Decisión nº 1C-11.987-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 03 de Febrero de 2011

200° y 151°

CAUSA N° 1C-11987-08

Vista la solicitud suscrita por el profesional del derecho A.R.U.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ADRUVAL ADRIANY REDON RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.400.637, relacionado con el asunto penal 1C-11987-08, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la cual requiere se decida por auto separado sin fijar audiencia, la solicitud de entrega del vehiculo virtud de la solicitud de entrega del vehiculo Maca: Chevrolet, Modelo: Malibu; Año: 1980; Color: Marrón; Serial del Motor: AAV320396; Serial de Carrocería: 1T19AAV320396; Placas: BAX880, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir sobre la entrega, hace las siguientes consideraciones:

Efectivamente el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...

Artículo 312:

Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Que en principio los artículos 311 y 312 del adjetivo penal, no señalan de manera taxativa la fijación de una audiencia especial a los fines de decidir sobre le entrega del vehiculo, mas sin embargo la misma seria procedente cuando existan dos o mas personas que se adjudiquen la propiedad del bien reclamado, de allí que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es dejar sin efecto la Audiencia Especial pautada para el día 16-03-2011, a las 09:30 am, y pasar de seguida a pronunciarse sobre lo solicitado por asunto separado. Y así se decide.

El 17 de Diciembre de 2008, le es retenido el vehiculo Maca: Chevrolet, Modelo: Malibu; Año: 1980; Color: Marrón; Serial del Motor: AAV320396; Serial de Carrocería: 1T19AAV320396; Placas: BAX880, al ciudadano ADRUVAL ADRIANY REDON RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.400.637, por parte de funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en la población de Bruzual, estado Apure, por presentar el mismo irregularidades en sus seriales; motivo por el cual es colocado a la orden de este Tribunal el ciudadano antes citado.

Que en fecha 19-12-2008, tiene lugar la Audiencia de Presentación del ciudadano ADRUVAL ADRIANY REDON RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.400.637, oportunidad en la cual este Tribunal acordó a favor del mismo la nulidad de la actuaciones conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello le fue concedido la libertad plena del mismo.

Que en fecha 19-12-2008, el ciudadano ADRUVAL ADRIANY REDON RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.400.637, solicito por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, la devolución del vehiculo previamente identificado, siendo negado la entrega del mismo en fecha 24-05-2009, por presentar irregularidades en sus seriales.

En fecha 17-11-2009, el ciudadano ADRUVAL ADRIANY REDON RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.400.637, consigna escrito de solicitud del vehiculo Maca: Chevrolet, Modelo: Malibu; Año: 1980; Color: Marrón; Serial del Motor: AAV320396; Serial de Carrocería: 1T19AAV320396; Placas: BAX880, por ante este Tribunal, por lo cual fue solicitada las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, y una vez recibidas en fecha 19-07-2010, se procedió a fijar Audiencia Especial para el día 23-09-2010.

Que en fecha 23-09-2010, oportunidad en la cual se encontraba fijada la referida audiencia, la misma fue diferida para el dia 12-11-2010, a las 11:30 am, por ausencia del solicitante y su abogado asistente.

Que en fecha 12-12-2010, siendo la oportunidad legal a los fine de que tenga lugar la audiencia ya citada, y ante la incomparecencia nuevamente del solicitante, se acordó decidir sobre la entrega del vehiculo por auto separado dentro del lapso establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 17-11-2010, este Tribunal luego de una revisión minuciosa a las presentes actuaciones a los fines de decidir sobre la entrega del objeto reclamado, constato que en las mismas no reposan la documentación original que acredite la propiedad del ciudadano ADRUVAL ADRIANY REDON RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.400.637, por lo que se acordó fijar nuevamente la Audiencia Especial para el día 28-01-2011, a las 11:00 am, oportunidad en la cual no hubo despacho, fijándose como nueva fecha el 16-03-2011, a las 09:30 am.

Que ante el pedimento realizado por el ciudadano ADRUVAL ADRIANY REDON RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.400.637, asistido por el profesional del derecho A.R.U.G., se acordó tal como se dejo constancia al inicio del presente dictamen, decidir lo pertinente por auto separado.

En fecha 17-12-2008, fue practicada experticia de reconocimiento al vehiculo Maca: Chevrolet, Modelo: Malibu; Año: 1980; Color: Marrón; Serial del Motor: AAV320396; Serial de Carrocería: 1T19AAV320396; Placas: BAX880, por parte de los funcionarios LUIS OCHOA MARTINEZ, y JUAN CHACON RAMIREZ adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en Bruzual, Estado Apure, en la cual se deja constancia en sus conclusiones de lo siguiente:

A.- Que el serial Placa Vin SUPLANTADO.

B.- que el serial chapa Body SUPLANTADO.

C.- Que el serial Chasis ORIGINAL.

D.- Que el serial Motor NO APLICA.

Así mismo se evidencia Formulario de Revisión de fecha 18-03-2009, practicado al vehiculo Maca: Chevrolet, Modelo: Malibu; Año: 1980; Color: Marrón; Serial del Motor: AAV320396; Serial de Carrocería: 1T19AAV320396; Placas: BAX880, y suscrito por el funcionario J.G., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T. con sede en la población de Mantecal, Estado Apure, en el cual dejan constancia de lo siguiente:

  1. - Presenta serial de chasisi original.

  2. - Presenta cambio de motor, serial original VL215268.

  3. - Presenta remaches de chapa body ubicado en el corta fuego, suplantados los cuales no son los utilizados por la planta ensambladora.

  4. - Presenta cambio de color actual: Verde.

  5. - No presenta ninguna solicitud por el SIPOL.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., entre otras estableció que: cansare escribírtelo y decírtelo

"…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este orden de ideas, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:

Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

.

Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..

Igual la Sentencia del 13 de Febrero de 2003, estableció:

Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...

Por ultimo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…

En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Publico, como titular de la acción, no ha emitido el acto conclusivo correspondiente, por encontrarse la presente investigación en la fase preparatoria, aunado a ello conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio es al Ministerio Público a quien corresponde la devolución de los objetos recuperados en la investigación y en caso de retraso injustificado o negativa del mismo corresponde al Tribunal de Control previa solicitud, no obstante, de las actas de investigación se desprende que el titular de la acción penal negó la entrega de dicho bien en fecha 24-05-2009.

Ahora bien en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las jurisprudencias antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que el referido vehículo no se encuentra solicitado, la solicitante ha demostrado ser el propietario del bien reclamado, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida en fecha 11-01-2008, quedando asentado bajo el numero 65, tomo 02 de los libros de autenticación, de lo que se evidencia que el ciudadano ADRUVAL ADRIANY REDON RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.400.637, adquirió el vehiculo de buena fe, el cual en principio pertenecía al ciudadano J.A. REDON RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.463.545, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehiculo N° 1T19AAV320396-2-1, es por lo que quien aquí decide, considera procedente que se Declara: CON LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo Maca: Chevrolet, Modelo: Malibu; Año: 1980; Color: Marrón (Cambio de color actual verde) Serial del Motor: AAV320396. (Presenta cambio de motor, serial original VL215268) Serial de Carrocería: 1T19AAV320396; Placas: BAX880, en calidad de deposito, al ciudadano ADRUVAL ADRIANY REDON RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.400.637, bajo las siguientes condiciones: 1.- Mantener el vehiculo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar, disponer, facilitar en calidad de préstamo, y/o arrendar dicho vehiculo. 4. Se autoriza a la ciudadano ADRUVAL ADRIANY REDON RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.400.637 a transitar por todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, en dicho vehiculo. 5.- Dicho vehiculo solo puede ser conducido por el ciudadano ADRUVAL ADRIANY REDON RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.400.637, o por quien el Tribunal a solicitud de dicho ciudadano, lo autorice. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud planteada por el profesional del derecho A.U.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ADRUVAL ADRIANY REDON RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.400.637, en el sentido de que se exonere del pago de estacionamiento, traslado o cualquier emolumento que se halla generado con motivo de la detención del vehiculo, fundamentando tal pedimento en la sentencia N° 2532 de fecha 17-09-03, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y reiterada por la sentencia 1881 del 20-10-2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, así como por lo señalado en el articulo 3 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, y 16 de la Ley de Deposito Judicial; al respecto conviene este Tribunal en señalar que actualmente por vía jurisdiccional no se ha establecido, si el solicitante es ó no culpable del delito en cuestión, ó si tuvo una participación accesoria en la comisión del hecho punible, lo cual, no se puede afirmar que fue absuelto de dicho delito, es decir que no ha comprobado el grado de participación; siendo improcedente la aplicación de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, que establece claramente, a que casos se aplica, cuando la persona no sea responsable del hecho que se le investiga.

Que en dicho asunto aun el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, a pesar de haber sido decretada la nulidad de las actuaciones en Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 19-12-2008, conforme a lo establecido en el articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, se niega exonerar de la totalidad del pago por concepto de estacionamiento, en virtud que no ha concluido la investigación en el presente caso y no se ha determinado plenamente la responsabilidad penal de quien altero dichos seriales. Por último, insta al solicitante ADRUVAL ADRIANY REDON RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.400.637, a que dicho vehículo debe ser presentado a este Tribunal y/o la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, cuando el mismo sea requerido. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de la entrega del vehículo, Maca: Chevrolet, Modelo: Malibu; Año: 1980; Color: Marrón (Cambio de color actual verde) Serial del Motor: AAV320396. (Presenta cambio de motor, serial original VL215268) Serial de Carrocería: 1T19AAV320396; Placas: BAX880, en calidad de deposito, al ciudadano ADRUVAL ADRIANY REDON RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.400.637, bajo las siguientes condiciones: 1.- Mantener el vehiculo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar, disponer, facilitar en calidad de préstamo, y/o arrendar dicho vehiculo. 4. Se autoriza a la ciudadano ADRUVAL ADRIANY REDON RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.400.637 a transitar por todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, en dicho vehiculo. 5.- Dicho vehiculo solo puede ser conducido por el ciudadano ADRUVAL ADRIANY REDON RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.400.637, o por quien el Tribunal a solicitud de dicho ciudadano, lo autorice.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la solicitud realizada por el profesional del derecho A.U.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ADRUVAL ADRIANY REDON RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.400.637, de exonerar los emolumentos de pago por concepto de estacionamiento traslado o cualquier honorarios que se halla generado con motivo de la detención del vehiculo.

TERCERO

Se acuerda remitir la causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a los fines de que continué con la presente investigación, una vez firme la presente decisión. Désele copia certificada de la presente decisión al solicitante. Notifíquese. Ofíciese al estacionamiento respectivo, una vez que sea impuesta la solicitante de las condiciones ya mencionadas. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los tres (03) días del mes de Febrero del Dos Mil Once (2011)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B. LIMA.

LA SECRETARIA.

ABG. N.L..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. N.L..

Causa: 1C-11987-08.

Fiscalia: 04-F5-564-08

EMBL.-

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