Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. Nro. 11-3080

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: J.G.U., M.I.B.N., E.J.M.F., JHONEIBER ALSINA, C.J.C.M. y D.E.C.R., portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.304.356, 15.168.234, 16.431.887, 17.473.015, 20.926.347 y 22.189.889, respectivamente, asistidos por la abogada Elikar Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.864.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: D.N.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.252, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial, contra la decisión N° 086, de fecha 08-06-2011, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., contentiva de la Destitución de los querellantes, contenida en los oficios de notificación CPNB-DN-Nros. 003393-11, 003394-11, 003396-11, 003397-11, todos de fechas 09-06-2011, emanados de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

I

En fecha 12-08-2011, fue interpuesto la presente querella por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 16-08-2011, siendo recibida en fecha 17-08-2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresan que: “en fecha 20-02-2011 encontrándose en labores de servicio de patrullaje implementando el dispositivo CERO tolerancia, en la unidad 088, abordada por los el (sic) Oficial Jefe (CPNB) U.J., Oficial (CPNB) Alsina Jhoneiber, Oficial (CPNB) Melean Edgar, en horas de la madrugada a esos (sic) de la 03:00 AM, avistan a varios sujetos con actitud sospechosa a las afueras de un Bar las Estrellas, ubicado en la Avenida Baralt esquina del maderero, quienes al ver la patrulla se trataron de dispersar en grupo, el cual uno de ellos tomo una aptitud sospechosa colocándose de espaldas a la patrulla metiéndose la mano por la cintura tratando de esconder algo entre sus ropas, por tal situación procedieron a detener la unidad mandando a los que se encontraban en el lugar que se colocaran contra la pared, en ese momento venia subiendo una Unidad Patrullera con tres compañeros al vernos decidieron apoyarnos, por lo que el Oficial Melean Edgar, comenzó a tomar nota de cada uno de los ciudadanos siendo verificados por el Oficial Alsina oponiendo resistencia uno de ellos quedando identificado el ciudadano GALVIS NELSON OSALDO, C.I. 18.039.739, esto al momento de realizarse la respectiva inspección corporal, procediendo a aplicarle una técnica suave de control logrando neutralizar el mismo, luego se le realizo la inspección y se le localizo una porción de droga, se le quito un Koala lo medio tanteo se le localizo una Navaja Multiuso. El Oficial Jefe Urbina, converso con el mismo ciudadano en mención, le dio una charla con respecto a los daños que podía ocurrir con eso y le manifestó que se retiraran a todas las personas que se encontraban en el sitio” (sic).

Siguen narrando que: “Los otros tres funcionarios que se detuvieron para dar apoyo a esta patrulla, en recorrido por la avenida Baralt, corresponde a la Unidad 0092 el cual era abordada por los oficiales (CPNB) B.M., D.C. y C.C., observaron a la unidad 0088 que se detiene frente al Bar las Tres Estrellas que esta ubicado (…), ya fuera del lugar se encontraban sujetos, se detuvo la unidad a fin de prestarle apoyo pero al observar que todo estaba bajo control, el Oficial (CPNB) B.M. le solicita al conductor de la unidad el Oficial Cañas que detenga la misma porque tiene la necesidad de ir al baño, trasladándose al mismo en compañía del Oficial Castillo, entre tanto el Oficial Cañas baja de la unidad para prestar su colaboración el cual no fue necesaria ya que un compañero el Oficial Alsina le estaba realizando la respectiva revisión corporal consiguiéndole dentro de la trabilla de las bermudas una bolsa con presunta droga, por lo que el Oficial Jefe Urbina procedió a darle una charla y los dejó retirarse del lugar” (sic).

Indican que: “Las unidades 0088 como 0092, se retiraron del lugar para seguir con su recorrido correspondiente, cuando recibieron una llamada por el radio portátil a eso de las 3:30 AM, que pasaran al Comando de Puente Hierro, donde se encuentra las instalaciones del Casco Central, donde se encontraron con un ciudadano el cual ya había sido requisado por los Oficiales de la Unidad 0088, específicamente por el Oficial Alsina, y que a su vez el Oficial Jefe Urbina les dio una charla, los dejo retirarse, el ciudadano al cual hago mención es GALVIS N.O., C.I. 18.039.739, el cual una vez que se retiro del lugar detuvo una Comisión Policial pensando que eran funcionarios del C.I.C.P.C., y era unos Funcionarios de T.T., tal y como se refleja en la acta de entrevista que cursa en el expediente en los folios uno (01) al Tres (03) ……. (….), alegando que los funcionarios policiales lo habían robado, maltratado y quitándoles sus pertenencias entre las cuales están un teléfono celular y una cantidad de dinero” (sic).

Alegan que en vista del procedimiento realizado en fecha 22-02-2011, se les envió memorandas participándoles que se había dado inicio al procedimiento administrativo de “INTERVENCIÓN TEMPRANA”, en virtud que se encontraban involucrados en un presunto procedimiento policial irregular en fecha 21-01-2011, y según las memorandas debían consignar dentro del lapso de 48 horas su exposición de motivos, consignando los mismos sus descargos en el tiempo estipulado, no valiendo de nada sus alegatos expresados en relación al momento del modo, tiempo y lugar cómo sucedieron las cosas, tal y como se expresan en las entrevistas que se encuentran en el expediente disciplinario D-000-087-11, decisión N° 086, de fecha 08-06-2011.

Que en fecha 31-03-2011, es decir, 27 días después le envían una notificación emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial donde les exhortan a nombrar un abogado de confianza para realizar los descargos, conjuntamente con la promoción y evacuación de pruebas en el lapso establecido, situación que atenta contra lo previsto en los artículos 30 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Argumentan que conforme a lo previsto en la referida Ley todo funcionario de carrera goza de estabilidad en el desempeño de su cargo y que en las memorandas de destitución en su dispositiva, el C.D. consideró que existían suficientes elementos de convicción que demostraban que su conducta fue irregular, encontrándose en los supuestos de hecho previstos en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo son: artículo 97 numeral 6 “Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial” (sic). Numeral 10 “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”. Artículo 86 numeral 6 “Falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública” (sic).

Denuncian la violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, así como el derecho de ser oído, hacerse parte, ser notificado, tener acceso al expediente, presentar pruebas y ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Argumentan que se les vulneró de manera flagrante los artículos 88, 89 y 90 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, para lo cual hacen alusión a las sentencias N° 2007-001273, de fecha 17-07-2006 y N° 2010-1547 del 28-10-2010 dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como la sentencia N° 406 del 28-03-2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las cuales hacen referencia al procedimiento administrativo disciplinario, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y al debido proceso.

Expresan que en el presente caso se determinó de forma previa a la sustanciación del procedimiento e incluso con la tramitación del mismo, la actuación de los funcionarios investigados, materializada en el auto de formulación de cargos, sin señalar presunción, indica que se encontraban incursos en las causales de destitución previstas en los artículos 97 numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que ello hubiese sido comprobado plenamente, con lo cual se le vulnero el derecho de presunción de inocencia.

Rechazan lo señalado en relación a las causales de destitución e indican que referente al artículo 97 numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en ningún momento actuaron abusando de su poder como funcionarios policiales, desviándose de su propósito de prestación al servicio; ya que realizaron la revisión corporal al ciudadano y el mismo opuso resistencia, se tornó agresivo, ello se evidencia de su propia declaración la cual cursa a los 1 al 3 del expediente, reflejándose que en ningún momento lo agredieron físicamente como él dice, ya que solo aplicaron las técnicas establecidas en los artículos 68, 69 y 70 de la Ley Orgánica para el Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, refutando tales imputaciones de la siguiente manera:

Indican que al momento que el ciudadano Galvis Nelson, es trasladado a la sede de Coordinación Sucre, no fue pasado por medicatura forense para determinar si el mismo fue golpeado o no y si le causó algún efecto la droga que aduce le cayó en la lengua por el supuesto abuso de poder de los funcionarios, debiendo tomarse en cuenta la declaración rendida cursante a los folios 1 y 3 del expediente, responsabilidad que le correspondía al Funcionario Supervisor (CPNB) P.P.F.D., quien es el que lo trasladaba en su unidad a la Coordinación Sucre, no existiendo tampoco registro de maltrato físico, el cual debía estar reflejado en el libro de actas de novedades por los funcionarios que se encontraban de guardia en ese momento. De igual manera señalan que la sanción adoptada es muy severa y desproporcionada en vista de la mala fe con que se llevaron las actuaciones administrativas por parte de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales.

Que en relación a la aplicación del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como lo es “falta de probidad”, se extiende en consideraciones a lo que consiste la falta de probidad y expresan que de las actas que conforman el expediente disciplinario en la participación de los funcionarios, en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano N.G., en fecha 21-02-2011, no encuadran dentro de la conducta subsumible en causal de destitución alguna, “contrariamente de una orden de su superior” (sic).

Denuncian que el acto administrativo impugnado contraviene lo previsto en el artículo 25 de la Constitución, 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo establecido en el artículo 49 numerales 1 y 3, 87, 89 numerales 2 y 4, y 93 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 30, 44 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicita la nulidad decisión N° 086, de fecha 08-06-2011, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., contenida en los oficios de notificación CPNB-DN-Nros. 003393-11, 003394-11, 003396-11, 003397-11, todos de fechas 09-06-2011, emanados de la Dirección Nacional del C.D.d.C.d.P.N.B., contentivo de la Destitución de los querellantes y en consecuencia se ordene la reincorporación a sus cargos y en su lugar de trabajo habitual o en otra dependencia administrativa del Servicio Autónomo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana o cualquier otro organismo que por resolución o necesidad haya sido sustituido el mencionado organismo, el igual o superior jerarquía, siempre y cuando no constituya una desmejora para el desempeño del cargo que ejercían; con todos los privilegios y prerrogativas derivadas de su relación laboral. Solicitan los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su injusta desincorporación y por el tiempo que dure el presente procedimiento, su indexación o corrección monetaria, más los aumentos salariales que se den durante el mismo, bien por Convenciones o Acuerdos Colectivos de Trabajos, debidamente suscritos entre el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, existentes o bien a través de los Decretos Nacionales que se emitan, cesta Ticket, seguro HCM, al igual que los aportes de Caja de Ahorro y cualquier otro existente o que sea creado posteriormente y hasta su reincorporación definitiva.

Señalan que su sueldo básico les fue suspendido desde el mes de junio hasta la presente fecha y era de Bs. F 4.200,00 mensuales.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada como punto previo a la contestación del fondo solicita la inadmisibilidad de la presente querella, por inepta acumulación, ello de conformidad con los criterios jurisprudenciales, y conforme a lo establecido en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso se deberían configurar la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley, que permitieran la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

Que se observa del caso de los ciudadanos J.G.U., M.I.B.N., E.J.M.F., Jhoneiber Alsina, C.J.C.M. y D.E.C.R., no poseen un derecho que emane de un mismo título, pues proviene de relaciones individuales de trabajo diferentes, por lo que se configura el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por ello debe ser declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Al pronunciarse sobre el fondo niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, en toda y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por los querellantes.

En relación a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, expresa que de la revisión del procedimiento administrativo llevado a cabo a los actores, se evidencia que se le notificó de los cargos a los recurrentes, otorgándoseles la oportunidad a que hace referencia la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de ejercer su legítima defensa, asimismo se dispuso del lapso necesario para que los funcionarios tuvieran el control de las pruebas y el derecho a ser oído, en pro de la presunción de inocencia, sin haber demostrado con elementos suficientes que desvirtuaran los supuestos de hecho previstos en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; evidenciándose el reconocimiento por parte de los actores, que la Administración si cumplió con la carga procesal.

Referente a la violación del derecho a la presunción de inocencia, indica que luego de sustanciado el procedimiento se comprobó el hecho en que se encontraban sumergidos los recurrentes y en el caso de autos se observa que se les indicó que se inició la averiguación disciplinaria, por los hechos ocurridos en fecha 21-02-2011, la cual derivó de un presunto procedimiento irregular, denuncia ésta que realizó el ciudadano N.O.G., contra los actores; que se desprende de las actas que conforman el expediente disciplinario, que la Administración notificó a todos los querellantes, a través de las cuales la Oficina de Control de Actuación Policial, participó del inicio del procedimiento administrativo de “INTERVENCIÓN TEMPRANA N° A-003-424-11, en virtud que los funcionarios se encuentran involucrados en un presunto procedimiento policial irregular, en fecha 21 de enero de 2011” (sic); lo cual originó que el organismo querellado “en pro y salvaguarda del derecho a la defensa y al debido proceso, se le notificará de los cargos que se le imputaban, tratándose en el procedimiento administrativo como funcionarios investigados, siendo carga del actor desvirtuar todos los elementos probatorios cursantes en autos, hechos estos que no fueron rebatidos por la defensa” (sic), por lo que el C.D. de la Policía Nacional Bolivariana, consideró que existían suficientes elementos de convicción que demostraron que las conductas de los funcionarios investigados se encuentran tipificadas en los supuestos de hecho previstos en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así solicita sea declarado.

En lo atinente al vicio de proporcionalidad de la sanción, expresa que la Administración una vez iniciada la averiguación disciplinaria y durante el proceso administrativo determinó que los recurrentes, tuvieron en su contra circunstancias que no fueron desvirtuadas por su defensa, ya que no verificaron los datos en el SIPOL del aprehendido N.G., y que redactaron un acta policial suministrando información no fidedigna colocando como lugar de aprehensión la esquina de Maderero de la Avenida Baralt frente al Bar “Las Tres Estrellas”, lo que conllevó al C.D. a aplicar la medida máxima. Indica que la actuación de los querellantes fue inadecuada y contraria a los principios y deberes que deben observar los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por lo que solicita que el referido vicio sea desechado por infundado.

Referente al vicio de falso supuesto, argumenta que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado señaló las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el mismo, siendo que los recurrentes reconocen en su escrito recursivo que el denunciante portaba una navaja y de la requisa realizada por ellos se le había encontrado droga, no actuando los funcionarios conforme a su deber, en el procedimiento policial, quedando demostradas las causales de destitución impuestas, por lo que solicita sea desechado el vicio alegado por la parte actora.

En relación a los pedimentos pecuniarios, alega que visto que se demostró que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, la República nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, toda vez que la circunstancia que haya dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto de destitución, a la vez que las pretensiones pecuniarias las solicitaron de manera genérica.

En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria resulta improcedente por no tratarse de una figura prevista en la Ley y siendo que se trata de una relación estatutaria dicha cantidad no es susceptible de ser indexada.

De la solicitud del pago de cesta tickets, seguro de HCM, aporte a la caja de ahorros y cualquier otro creado posteriormente, indica que sólo responden a la prestación efectiva del servicio, por lo que solicita que se deseche tal pedimento.

Solicita sean desestimados todos y cada uno de los alegatos, así como los pedimentos formulados y sea declarada la inadmisibilidad de la acción o en su defecto sea declarada sin lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

Como punto previo al fondo este Juzgador pasa a pronunciarse en relación al pedimento de la parte querellada, en relación a que se declare inadmisible la presente querella por inepta acumulación, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, y conforme a lo establecido en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil.

Debe indicarse que se entiende por acumulación de acciones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal, los cuales deben ser concurrentes para que resulte procedente el mismo. Por lo tanto se considera que la acumulación se presenta en un mismo proceso cuando se reúnen diversas pretensiones, pero para que esa unión sea válida, es necesario que esas pretensiones sean conexas, ya sea por el sujeto, objeto o título, con el fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias.

En ese sentido, se hace necesario revisar lo que ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, al establecer lo siguiente:

La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación. Como se ha puesto de relieve en decisiones anteriores, tiene también por finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.

La referida institución procesal opera cuando existe, entre dos o más procesos, una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; por tal razón, los artículos 51 y 52 eiusdem, establecen taxativamente los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos o más causas, a saber:

Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Visto lo anterior, también se hace necesario a.l.q.s.e. autor A. Rengel- Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Según el Nuevo Código de 1987 Venezolano”, en relación a los elementos de la pretensión:

a) Los sujetos de la pretensión son la persona que pretende y aquella contra o de quién se pretende algo. (…)

b) El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. (…)

c) El título o causa petendi es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide. (…)

Al respecto se observa, que en el presente caso el acto que se impugna es la decisión N° 086, de fecha 08-06-2011, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., siendo éste un acto único, en el cual se sustanció el procedimiento administrativo contra los ahora actores, cuyo acto definitivo e impugnado lo constituye la Destitución de los funcionarios J.G.U., M.I.B.N., E.J.M.F., JHONEIBER ALSINA, C.J.C.M. y D.E.C.R., portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.304.356, 15.168.234, 16.431.887, 17.473.015, 20.926.347 y 22.189.889, respectivamente, contenida en los oficios de notificación CPNB-DN-Nros. 003393-11, 003394-11, 003396-11, 003397-11, todos de fechas 09-06-2011, emanados de la Dirección Nacional del C.D.d.C.d.P.N.B., por estar presuntamente incursos en las causales de destitución previstas en los artículos 97 numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo son: artículo 97 numeral 6 “Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial” (sic). Numeral 10 “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”. Artículo 86 numeral 6 “Falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública” (sic). Ello por estar presuntamente incursos en irregularidades en un procedimiento policial llevado a cabo en fecha 21-02-2011, en la Avenida Baralt esquina de Maderero al frente del local “Las Tres Estrellas” relacionadas con la presunta detención del ciudadano N.O.G., portador de la cédula de identidad N° 18.039.739, por portar 3 envoltorios de sustancia blanquecina de presunta droga denominada cocaína y una navaja multiuso.

En el presente caso no estamos en presencia de la impugnación de distintos actos interpuesto por distintos afectados, sino la impugnación de un único acto, que incluso, de haber sido impugnado de manera separada debía procederse a la acumulación, siendo distinto a un caso de inepta acumulación de acciones, como lo quiere hacer ver la representación de la parte recurrida; al contrario estamos en presencia de la existencia de sujetos, a saber funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que pretenden accionar contra un acto administrativo de efectos particulares y cuyas pretensiones en definitiva es la misma, como lo son la nulidad de la decisión mediante la cual son destituidos de sus cargos, aplicándose para ello un mismo procedimiento disciplinario, por unos mismos hechos, en una misma investigación.

Así, se desprende de la revisión del expediente disciplinario, que se les siguió a todos los funcionarios policiales un mismo procedimiento y por los mismos hechos, el cual culminó con la decisión que ahora se impugna, siendo que todos fueron notificados de la decisión de destitución por las mismas causales, con lo cual no se configura en el presente caso la inadmisibilidad de la presente querella por inepta acumulación, conforme a lo establecido en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil tal como lo fue alegado por la parte querellada, así como tampoco en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción como lo es la “Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”. Así se decide.

Para decidir el fondo de lo discutido se tiene que:

En relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de ser oído, hacerse parte, ser notificado, tener acceso al expediente, presentar pruebas y ser informado de los recursos para ejercer la defensa, este Tribunal pasa de seguidas a revisar el procedimiento administrativo disciplinario instaurado a los querellantes a los fines de verificar las violaciones señaladas, observándose que:

De la revisión del expediente disciplinario se desprende, que la investigación disciplinaria tuvo su origen en la denuncia formulada por el ciudadano N.G., portador de la cédula de identidad N° 18.039.739, por unos hechos ocurridos con su persona en fecha 21-02-2011, en horas de la madrugada, cuando se encontraba “tomando licor en la entrada del Bar restaurante Las Tres Estrellas”, la cual está relacionada con los funcionarios J.G.U., M.I.B.N., E.J.M.F., Jhoneiber Alsina, C.J.C.M. Y D.E.C.R., para lo cual la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana en fecha 22-02-2011 dictó “AUTO DE INICIO DE INTERVENCIÓN TEMPRANA” y una vez efectuadas las diligencias relacionadas con el caso por parte de la referida Oficina de Control, las cuales tuvieron su inició en fecha 22-02-2011 hasta el 16-03-2011, fecha está última en que se dictó el “AUTO DE APERTURA DE PROCEDIMENTO DE DESTITUCIÓN” (folios 129 al 133 expediente administrativo), del cual se desprende que estuvo fundamentado en lo previsto en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se libraron las respectivas notificaciones a los funcionarios (folios 134 al 168 expediente administrativo) en las cuales se les informó que se presumía que la conducta por ellos asumida estaba establecida en los numerales 4, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo se les informó que podían solicitar copias simples o certificadas del expediente; se les exhorto a nombrar un abogado de su confianza y que una vez notificados en el término del quinto (5°) día hábil, la Oficina de Control de Actuación Policial le formularía los cargos y que una vez vencido dicho término, dispondrían de cinco (05) días hábiles siguientes para presentar su escrito de descargos.

Una vez notificados del inicio del procedimiento (fecha 05-04-2011), el 07-04-2011 procedieron a nombrar sus defensores privados y en fecha 08-04-2011 los abogados defensores solicitaron la revisión del expediente a los fines de ejercer su derecho a la defensa, solicitando copias simples (folios 169 al 171 expediente administrativo).

De los folios 172 al 178 del expediente administrativo se desprende escrito de formulación de cargos de fecha 12-04-2011, del cual se aprecia que la conducta de los funcionarios se encontraba presuntamente subsumida en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 4, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo son: “(…) Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: 4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. (…) 6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial. (…) 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del estatuto de la Función Pública como causal de destitución. (…)” y lo contenido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo cual es del tenor siguiente: “(…) Artículo 86.- Serán causales de destitución: (…) 6° Falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”.

Por auto de fecha 12-04-2011 siendo la oportunidad legal, se dejó constancia de haberse consignado por parte de los abogados defensores de los funcionarios los escritos de descargos correspondientes a cada uno de ellos (folios 179 al 225 expediente administrativo), posteriormente a ello y en el lapso legal, se dictó auto de promoción y evacuación de pruebas, consignando los abogados de los funcionarios en fecha 25-04-2011 el respectivo escrito, dictándose auto de admisión en la misma fecha (folios 226 al 233 expediente administrativo).

De igual manera se desprende por auto de fecha 27-04-2011, que los abogados defensores de los funcionarios solicitaron fueran entrevistados en calidad de testigos los ciudadanos Semprun G.A.G., Comisionado (CPNB) T.A., Oficial Jefe (CPNB) Monge Guedez Vicbelico Rafael, Oficial (CPNB) Perales R.Á.D. y Oficial (CPNB) Pineda Luís, para lo cual se libraron las respectivas boletas de citación, compareciendo a declarar los ciudadanos Pineda Zambrano J.A., Perales R.Á.D. y Monge Guedez Vicbelico Rafael (folios 234 al 244 expediente administrativo).

Por auto de fecha 02-05-2011, se dictó auto de cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 03-05-2011 se dictó auto de remisión, mediante el cual se remitió el expediente a la Oficina de Asesoría Legal de la Policía Nacional Bolivariana, a los fines que elabore el proyecto de recomendación correspondiente (folios 245 y 246 expediente administrativo).

En fecha 11-05-2011, la Oficina de Asesoría Legal dictó la respectiva recomendación, considerando procedente la medida de destitución contra los funcionarios, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública e improcedente la medida de destitución contra el funcionario F.D.P.P., portador de la cédula de identidad N° V-7.430.513 (folios 249 al 280 expediente administrativo). Verificándose que fue desechada la causal prevista en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Mediante memorando N° CPNB-DN-N° 003142-11 de fecha 26-05-2011, el Director Nacional (E) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana le remite al C.D.d.C.d.P.N.B. el expediente, a fin de dictar la decisión respectiva. En fecha 08-06-2011 el referido Cuerpo dictó decisión N° 086, mediante la cual en su parte dispositiva decidió por unanimidad la destitución de los funcionarios J.G.U., M.I.B.N., E.J.M.F., Jhoneiber Alsina, C.J.C.M. y D.E.C.R., conforme a lo previsto en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública e improcedente la medida de destitución contra F.D.P.P.; en la misma se les informó que dicha decisión agotaba la vía administrativa y que podrían recurrir contra la misma ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de los tres meses de haber sido notificados, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se ordena remitir el expediente al Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana; posteriormente a ello, se dictaron oficios de notificación a los funcionarios, siendo notificados los funcionarios destituidos en fechas 15-06-2011 (folios 282 al 363 expediente administrativo).

Una vez señalado lo anterior se tiene que, si bien es cierto desde el 22-02-2011 hasta el 16-03-2011 se llevó a cabo en el presente caso una “INTERVENCIÓN TEMPRANA”, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 ejusdem, no lo es menos, que ello no es violatorio de los derechos alegados por los funcionarios actuantes, ya que la misma consiste en las investigaciones previas al procedimiento administrativo disciplinario, lo cual va a determinar de alguna manera las presuntas faltas en que pudieran o no estar incursos los funcionarios, para así dictar el correspondiente auto de inicio de la averiguación disciplinaria, como efecto ocurrió.

Así analizadas las fases del procedimiento disciplinario, se puede inferir que se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, a los fines de determinar las faltas disciplinarias impuestas a los querellantes, siendo que a los funcionarios investigados se les notificó del inicio de la investigación, tuvieron la oportunidad de nombrar sus abogados a fin de que los representaran en el transcurso del procedimiento, se les señalaron los lapsos para el ejercicio de su derecho a la defensa, asimismo tuvieron el derecho de ser oídos, hacerse partes, ser notificados, tener acceso al expediente, le formularon cargos y estos presentaron sus descargos, presentar pruebas y ser informados de los recursos para ejercer su defensa, lo cual culminó con la decisión que ahora se impugna, en la cual se determinó que estaban incursos en la causal de destitución prevista en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo son: “artículo 97 numeral 6 “Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial” (sic). Numeral 10 “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”. Artículo 86 numeral 6 “Falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”.

Empero a lo anterior, este Tribunal debe mencionar que ante cualquier procedimiento disciplinario, si bien debe imperar el resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso de todo funcionario investigado, no lo es menos que debe prevalecer de igual manera el principio de presunción de inocencia, lo cual va intrínsecamente ligado al derecho a la defensa del funcionario. Siendo así las cosas debe analizarse las pruebas y los fundamentos de hecho en los cuales se fundamentó la administración para dictar el acto que se impugna, así como las pruebas presentadas en sede jurisdiccional, a lo cual debe observarse que:

En el presente caso la investigación instaurada a los funcionarios tuvo su origen en la denuncia que hiciera el ciudadano N.G., portador de la cédula de identidad N° 18.039.739, en fecha 22-02-2011, por los hechos ocurridos contra su persona en fecha 21-02-2011, en horas de la madrugada, cuando se encontraba “tomando licor en la entrada del Bar restaurante Las Tres Estrellas” cuando, a su decir declara entre otras cosas que:

(…) llegaron 2 patrullas y me pararon a mi y a otro que se encontraba afuera, me pegaron contra la santamaria de manera arbitraria, me quitaron mi Koala que tenia encima y me estaban revisando, mientras me revisaban no me encontraron nada yo me resistí por que seguían revisándome y no se que andaban buscando, me esposaron y me metieron dentro de la patrulla, cuando me sacan fuera de la misma me montan en la parte trasera y yo le digo a ellos, ¿de que le sirvieron los tres meses en el curso? Ellos me preguntaron por que yo le dije eso y yo le respondí por que yo soy discente, de esa manera ellos me dijeron unas mala palabra obscenas y que hacía un discente con 2 bolsas de sustancias psicotrópicas, yo le respondí que eso no era mió en la cual uno de ellos me dio un golpe en la garganta y me metieron una bolsa de esa sustancia antes mencionada en la boca la cual rápidamente escupí y no trague pero me callo algo en la lengua, cuales ellos me dijeron que si yo quería que los denunciara que igual no iba a pasar nada me sueltan y me entregan mis pertenencias en la cual no se encontraban ni mi dinero ni mi celular, les pregunte que donde estaba mi dinero que era de mi beca que cobre que se encontraba dentro de mi billetera, los cuales respondieron que yo no tenía nada hay y se fueron, yo subí por la Avenida Baralt lo cual pare una patrulla color blanca pensando que era del C.I.C.P.C. y eran fiscales de tránsito la cual le pido ayuda y le menciono mi caso, ellos me llevaron para la Sede de Puente de Hierro de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual llego allí y logro identificar uno de ellos de visualmente, los fiscales de transito me llevan a dentro de la sede los cuales le informan al personal de guardia para el momento que mi persona venia a formular una denuncia, se la formulo de una manera un poco alterado en la cual ellos me dicen que me calme yo me calmo, a los diez minutos llegan 2 patrullas de la Policía Nacional Bolivariana, en lo cual logro identificar a 2 de los funcionarios visualmente lo cual les indique a los otros oficiales que se encontraban atendiéndome que hay estaban los funcionarios que me habían robado los cuales no tomaron ningún tipo de acción (…) cuando yo le digo a el que voy a emitir una denuncia sale el Oficial (CPNB) F.P., el cual me dice que recibió un reporte de que el me tenía que trasladar a la Sede Policial de Sucre en la cual yo me resisto por que temía por mi seguridad (…) al llegar al lugar antes mencionado me bajan de la patrulla y me trasladan hasta donde meten a los presos, uno de los Oficiales actuantes me manda a quitar la ropa (…) me deja con otro Oficial, cual me toma la reseña me coloca las esposas y me deja en ese lugar hasta el día siguiente, teniendo yo mis pertenencias completas sin el dinero ya que me devolvieron solamente el celular, cuando me iban a trasladar para tribunales llega el Supervisor (CPNB) J.U., Jefe de Prevención y Control de la UNES, el cual me viene a tomar los datos para llevarlos a la UNES (…)

. (Sic). (Negritas del Tribunal).

La decisión impugnada tomó en consideración lo siguiente:

Acta de entrevista de fecha 22-02-2011 realizada al ciudadano N.G., anteriormente mencionada. (Folios 01 al 03 expediente administrativo).

Auto de inicio de Intervención Temprana, en el Oficio N° 10-04-de fecha 22-02-2011 suscrito por el Comisario (CPNB) Valmore C.T.U., en el cual se anexa Punto Informativo elaborado por el Sargento Segundo (TT) 3988 P.G.N.L., adscrito al Comando de Puente Hierro, en cuyo contenido se evidencia entre otras cosas, que en fecha 21-02-2011, siendo las 2:45a.m., encontrándose de servicio nocturno en compañía de los funcionarios Distinguido (TT) 5959 Carmona Albersi y Vigilante (TT) 8986 Baloa Elier, mientras que circulaban por la Avenida Baralt, esquina San Pablo avistaron a un ciudadano que les pedía ayuda, él cual les había manifestado que había sido víctima de robo y maltrato por parte de funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, con dos unidades patrulleras, por lo que procedieron a trasladarlo al Comando de la Policía Nacional ubicado en Puente Hierro, siendo recibido el procedimiento por el Jefe de Servicio Oficial Jefe Vicbelico Monge y el Oficial E.M.. (Folios 05 al 07 expediente administrativo).

Actas de entrevistas de fechas 25-02-2011, relacionadas con los funcionarios P.G.N.L.S.S. (TT) y Carmona P.A.E.D. (TT), los cuales son contestes en relación a los hechos señalados en el Punto Informativo elaborado por el Sargento Segundo (TT) 3988 P.G.N.L., adscrito al Comando de Puente Hierro, antes señalado. (Folios 27 al 30 expediente administrativo).

Tales declaraciones demuestran que los funcionarios fueron testigos referenciales en relación a los hechos ocurridos, denotan que efectivamente trasladaron al ciudadano N.G. al Comando de la Policía Nacional ubicado en Puente Hierro, en virtud de la ayuda solicitada por éste.

Oficio N° 250-11 suscrito por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se decreta la libertad plena del ciudadano N.G.. (Folio 10 expediente administrativo).

Dicha prueba no es relevante en el presente caso para determinar lo sucedido, por lo cual no se considera necesario valorar la misma.

Actas de entrevistas de fechas 24-02-2011 relacionadas con Melean Fioravanty E.J., Alsina Jhoneiber Alexander y U.J.G., funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, de las cuales se desprende que los mismos son contestes en señalar, que “encontrándose de servicio aproximadamente a las 3:00 de la madrugada, en recorrido por la Avenida Baralt, cuando llegaron a la esquina de Maderero habían avistado a un sujeto con actitud sospechosa y al realizarle la revisión corporal se le encontró una bolsita amarilla contentiva de residuos de polvo blanco, supuestamente droga y una navaja multiuso, tornándose el sujeto agresivo contra la comisión, para lo cual se le aplicó una técnica suave de control para poderlo tranquilizar, y como no se le consiguió objeto de interés criminalístico, se le dio una charla y lo soltaron, posteriormente a ello les hicieron una llamada por radio a la unidad que había realizado el procedimiento y que pasaran al Comando de Puente Hierro, donde queda la sede del casco central”. (Folios 12 al 23 expediente administrativo) (Negritas del Tribunal).

Se evidencia en sus declaraciones, que los mismos son contestes en señalar que pese de haberle practicado la revisión respectiva al ciudadano y encontrarle “residuos de polvo blanco, supuestamente droga y una navaja multiuso”, procedieron a dejarlo en libertad.

De la copia certificada del libro de novedades de Seguridad de Planta Centro de Coordinación Policial Sucre, de fecha 20-02-2011, en la cual se presentó la novedad de la unidad 0094 a cargo del Sargento Perdomo Freddy, quien prestó apoyo de traslado en calidad de detenido al ciudadano N.G.. (Folios 32 al 35 expediente administrativo).

Se demuestra que el referido funcionario fue quien trasladó al ciudadano N.G.d.C. de la Policía Nacional ubicado en Puente Hierro al Centro de Coordinación Policial Sucre, más no estuvo presente al momento y en el lugar donde ocurrieron los hechos.

Acta de entrevista de fecha 26-02-2011, del ciudadano Semprun G.A.G., del interrogatorio entre otras cosas se desprende, que era el portero en el Bar Restaurant Las Tres Estrellas, que “como a las 3:00 horas de la mañana, se encontraban fuera del local varios sujetos, cuando llegó una unidad de la Policía Nacional Bolivariana y requiso a todos los sujetos, pero uno de los sujetos se negaba a dejarse revisar, llevándose las manos hacía las partes de los testículos forcejeando con los Oficiales, se presentaron varias unidades sometiendo al individuo, acostándolo en el piso sin utilizar violencia, le sacaron en envoltorio amarillo de presunta droga, y un arma blanca (navaja), el individuo fue apresado momentáneamente y puesto en la unidad, posteriormente fue trasladado de esa unidad a otra unidad que se encontraba en el mismo lugar, posteriormente lo dejaron en libertad”. (Folios 36 y 37 expediente administrativo) (Negritas del Tribunal).

El declarante es testigo presencial de los hechos ocurridos en relación a los funcionarios investigados y al ciudadano N.G., por lo cual debe dársele valor probatorio.

Actas de entrevistas de fechas 26-02-2011 y 01-03-2011 relacionadas con los funcionarios Perales R.Á.D., Perdomo P.F.D., Monge Guedez Vicbelico Rafael, C.M.C.J., B.N.M.I. y Cañas R.D.E., todos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana y los funcionarios de T.T.E.R.B.O. y F.P.L.E..

Referente a la declaración del funcionario Monge Guedez Vicbelico Rafael, Oficial Jefe de la Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Servicio de Seguridad e Instalaciones de Casco Central, se colige que él mismo dejó constancia que funcionarios de T.T.S.S. (TT) 3988 P.G.N.L., Distinguido (TT) 5959 Carmona Albersi y Vigilante (TT) 8986 Baloa Elier, habían trasladado a dicha sede al ciudadano N.G., procedente de la Avenida Baralt, Esquina San Pablo, informándole el referido ciudadano lo sucedido con su persona y con los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana. (Folios 80 y 81 expediente administrativo). Siendo este testigo referencial de los hechos ocurridos con los funcionarios investigados.

En relación a las declaraciones de los funcionarios C.M.C.J., B.N.M.I. y CAÑAS R.D.E., señalan que para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraban en la unidad 0092 y se habían acercado al lugar donde se encontraban los funcionarios J.G.U., E.J.M.F. y JHONEIBER ALSINA, los cuales se encontraban en la unidad 0088, para prestarle colaboración en relación a un procedimiento que se estaba llevando a cabo con unos ciudadanos frente al Bar Las Tres Estrellas en la esquina de Maderero, el cual estaba coordinado por el Oficial Jefe J.G.U. y que a su decir, sólo se desprende que acudieron al lugar para prestar apoyo y al ver que la situación estaba controlada por los funcionarios que se encontraban practicando el procedimiento J.G.U., E.J.M.F. y JHONEIBER ALSINA, dos de los funcionarios (Castillo Mayorca C.J. y B.N.M.I.) que se encontraban en la unidad 0092 decidieron entrar al baño del local y luego que todo estaba bajo control, ambas unidades procedieron a retirarse del lugar, dejando al sujeto en cuestión en libertad (folios 82 al 85 y 91 y 92 expediente administrativo); sin embargo, dicha declaración contradice lo indicado por el denunciante y lo indicado por el portero del mencionado establecimiento, siendo que además de las declaraciones de las actas policiales, se indica que ambas unidades se encontraban de guardia en el sector, incluso, en la entrevista al ciudadano Melean Edgar, indica que el oficial Cañas Dalver y el oficial C.C. practican la inspección corporal a algunos de los detenidos (folios 12 al 16 del expediente administrativo), corroborado por la declaración del funcionario Alsina Jhoneiber, que indica que los oficiales M.E. y Cañas Dalver se encontraban en apoyo a su actuación, aún cuando éste último manifiesta que el otro funcionario se encontraba en el baño del Restaurant Las Tres Estrellas y no participó en el procedimiento.

De todo lo antes mencionado y una vez revisado el expediente debe señalar este Tribunal que:

  1. - En relación a la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de las pruebas aportadas a los autos se demuestra, que los funcionarios actuantes en el procedimiento al practicar la revisión corporal del ciudadano N.G., si bien, éste tomó una actitud agresiva tal y como se demuestra de las declaraciones que constan en el expediente, no lo es menos, que no se evidencia de las actas, que los funcionarios J.G.U., M.I.B.N., E.J.M.F., JHONEIBER ALSINA, C.J.C.M. y D.E.C.R., portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.304.356, 15.168.234, 16.431.887, 17.473.015, 20.926.347 y 22.189.889, respectivamente, hubiesen “utilizado la fuerza física” hacía el referido ciudadano, tal circunstancia sólo es señalada por éste en su denuncia, más no se configura con prueba alguna que pudiera llevar a este sentenciador a la convicción que de alguna manera lo lesionaron, lo cual se pudo haber demostrado con una informe médico forense para así poder determinar que tipo de lesiones se le hubiesen causado y ratificar el mismo a través de la prueba de testigos en sede jurisdiccional, situación que no ocurrió, de igual manera no se desprende que estos le hubiesen quitado o se hubiesen quedado con sus pertenencias; además de ello la Administración es la que en todo momento debe demostrar la culpabilidad de estos y no los administrados, ya que las faltas impuestas deben sustentarse en fundados medios probatorios para poder determinar la conducta irregular de los mismos, lo cual no se puede basar en una simple presunción, desvirtuándose así la causal prevista en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sólo en cuento al señalamiento de la “utilización de la fuerza física” se refiere. Así se decide.

  2. - Referente a la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial como lo es “Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial” (Negritas del Tribunal), debe indicarse que si bien al momento de la revisión corporal del referido ciudadano le consiguieron “unas bolsitas amarillas con presunta droga denominada cocaína y una navaja multiuso”, no lo es menos, que ante la duda razonable de lo que podía o no portar el referido ciudadano, si era droga o no, estos debieron seguir el procedimiento policial para el cual estaban entrenados, ya que entre los deberes de todo funcionario policial está el de respetar los principios de actuación policial establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional Bolivariana, con preeminencia al respeto y garantía de los derechos humanos, tal y como lo contempla el artículo 16 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, asimismo en cuanto a las atribuciones comunes de los cuerpos de policía previstas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en su artículo 34 numeral 13 está la de “practicar detenciones en virtud de una orden judicial, o cuando la persona sea sorprendida en flagrancia de conformidad con la Constitución y las Leyes”, así las cosas, tal y como lo indicó la decisión cuestionada, los funcionarios incurrieron en un procedimiento irregular, ya que al realizar la inspección corporal del ciudadano N.G. no verificaron sus datos en el sistema SIPOL, ni lo aprehendieron en forma preventiva, siendo que tal aprehensión se efectuó en la Sede del comando de Puente Hierro cuando éste compareció a formular la denuncia contra los funcionarios investigados, razón por la cual en el presente caso se configura la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en cuanto se refiere a: “(…) los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”, ello en relación a los funcionarios J.G.U., M.I.B.N., E.J.M.F., JHONEIBER ALSINA, C.J.C.M. y D.E.C.R., portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.304.356, 15.168.234, 16.431.887, 17.473.015, 20.926.347 y 22.189.889, respectivamente. Así se decide.

  3. - En cuanto a la causal prevista en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución” en concordancia con lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la “falta de probidad” (Negritas del Tribunal), debe indicarse que según el Diccionario de la Real Academia Española, la Probidad se refiere a “bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar”, de manera que, en principio toda conducta contraria a lo anteriormente plasmado, implicaría falta de probidad, sin embargo es de hacer notar, que dicho concepto es demasiado amplio y, que al ser parte del fundamento de la sanción disciplinaria, debe ser analizado e interpretado de manera cuidadosa, más aún cuando por su aplicación se puedan ver afectados derechos e intereses particulares. De manera que, la Administración al establecer como causal de destitución la “Falta de Probidad”, debe comprobar y establecer de forma clara, precisa y expresa los hechos y los elementos de convicción que la llevaron a tal determinación, de forma que no se convierta en una decisión arbitraria y, que la consecuencia jurídica que resulte sea la correspondiente.

Así se colige que la Administración debe garantizar en todo momento el pleno ejercicio a la presunción de inocencia, estando centrado en los efectos procedimentales, ya que todas las acciones deben girar sobre la exigencia de demostrar la culpabilidad del administrado mediante pruebas legales y pertinentes, lo cual daría lugar a la Administración de dictar la sanción correspondiente, teniendo en cuenta lo que se señaló anteriormente en relación a la “falta de probidad”, es el caso que no se determina en ningún momento la relación causal entre el hecho imputado y su consecuencia jurídica que pudiere determinar cabalmente que la actitud de los funcionarios constituye una falta de probidad, más aún cuando en la decisión impugnada se desecho la causal prevista en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, como lo es “Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometen la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, no configurándose en el presente caso la causal prevista en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución” en concordancia con lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la “falta de probidad” imputada a los funcionarios J.G.U., M.I.B.N., E.J.M.F., JHONEIBER ALSINA, C.J.C.M. y D.E.C.R., portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.304.356, 15.168.234, 16.431.887, 17.473.015, 20.926.347 y 22.189.889, respectivamente, siendo además que no se trata del supuesto expreso de la norma, es decir, la aplicación de alguna otra causal de destitución establecida en la ley de la materia, sino la utilización de la norma expresa como norma-puente para aplicar otra norma en aplicación analógica, lo cual no encuentra sustento con el principio de legalidad y la tipicidad que rige en materia sancionatoria, razón por la cual debe anularse con respecto a dicha causal. Así se decide.

Sin embargo, la declaratoria de nulidad resulta de aplicación parcial toda vez que se verifica en autos la existencia de una falta establecida y que amerita la destitución de los funcionarios J.G.U., M.I.B.N., E.J.M.F., JHONEIBER ALSINA, C.J.C.M. y D.E.C.R., portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.304.356, 15.168.234, 16.431.887, 17.473.015, 20.926.347 y 22.189.889, respectivamente, toda vez que se configuró la actuación de estos en la causal prevista en el artículo 97 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sólo en cuanto se refiere “(…) los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”, es por lo que se niegan los pedimentos en cuanto a la reincorporación a los cargos, el pago de los sueldos dejados de percibir, la indexación o corrección monetaria, más los aumentos salariales que se den durante el mismo, bien por Convenciones o Acuerdos Colectivos de Trabajos, debidamente suscritos entre el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, existentes o bien a través de los Decretos Nacionales que se emitan, cesta Ticket, seguro HCM, al igual que los aportes de Caja de Ahorro y cualquier otro existente o que sea creado posteriormente y hasta su reincorporación definitiva. Así se decide.

En relación a los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, visto que en el presente caso no se configuraron los vicios ni las violaciones alegadas por los actores, y no por cuanto no existe vicio alguno que este Tribunal debe entrar a conocer de oficio, se procede a declarar SIN LUGAR la presente querella, en los términos expresados anteriormente. Así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Querella interpuesta por J.G.U., M.I.B.N., E.J.M.F., JHONEIBER ALSINA, C.J.C.M. y D.E.C.R., portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.304.356, 15.168.234, 16.431.887, 17.473.015, 20.926.347 y 22.189.889, respectivamente, asistidos por la abogada Elikar Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.864, contra la decisión N° 086, de fecha 08-06-2011, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., contentiva de la Destitución de los querellantes, contenida en los oficios de notificación CPNB-DN-Nros. 003393-11, 003394-11, 003396-11, 003397-11, todos de fechas 09-06-2011, emanados de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC.,

A.C.

En esta misma fecha, siendo la una post-meridiem (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

A.C.

-Exp. N° 11-3080

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