Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoNulidad De Venta

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: H.U. Y B.E. UZCÁTEGUI DE URBINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-2.891.866 y V-3.073.119 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Táriba, Estado Táchira.

DEMANDADO: S.M.P., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-81.493.714, comerciante, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO. APELACION de la Decisión de fecha 23 de Diciembre de 2003 dictada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que decide nombrar como experto al ciudadano F.M., para que realice el reajuste a la experticia complementaria del fallo.

En escrito de fecha 17 de enero de 2000 se desprende que los ciudadanos H.U. Y B.U. DE URBINA ya identificados, a mediados del mes de noviembre de 1998, solicitan del ciudadano S.M.P., ya identificado, la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.4.000.000) cantidad ésta que recibieron en calidad de préstamo a interés, con la salvedad, que el demandado les exigió una garantía, condicionándolos a hipotecar un bien de su propiedad a su favor, mientras cancelaban la deuda; la parte demandante alega que desde el día 27 de Diciembre de 1999, han cancelado al nombrado prestamista S.M.P., la suma de CINCO MILLONES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (5.072.572,50), en dinero efectivo y señalando que cancelaron la suma recibida en calidad de préstamo, más los intereses legales , razón por la cual el ciudadano S.M.P., parte demandada, estaba en la obligación de reintegrarles el bien inmueble que fue objeto de la garantía Hipotecaria por el préstamo concedido. La parte actora, solicita del tribunal la NULIDAD ABSOLUTA del aparente contrato DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO antes mencionado alegando que adolece de vicios insubsumibles comprometidos con la ilicitud de su causa y objeto, porque violan EL ORDEN PÚBLICO Y LAS BUENAS COSTUMBRES elementales establecidas en supuestos legales y por constituir un verdadero CONTRATO USURARIO solicitando en el libelo de la demanda: PRIMERO: que se convenga expresamente en que el contrato registrado, ya identificado, esta viciado de NULIDAD ABSOLUTA. SEGUNDO: que convenga expresamente en que la VENTA CON PACTO DE RETRACTO sobre la cual se pide la nulidad, fue realizada con la intención de garantizar un préstamo de dinero. TERCERO: que convenga expresamente en que los ciudadanos H.U. Y B.U. DE URBINA le han cancelado al ciudadano S.M.P. la suma de CINCO MILLONES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (5.072.572,50 Bs.). CUARTO: que convenga en otorgar documento registrado en el que retorna al patrimonio de los ciudadanos H.U. Y BLACA UZCATEGUI DE URBINA la propiedad del bien inmueble objeto de esta pretensión. QUINTO: protestan las costas y costos del proceso. La apoderada Judicial de la parte actora estima la demanda en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,00 Bs.) y solicita la citación del demandado a fin de que absuelva posiciones juradas en la oportunidad que fije el Tribunal, para lo cual manifiesta en forma expresa la disposición de los ciudadanos H.U. Y B.U. DE URBINA para absolverlas recíprocamente a la contraparte. Solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la VENTA CON PACTO DE RETRACTO cuya NULIDAD aquí se invoca (fs.1-6)

Por auto de fecha 25 de Enero de 2000, el a quo, admitió la demanda interpuesta cuanto ha lugar en Derecho, acordó la citación del ciudadano S.M.P., para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a objeto que diera contestación de la demanda incoada en su contra por la Abogada DALILA DEL VALLE DE CAICERES JIMÉNEZ ya identificada, en su carácter de co-apoderada Judicial de los ciudadanos H.U. Y B.E. UZCATEGUI DE URBINA. (f.26).

El día 21 de Julio de 2000, la parte demandada, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda RECHAZA NIEGA Y CONTRADICE en todas y en cada una de sus partes la misma. RECHAZA NIEGA Y CONTRADICE: el decir de los accionantes de que su representado sea prestamista, que los accionantes hayan tenido la idea de que el dinero que se les dio como precio de venta hubiese sido un préstamo a interés con garantía hipotecaria, que su mandante hubiese hecho firmar a los demandantes alguna letra de cambio por alguna cantidad, la existencia de un simulado contrato de préstamo a interés, que a su representado los accionantes le hubiesen cancelado la cantidad de CINCO MILLONES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (5.072.572,50 Bs.) mediante pagos de algún tipo, la pretensión de los demandantes que sea declarado nulo el contrato celebrado por su mandante, que el contrato causa de esta demanda este viciado de nulidad absoluta, que la venta con pacto de retracto celebrada entre las partes era con la intención de garantizar un préstamo en dinero (fs.28-29).

En sentencia del 23 de Diciembre de 2007, el a quo declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos H.U. y B.U. de Urbina en contra del ciudadano S.M.P., en consecuencia se declara la nulidad del contrato con pacto de retracto celebrado con ellos en fecha 27 de Noviembre de 1998 ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., por ser un acto ostensible; se condena a los demandantes H.U. y B.U. de Urbina a pagar al demandado S.M.P. la suma de cuatro millones de bolívares (4.000.000 Bs.), recibidas por ellos en calidad de préstamo a interés; se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo para que se actualice la suma de cuatro millones de bolívares (4.000.000 Bs.) dada por el demandado en calidad de préstamo a los demandantes, desde la fecha 27 de noviembre de 1998 hasta la efectiva realización de la experticia, con base en los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas. Esto sin perjuicio de corregir monetariamente en caso de retardo en la ejecución de la sentencia; ordena comunicar la sentencia a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y A.B. delE.T., a fines de que sea inserta en los Protocolos correspondientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1922 del Código Civil (fs.31-42).

En diligencia de fecha 25 de mayo de 2004, el Abogado J.R.B.C., ya identificado, solicita al tribunal de la causa estampe el decreto, ordenando la ejecución de la sentencia, fije el lapso correspondiente para efectuar el cumplimiento voluntario, solicita con carácter de urgencia se nombre práctico o experto, y se deje constancia de su aceptación dándole el Tribunal un lapso breve y perentorio para dar cumplimiento con la experticia encomendada, ya que la misma es de vital importancia a los efectos de la ejecución de la sentencia, y se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio (f.43).

El Tribunal por medio de auto de fecha 28 de junio de 2004 designa para la realización de la experticia complementaria del fallo de indexación de la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000,00 Bs.) desde el 27 de Noviembre de 1998 hasta la efectiva realización de la experticia al ciudadano F.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V. 1.553.861, a quien se acordó librar boleta de notificación para que compareciera por ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su aceptación, a las diez (10:00 AM) de la mañana para prestar el juramento de ley, (f.44).

En fecha 12 de julio de 2004 luego de ser realizada la experticia complementaria del fallo acordada por el tribunal, el experto concluye que la corrección monetaria Judicial sobre la cifra representativa de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000,00 Bs.) asciende para la fecha a la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (11.520.000,00 Bs.) dejando así cumplida la misión encomendada por el tribunal (f.46).

El 03 de octubre de 2005 se realizó el Informe Técnico de evalúo sobre la parcela de terreno objeto de litigio y la edificación sobre ella construida donde se concluye que el valor para la fecha del total construido es de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SESENTA Y TRES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (28.797.063,95 Bs.) y el valor del terreno se valoró en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (31.252.757,49 Bs.) para un total de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000,00 Bs.) (fs. 49-59).

El 20 de septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia acuerda librar el primer CARTEL DE REMATE del inmueble ejecutado (f.66)

En fecha 9 de enero de 2007, el a quo declara DESIERTO EL ACTO DE REMATE y fija un segundo acto de remate (f.85).

En escrito de fecha 29 de marzo de 2007, los ciudadanos H.U. Y B.U. DE URBINA ya identificados resumen los hechos y manifiestan estar interesados en recuperar el inmueble que iba a ser objeto de Remate Judicial, manifiestan que el presente proceso se encuentra en estado de ejecución de sentencia y solicitan a la ciudadana juez la Suspensión de la presente ejecución basándose en el artículo 525 del Código de procedimiento Civil que establece taxativamente las maneras de suspender la ejecución y una de ellas es según el numeral segundo del articulo 532 que dice que: “ Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación”. En consecuencia acuden al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Expediente 2101 a pagar la obligación en forma íntegra en la cual fueron condenados parcialmente en la sentencia definitiva. Este pago comprende los siguientes conceptos: PRIMERO: La cifra de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.520.000,00) que corresponden a la indexación que se realizó a la cifra de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000 Bs.), tal como lo acordó el Juez para ese entonces en la sentencia definitiva que corre al folio. SEGUNDO: La cifra de 935.408,03 por gastos de publicación de Carteles de Remate. TERCERO: La cifra de 290.000,00 por experticia complementaria del fallo. CUARTO: La cifra de 750.000,00 por el pago de peritos para evalúo y justiprecio del inmueble.

Alegan que éstos son los conceptos que les corresponde cancelar en la obligación que se encuentra íntegramente en la Sentencia que los condenó a cancelar la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000,00), cantidad que fue indexada en la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.11.520.000,00) la cual dicen haber cancelado íntegramente en ese acto, igualmente manifiestan haber cancelado los gastos en que ha incurrido la parte ejecutante en la presente ejecución. Alegan que dicha suma totaliza la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.13.495.408,00), pago que hacen a través de un cheque de Gerencia Nº 00461502 del Banco de Venezuela Agencia las Lomas, San Cristóbal, de fecha 27 de Marzo de 2007, a nombre del ejecutante S.M.P. y el cual solicitaron se depositara en la cuenta corriente del Tribunal. (fs. 89-94)

Por auto de fecha 02 de mayo de 2007 el a quo acuerda oficiar a BANFOANDES C.A., Banco Universal remitiendo cheque, con Código de Cuenta Cliente Nº 01020129200000022021 y Nº de cheque 00461502, por la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (13.495.408,00) del banco de Venezuela de fecha 27 de Marzo de 2007 a nombre del ciudadano S.M.P., a fin de que sea aperturaza (1) cuenta de ahorro a nombre de S.M. la cual podrá ser movilizada por el Juez y la secretaria de este Juzgado en firmas conjuntas. (f.103)

Por auto de fecha 23 de abril de 2007 el a quo observa que la experticia complementaria al fallo de fecha 23 de diciembre 2003, data del 12 de julio de 2004, y en acatamiento a lo dispuesto en el numeral SEGUNDO de la parte dispositiva de la sentencia dictada por el a quo, nombra como experto al ciudadano F.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-1.553.861 y de este domicilio, para que realizara el REAJUSTE a la experticia complementaria del fallo de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000,00 Bs.), a partir del día siguiente del 12 de julio de 2004 hasta la fecha en que fue declarado desierto el acto de remate 09 de enero de 2007 inclusive. (f.112)

En fecha 27 de abril de 2007 el apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, Abogado P.E.R., APELA de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f.118)

En fecha 02 de mayo de 2007 se hizo presente por ante el Tribunal el Contador Público F.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-.V. 1.553.861, e inscrito en el colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el Nº- 262, por cuanto el mismo acepta el cargo de Experto en esta fecha, solicita al tribunal un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del primer día siguiente al de la presente fecha para hacer entrega del informe correspondiente; petición acordada por el Tribunal, concediendo el lapso solicitado (f.119).

En fecha 8 de mayo de 2007 el a quo oye la apelación en un solo efecto y remite las copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor (f.120).

Por auto de fecha 08 de Mayo de 2007 el a quo acuerda que por cuanto en auto de esta misma fecha se acordó escuchar la apelación en un solo efecto, SUSPENDE la entrega del informe correspondiente a la experticia complementaria del fallo, hasta tanto consten en autos las resultas de la apelación interpuesta (f.121). En la misma fecha el tribunal observa, que de la revisión realizada en las actas que conforman el presente expediente se encuentra alterada el acta de juramento realizada el 02 de mayo de 2007, específicamente la firma del experto juramentado F.G. ya que el mismo firmo dicho juramento y de manera inescrupulosa fue borrada su firma, en tal virtud se instó al ciudadano F.G. a los fines de que comparezca por ante este Juzgado a los fines de que ratifique el juramento por él prestado en fecha 02 de mayo de 2007. (f.122)

En escrito de fecha 10 de Mayo de 2007 (f.123) y 17 de mayo de 2007 (f.124) la representación de la parte demandada J.R.B.C., ya identificado, SE ADHIERE A LA APELACIÓN manifestando que el auto de fecha 23 de abril de 2007 debe mandar la actualización de la indexación tal y como lo ordena la sentencia en el aparte 3ro del dispositivo del fallo. El apoderado de la parte demandada solicita que los cuatro millones de bolívares (4.000.000,00 Bs.) deben indexarse desde el 27 de noviembre de 1998 hasta la fecha en que efectivamente sea entregado el informe del experto, y así pide al Superior Jerárquico lo ordene.

Por auto de fecha 17 de julio de 2007 es recibida en esta alzada previa su distribución la presente causa proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de esta circunscripción Judicial (f.128)

En fecha primero de agosto de 2007 los Abogados en ejercicio P.E.R.M. Y A.B.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.656.202 y V-11.973.528 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.44270 y 67164, de este domicilio actuando con el carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos H.U. Y B.E. UZCATEGUI DE URBINA, plenamente identificados en autos, parte demandante y parte apelante en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, estando dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para presentar informes, solicitan en los mismos: que esta alzada declare con lugar la apelación incoada por el Tribunal a-quo y en consecuencia revoque el auto de fecha 27 de Abril de 2004; debido a la circunstancia del caso y por cuanto en el mismo consideran que está tipificado el delito de USURA, solicitan abrir de ser procedente la respectiva averiguación pertinente ante el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto en el presente caso sus mandantes han cancelado una deuda en forma Usuraria al ciudadano S.M.P.. Los apoderados de la parte demandante alegan que sus mandantes han cancelado al demandado las siguientes cantidades de dinero: a) la cantidad de CINCO MILLONES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.072.572,50), así mismo manifiestan que en autos esta depositada la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (13.495.408,00 Bs.) a favor del ciudadano demandado S.M.P., siendo que sus mandantes, solo se obligaron originalmente a cancelar por la negociación de la VENTA CON PACTO DE RETRACTO la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000,00 Bs.) y han cancelado actualmente la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (18.567.980,50 Bs.). Solicitan además a esta alzada suspenda la ejecución de la Sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 532, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, además de que se ordene el levantamiento de las medidas que pesan sobre el inmueble tal como esta enunciado en el ultimo Cartel de Remate y que riela al folio 75 del presente expediente y se oficie al Registrador Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que se condene en costas a la parte ejecutante por el daño eminentemente ocasionado a nuestros representados por violentar en forma reiterada al Articulo 170 del Código de Procedimiento Civil (f.131-136)

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Alzada, trata de la apelación interpuesta por la parte demandante H.U. Y B.E. UZCATEGUI DE URBINA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de abril de 2007 procedente del Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ordena el ajuste de la experticia complementaria del fallo de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4,000,000.00 Bs.) por cuanto observa que la experticia completaría al fallo de fecha 23 de diciembre de 2003, data del 12 de julio de 2004.

De la revisión hecha a las actas procesales, se evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de diciembre de 2003, dictó decisión mediante la cual ordena pagar a los demandantes la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00); y ordena la practica de la experticia complementaria del fallo para que se actualice la suma de cuatro millones, la cual fue practicada en fecha 12 de julio de 2007, arrojando un monto de once millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 11.520.000,00); que en fecha 29 de marzo de 2007, la demandada, encontrándose la causa en ejecución, consigna cheque de gerencia N° 00461502, de fecha 27 de marzo de 2007, por la cantidad de trece millones cuatrocientos noventa y cinco mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs. 13.495.408,00), a los fines de pagar la obligación en forma integra.

Al respecto, el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 532. “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: ...

  1. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación...”

La norma en comento es explícita al enseñarnos cuándo debe suspenderse o continuar la ejecución de la sentencia, evitando la paralización injustificada de la ejecución, mediante solicitudes de reposición por vicios en la intimación o en el trámite de ejecución, tan frecuentes antes en las ejecuciones de sentencias, las cuales la ley ha acotado mediante la exigencia de una prueba por escrito que fundamente la oposición.

Ahora bien, la norma que rige el procedimiento de ejecución de hipoteca, es clara al señalar que existen dos excepciones para interrumpir la ejecución, una de ellas es la contemplada en el numeral 2° del artículo 532 antes trascrito, mediante la cual, una vez el ejecutado alegue haber cumplido con el pago de la obligación y lo demuestre mediante documento autentico, el juez debe pronunciarse si continúa o suspende la ejecución.

En el caso especifico, de la revisión de las actas procesales contentivas del presente expediente, se evidencia que el a quo, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 532 del Código del Procedimiento Civil; en virtud de que el ejecutado consigno cheque de gerencia por la cantidad de trece millones cuatrocientos noventa y cinco mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs. 13.495.408,00) el cual a su decir comprende el pago total de la obligación, por lo que esta Juzgadora a los fines de salvaguardar la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y dando cumplimiento al procedimiento especial de ejecución, considera forzoso reponer la causa, al estado de que el tribunal se pronuncie sobre la suspensión o continuación de la ejecución de la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2003 que condena el pago de la suma de cuatro millones de bolívares debidamente indexada. En consecuencia, declara nulo todo lo actuado a partir del auto de fecha 23 de abril de 2007 inclusive. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales transcritas y analizadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la apelación interpuesta por la representación de los demandantes, ya identificados, en diligencia de fecha 27 de abril de 2007.

Segundo

Repone la causa, al estado en que el tribunal se pronuncie sobre si suspende o continúa la ejecución de la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2003 que condena el pago de la suma de cuatro millones de bolívares debidamente indexada. En consecuencia, declara nulo todo lo actuado a partir del auto de fecha 23 de abril de 2007 inclusive.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de octubre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

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