Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJorge Querales
ProcedimientoImprocedente Solicitud Hecha Por La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto; 13 de noviembre de 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000027.

Visto el escrito presentado por el Ciudadano; U.C.V.E., debidamente asistido por la Abogada; M.M.C., a los fines de exponer: En fecha; 03-08-2007, se dirigió a la oficina Onidex del Estado Lara, donde el Director Encargado; Señor Veroes , se declaro incompetente para cumplir la decisión de este Tribunal, señalándole que los tramites al cual ha lugar debía ser realizado por ante la Oficina Central de Caracas y que el Tribunal debe dejar sin efecto la orden de Prohibición de Salida del País de dicho ciudadano..

En otro orden de ideas recibe este Tribunal, oficio NO. 3-0311-1489, de fecha; 08 de Agosto del 2007, suscrito por el Jefe de la Oficina de la Onidex, Región Lara; J.V., donde expresa: Que dicha oficina Regional, sirve como receptora de todos los documentos de todos los usuarios de nacionalidad extranjera , siendo la oficina Central ubicada en Caracas, la encargada de hacer todos los tramites necesarios a los fines de los requerimientos de los usuarios, sugiriendo entre otras oficiar a la sede central de Caracas, en relación al recuento y renovación de visa del Ciudadano; V.E.U.C., titular de la cédula de Identidad No. E-985.342, tal como lo establece la Ley Nacional de Identificación y Extranjería.

Del análisis de los presentes escritos es menester acotar decisión de la audiencia Constitucional, de fecha; 30 de Julio del 2007, donde este tribunal en Sede Constitucional, dado los requerimientos de la parte accionante, Acordó; Declara Parcialmente con lugar la acción interpuesta y en tal sentido ordeno la expedición de la cédula de Identidad , datos filiatorios y recuentos de pasaporte de manera expedita, siempre que se diera cumplimientos a la Ley de Identificación y Extranjería Nacional,.

Ahora bien, es menester señalar que la acción de amparo que en su oportunidad fue interpuesta, se baso en base a la restricción de l.d.t. e identificación por los derechos Constitucionales infligidos, siendo que la declaratoria de este Tribunal en forma parcial, radico en someterse las partes es decir el acciónante al cumplimientos de nuestras leyes vigentes en materia de Identificación y Extranjería, basado en la tutela Judicial efectiva, como lo es el acceso a la Justicia en forma expedita y recibir una pronta repuesta de los mismos.

De lo antes expuesto cabe resaltar, el contenido del oficio No. 1489, de fecha; 08 de Agosto del 2007, suscrito por el Jefe de la Oficina de la Onidex, del Estado Lara, J.V., donde señala entre otras; que dicha oficina tiene entre otras funciones ser organismo receptor de documentos de todos los usuarios de nacionalidad extranjera que deseen solicitar visas para futura identidad de expedición de cédulas, siendo la oficina central la encargada de los tramites, solicitudes y cualquier otro requerimientos para la revisión de la documentación necesarias para cada una de las solicitudes y posterior aprobación y desaprobación del mismo.

En otro orden de ideas, es de aclarar a dicha Abogada, y en atención a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional , Mediante Oficio Nº CSCA-1411-2005 del 1 de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional que intentó el abogado M.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.675, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.M.O.Q., titular de la cédula de identidad número E-81.457.496, contra las omisiones y hechos provenientes de los ciudadanos C.L.H., Registrador de la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, R.M. y J.A.P., Director de Control de Naturalizaciones y Jefe del Departamento de Manifestación de Voluntad de la Dirección General de Identificación y Extranjería (ONIDEX), respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación, ejercida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró “inadmisible in limine litis” la acción de amparo constitucional.

El 20 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luís Velásquez Alvaray, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

El 15 de mayo de 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, negó la extradición del accionante en virtud que el R.d.E., como Estado requirente no acompañó a la solicitud, el auto de procesamiento y prisión, ni los elementos probatorios demostrativos de los presuntos delitos y la presunta participación del reclamado.

El 20 de junio de 2003, el accionante acudió al Consulado General del R.d.E. a fin de renovar su pasaporte español, consignando los documentos, sin recibir respuesta, motivo por el cual solicitó notificación por escrito de la negativa.

El 18 de julio de 2003, el accionante acudió al Departamento de Manifestación de Voluntad de la Dirección General de Identificación y Extranjería de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y el funcionario encargado le informó los requisitos necesarios para la obtención de la nacionalidad venezolana, los cuales son los exigidos por la Dirección de Naturalizaciones.

El 23 de julio de 2003, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó, a solicitud del accionante, “inspección ocular” en la sede del Consulado General del R.d.E., a fin de verificar la negativa de otorgar la renovación de su pasaporte español, y en la sede de la “Oficina de Registro Civil Principal”, en cuya acta se desprende que “no se da curso a la solicitud por cuanto carece de todos los requisitos que se exigen en esta oficina registral, tales como pasaporte y visa vigente y la falta de cancelación de los derechos del registro”.

De la misma manera, el 25 de julio de 2003, el referido Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó, a solicitud del accionante “inspección ocular” en la sede de la “(ONIDEX)” en la que se dejó constancia de los requisitos para la adquisición de la nacionalidad venezolana.

El 28 de julio de 2003, mediante Oficio No. 1040, el Consulado General del R.d.E., informó por escrito su negativa en virtud de la prohibición por parte de la autoridad judicial de la expedición del pasaporte español.

El 1 de agosto de 2003, el abogado M.A.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.M.O.Q., ejerció acción de amparo constitucional contra las omisiones y hechos provenientes de los ciudadanos C.L.H., Registrador de la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, R.M. y J.A.P., Director de Control de Naturalizaciones y Jefe del Departamento de Manifestación de Voluntad de la Dirección General de Identificación y Extranjería (ONIDEX), respectivamente.

El 4 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la que declaró “inadmisible in limine litis” la acción de amparo constitucional de autos.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 1 de agosto de 2003, el abogado M.A.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.M.O.Q., ejerció acción de amparo constitucional contra las omisiones y hechos provenientes de los ciudadanos C.L.H., Registrador de la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, R.M. y J.A.P., Director de Control de Naturalizaciones y Jefe del Departamento de Manifestación de Voluntad de la Dirección General de Identificación y Extranjería (ONIDEX), respectivamente y denunció las violaciones constitucionales al “debido proceso, derecho a la defensa y el acceso a la vía administrativa”, al “derecho a la nacionalidad Venezolana por naturalización” y al “derecho a la identificación y al libre tránsito”.

Finalmente, el accionante solicitó:

Primero

“…se declare procedente las medidas cautelares innominadas solicitadas…”.

Segundo

“…se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando tanto a la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, como a la Dirección General de Identificación y Extranjería de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en las personas de los ciudadanos supra identificados, que reconozcan la nacionalidad venezolana…”.

Tercero

“…se ordene al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital a inscribir la manifestación de voluntad de mi representado, a los solos efectos del Registro Civil.”.

Cuarto

“… ordene a la Dirección general de Identificación y Extranjería de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) que le provea a mi representado los documentos necesarios (cédula de identidad y pasaporte) como venezolano…”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 4 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró “inadmisible in limine litis”, la acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:

…esta corte concluye que el otorgamiento de la nacionalidad venezolana por naturalización, no es una actuación discrecional de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, por el contrario, se constituye en reglada, por cuanto satisfechas las condiciones exigidas, en el Reglamento en virtud de la previsión contenida en el artículo 3 de la Ley de Naturalización la decisión sobre la manifestación de voluntad… (Omissis)… Por otra parte, destaca esta Corte que de conformidad con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, corresponde al Registro Civil efectuar la inscripción de los… (omisas)… actos relativos a la adquisición, modificación o revocatoria de la nacionalidad, lo que constituye una obligación específica por parte del Registrador, una vez constatados los requisitos legales para la procedencia del correspondiente registro. La presente pretensión va dirigida a obtener, por vía de amparo constitucional, la actuación especifica a la cual están obligados los funcionarios denunciados como agraviantes …(omissis)…Precisado lo anterior, se destaca que el amparo no es la vía idónea para obtener el cumplimiento de obligaciones específicas por parte de la administración, por cuanto el ordenamiento jurídico ha previsto como vía ordinaria para estos casos, el recurso de abstención o carencia previsto en el numeral 23 del artículo 42 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia…(omissis)…revisadas las actas procesales que conforman el expediente, aprecia que no se evidencia el agotamiento de la vía ordinaria e idónea para la satisfacción de la pretensión, ni la constatación en el expediente contentivo de la solicitud de amparo, y de las documentales acompañadas, la existencia de las circunstancias excepcionales que permitan a esta Corte admitir el amparo autónomo planteado inmediatamente, sin agotar la vía previa… (omissis) …advierte esta Corte que el ordenamiento jurídico ha previsto el recurso por abstención o carencia, para aquellos casos que se concretan en una obligación específica de la Administración, frente a una situación concreta, que se configura como un derecho del administrado de obtener la correspondiente actuación, pues no se trata de la obligación genérica de la Administración a dar respuesta a las peticiones de los particulares, sino una obligación específica establecida entre la Administración y un particular, consistente en la actuación administrativa determinada …(omissis) …Destaca esta Corte que el recurso por abstención o carencia, no sólo resulta la vía idónea cuando exista abstención u omisión administrativa, sino cuando la autoridad se ha negado a cumplir un determinado acto al cual esté obligado por disposición legal…(omissis)…cuando el presunto agraviado dispone de la vía judicial ordinaria antes referida, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte declara inadmisible in limine litis la pretensión interpuesta. Así se decide…

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IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (excepto Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo y, en el artículo 5 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso sub. índice, la sentencia apelada fue dictada el 4 de septiembre de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta contra las omisiones y hechos provenientes de los ciudadanos C.L.H., Registrador de la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, R.M. y J.A.P., Director de Control de Naturalizaciones y Jefe del Departamento de Manifestación de Voluntad de la Dirección General de Identificación y Extranjería (ONIDEX), respectivamente.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, la misma resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se ha señalado, la sentencia objeto de la presente apelación, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado M.A.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.M.O.Q., contra las omisiones y hechos provenientes de los ciudadanos C.L.H., Registrador de la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, R.M. y J.A.P., Director de Control de Naturalizaciones y Jefe del Departamento de Manifestación de Voluntad de la Dirección General de Identificación y Extranjería (ONIDEX), respectivamente, por las presuntas violaciones constitucionales al “debido proceso, derecho a la defensa y el acceso a la vía administrativa”, el “derecho a la nacionalidad Venezolana por naturalización” y el “derecho a la identificación y al libre tránsito”.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su decisión consideró que, lo perseguido por el accionante era obtener por vía de amparo constitucional la actuación específica a la cual están obligados los funcionarios denunciados como presuntos agraviantes y, para lo cual el ordenamiento jurídico tiene previsto, el recurso por abstención o carencia, que estaba consagrado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el artículo 42, numerales 23 y 182, y que actualmente lo establece el artículo 5 numeral 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto estima la Sala que, lo decidido en la sentencia impugnada está de acuerdo con el criterio que sobre esa materia ha expuesto el Tribunal Supremo de Justicia (vid decisión No.1976 de la Sala Político-Administrativa del 17 de diciembre de 2003, Caso: Comunidad Indígena Bari y la Asociación Bokhsibika y la sentencia No. 2080 del 30 de octubre de 2001, Caso: Weplast).

En efecto lo alegado por el accionante se refiere a una aparente abstención por parte de la Administración, porque no se le ha reconocido la nacionalidad venezolana adquirida, ni se ha inscrito la manifestación de voluntad de ser venezolano, ni se le ha proveído de los documentos de identificación necesarios, por lo que esta Sala aprecia que para solicitar el cumplimiento de esas obligaciones, la vía judicial idónea es el recurso de abstención o carencia, y por tanto, considera ajustada a derecho la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, así se declara.

En este sentido, la Sala ha establecido en sentencia del 6 de abril de 2004, expediente No. 03-1085, (Caso: A.B.M.A.), la procedencia del recurso abstención o carencia como vía procesal idónea, cuando sostuvo:

… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per. se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…

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El accionante escogió la acción de amparo, que sólo es posible si existe una violación a derechos y garantías constitucionales, y si no hubiera una vía ordinaria que permita resolver la situación presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales. Pero, en el presente caso, el accionante dispone del recurso de abstención o carencia, para obtener el cumplimiento de las obligaciones por parte de la Administración, por lo que la vía de amparo no resulta idónea para que se le restituya la situación jurídica presuntamente infringida.

Así las cosas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la decisión impugnada que declara la in admisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos aquí expuestos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado M.A.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.M.O.Q., ya identificado, contra la sentencia dictada, el 4 de septiembre de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

  2. CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión dictada, el 4 de septiembre de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta contra las omisiones y hechos provenientes de los ciudadanos C.L.H., Registrador de la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, R.M. y J.A.P., Director de Control de Naturalizaciones y Jefe del Departamento de Manifestación de Voluntad de la Dirección General de Identificación y Extranjería (ONIDEX), respectivamente. Fin de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Del análisis de la presente jurisprudencia es menester destacar la vía del Recurso de abstención o carencia de la obligación administrativa de dar repuesta a sus solicitudes dada el planteamientos a dichas solicitudes, no obstante se da una aclaratoria al Ciudadano; U.C.V.E., asistidos por la Abogada; M.M.C., en base a la decisión de este tribunal en sede Constitucional, donde declaro parcialmente con lugar el amparo interpuesto, mas no podría interpretarse, por parte del accionante en sus escritos de solicitud las facultades o efectos posteriores de dicha declaración parcial, el ordenar y suspender medidas que hallan sido decretadas, puesto que el fundamento real de dicha solicitud inicial radico a la l.d.t. e identificación, siendo entendido que el no cumplimientos a las normas estatuidas de la Ley de Identificación y Extranjería pueda ser subvertida mediante la figura del amparo ya que el no cumplimientos a los requisitos de ley seria improcedente dicha ejecución, por otra parte al solicitar se oficie a la onidex a los fines se deje sin efecto medidas de prohibición de salidas del país no quedo demostrado en la audiencia constitucional la transgresión o violación a dichas medidas y los motivos que la generaron, siendo así improcedente una interpretación extensiva a la declaración parcial con lugar de la acción de amparo interpuesta la cual se señala en el texto integro de la decisión.

En consecuencia este tribunal de primera instancia en lo penal en función de juicio Nº 4, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Acuerda: Declara Improcedente la presente solicitud, presentada por el ciudadano; U.C.V., asistido por la abogada, M.C., como interpretación extensiva de la declaratoria parcial del Amparo interpuesto. . Regístrese, Notifíquese y Cúmplase. Es todo.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 04

ABG. JORGE QUERALES.- LA SECRETARIA

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