmente se encuentra cumpliendo labores administrativos en este cuerpo Policial, en el Gimnasio del Instituto de Previsión Social, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.

En el folio 58 de la pieza N° 05, se encuentra anexa C.D.B.C., del penado ROJAS R.R.Y., titular de la cédula de Identidad N° 13.171.347, suscrita por el COM/JEFE (CPEL) GIMENEZ C.J.G., en su condición de JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL DE DETENIDOS, el cual hace constar que el ciudadano identificado en autos actualmente funcionario ACTIVO con 10 años de Servicio, quién se encuentra recluido en este recinto policial a la Orden del juez de Ejecución N° 04, a cargo de la AGB A.O., desde el día 06/05/2010, inmerso en el referido asunto y hasta la presente fecha HA DEMOSTRADO UNA CONDUCTA INTACHABLE apegándose a las normativas de este recinto policial y del Cuerpo de la Policía del Estado Lara.

Por otra parte en la pieza N° 05 a los folios 61 al 87 INFORME TECNICO N° 559-11, Oficio 974, de fecha 25 de Agosto de 2011 practicado al referido penado G.P.J.R., titular de la Cédula de identidad N° 11.786.154, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un pronóstico de MÍNIMA SEGURIDAD, en base a los siguientes criterios: es primera vez que participa en un hecho al margen de la ley, cuenta con capacidad para respetar figuras de autoridad, se encuentra intimidado ante su situación legal, evidencia sentimientos de pertenencia hacia su núcleo familiar y secundario, cuenta con hábitos laborales, cuenta con apropiado apoyo familiar, sus metas son coherentes a su realidad, el cual se encuentra suscrito por tres funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

Así mismo consta en el asunto a los folios 72 y 73 C.L. y verificación laboral realizada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una posibilidad de empleo extramuros, en el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, actualmente se encuentra cumpliendo labores administrativos en este cuerpo Policial, en el área de Jardinería, que se encuentra ubicado en el instituto de Previsión social; toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.

En el folio 70 de la pieza N° 05, se encuentra anexa C.D.B.C., del penado G.P.J.R., titular de la cédula de Identidad N° 11.786.154, suscrita por el COM/JEFE (CPEL) GIMENEZ C.J.G., en su condición de JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL DE DETENIDOS, el cual hace constar que el ciudadano identificado en autos actualmente funcionario ACTIVO con 16 años de Servicio, quién se encuentra recluido en este recinto policial a la Orden del juez de Ejecución N° 04, a cargo de la AGB A.O., desde el día 06/05/2010, inmerso en el referido asunto y hasta la presente fecha HA DEMOSTRADO UNA CONDUCTA INTACHABLE apegándose a las normativas de este recinto policial y del Cuerpo de la Policía del Estado Lara.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.

2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.

3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.

4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.

5. Realizar trabajo comunitario.

6. Asistir a charlas para la prevención del delito.

7. Asistir a Charlas y Talleres de Crecimiento Personal.

8. Ser Orientado en cuanto el apropiado cumplimiento de su rol paterno.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: ROJAS R.R.Y., de la cédula de identidad N°13.171.347 y G.P.J.R., de la cédula de identidad Nº 11.786.154,el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, quien se encuentran ROJAS R.R.Y., de la cédula de identidad N°13.171.347, recluido en la Comandancia Policial y G.P.J.R., de la cédula de identidad Nº 11.786.154, cumple la medida de Arresto Domiciliario, lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

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RESOLUCION DEL RECURSO

Después de a.t.e.e. recursivo, como la contestación del mismo y la decisión motivo de impugnación, esta Corte observa que la denuncia se centra en impugnar el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a los ciudadanos Rojas R.R.Y. y G.P.J.R., por omisión de la aplicación del parágrafo primero del artículo 493 en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; en donde denuncian que los informes técnicos para la procedencia del señalado beneficio, deben realizarse en un recinto carcelario o penitenciario, ya que debe ser autorizado por la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria, a tenor de lo establecido en el referido numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por los recurrentes en relación, a que los informes técnicos a los penados debieron realizarse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) o en otro recinto carcelario, “…ya que el mismo debe ser autorizado por la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria, tal como lo expresa taxativamente el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; y en vista que los informes técnicos no tienen dicha autorización, ya que el equipo técnico que lo realizo (sic) no estaba autorizado por la máxima autoridad penitenciaria, que es en este caso debió (sic) ser el Director Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) y no la Directora de la Comandancia General de la Policía del estado Lara…”. (Negrillas y subrayado del escrito recursivo). Esta Alzada, considera que en relación a éste planteamiento no le asiste la razón a los recurrentes, en virtud de que en la parte señalada por los recurrentes, en el referido numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que establece es, que la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médicos estudiantes de la especialidad de psiquiatría; no como señalan los recurrentes, de que el director del centro penitenciario es quien debe autorizar al equipo técnico para la realización de los informes; siendo que por una parte, el director de un centro penitenciario no es la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria, ya que en todo caso la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria, es el Ministro del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios; y lo que señala la norma en este sentido es sólo que tal autoridad “…podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico en calidad de auxiliares y supervisados por los especialistas, a estudiantes del último año de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médicos estudiantes de la especialidad de psiquiatría…”; no señalando la norma que es el director del centro penitenciario, quien debe autorizar al equipo técnico para la realización de los informes técnicos. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, amparada en el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que la Jueza a quo, no aplicó correcta y motivadamente la normativa consagrada en la ley adjetiva penal, relativa a la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que se constata del auto recurrido que la jueza a quo otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, basada en el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba . 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Observándose en la recurrida que la Jueza a quo, otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, basada en sendos informes realizados por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, en donde señala “…Visto los INFORMES TÉCNICOS Nº 558-11 (sic), oficio 974, de fecha 25 de Agosto del 2011 y N° 558-11 (sic), oficio 975, el cual fuera practicado a los penados…por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara…”; para más adelante señalar “…INFORME TECNICO N° 558-11, Oficio 974 (sic), de fecha 24 de Agosto de 2011 practicado al referido penado…emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un pronóstico de MÍNIMA SEGURIDAD…el cual se encuentra suscrito por tres funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara…”; así como el “…INFORME TECNICO N° 559-11, Oficio 974 (sic), de fecha 25 de Agosto de 2011 practicado al referido penado…emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara…cuya conclusión arrojó un pronóstico de MÍNIMA SEGURIDAD…el cual se encuentra suscrito por tres funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara…”; sin explicar las razones por las cuales basó su decisión en los informes emanados de la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, y no dar cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del numeral 1 del artículo 493 eiusdem, en donde se señala que el pronóstico de conducta favorable debe ser emitido por el equipo técnico constituido por un psicólogo, criminólogo, trabajador social, médico integral y opcionalmente un psiquiatra. Por lo que, se evidencia en la recurrida, que la Jueza a quo no dio cumplimiento en su decisión a la aplicación del parágrafo primero del artículo 493 en concordancia con el encabezamiento del numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ni explicó las razones por las cuales basó su decisión en un informe no realizado por el equipo técnico señalado en el referido encabezamiento del numeral 3 del artículo 500 eiusdem.

Por lo que a consideración de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que la Jueza a quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, al no indicar las razones que la llevaron a basar la misma en un informe no realizado por el equipo técnico señalado en el referido encabezamiento del numeral 3 del artículo 500 eiusdem, lo cual implica violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, y a lo consagrado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

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Siendo imperativo, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor J.L.S., en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación ha señalado:

…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por su parte, el autor Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto, ha señalado lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 206, de fecha 30 de abril del 2002, en cuanto a la motivación, ha establecido lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

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Así como, en jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de mayo de 2005, estableció lo siguiente:

…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…

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De lo anterior se desprende, la obligación de los Jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Observando esta Alzada en el caso sub exámine, la omisión en que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación.

Por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observando la omisión en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de inmotivación, es por lo que se anula de oficio la decisión objeto de impugnación, y se ordena su inmediata remisión a un Juez en función de Ejecución distinto al que emitió la decisión aquí anulada, a los fines de que se pronuncie en relación a la suspensión condicional de ejecución de la pena, de los ciudadanos Rojas R.R.Y. y G.P.J.R., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Anula de Oficio la decisión de fecha 23 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2009-003593; mediante el cual otorgó la suspensión condicional de ejecución de la pena, a los ciudadanos Rojas R.R.Y. y G.P.J.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Remítase el presente asunto a un Juez en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictó el fallo aquí anulado, a los fines de que se pronuncie en relación a la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de los ciudadanos Rojas R.R.Y. y G.P.J.R., en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2009-003593.

Publíquese. Registrese. Notifíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a los 24 días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. G.G.

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