Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 22 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 22 de Noviembre de 2005

195º y 146º

Expediente Nº SP01-R-2005-000028

PARTE ACTORA: J.U.C., Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº. 3.619.628, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.R.F., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 23.807, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Infrastuctura, representado por la ciudadana E.M.E.F., en su carácter de Presidenta.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.D.J., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 90.903, de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y SALARIOS CAIDOS.

Se inicia esta pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2005, por el abogado M.R.F. , abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de abril de 2004, el cual declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.U.C., por Calificación de Despido, Reenganche y Salarios Caídos.

Recibida la presente causa por esta superioridad, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento tres (103) folios útiles.

Notificadas como quedaron las partes el día 27 de septiembre de 2005, del avocamiento de este tribunal en dicha causa y estando dentro de la oportunidad legal para presentar la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo de demanda, que prestó sus servicios para el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), como repartidor telegráfico tercero, a partir del 17 de mayo de 1976 hasta el día 14 de abril de 1998, fecha en que fue despedido, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 am hasta terminar la jornada de reparto, devengando un salario mensual de Bs. 105.600,00, comprendiendo la cantidad de Bs. 41.600,00, por concepto de sueldo, mas un bono de Bs. 64.000,00, lo que representa un salario diario de Bs. 3.520,00, por lo que en base a su despido, solicita al tribunal de la causa ordene el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos.

Por su parte, la accionada rechazó y contradijo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en todas y cada una de sus partes, rechazando el salario mensual indicado por la parte actora aduciendo que el ex trabajador en cuestión, devengaba realmente un salario semanal de Bs. 18.099,65, lo que equivale a un salario diario de Bs. 2.585,66; rechazan el bono indicado por el accionante como parte del salario, en virtud de que dicho incremento compensatorio formaría parte del salario a partir del 01 de mayo de 1998, tal y como se acordó mediante acta suscrita entre la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V) y el ejecutivo Nacional, en fecha 26 de marzo de 1998; rechazan la fecha de inicio de la relación laboral señalada por el actor, pues en realidad fue iniciada el 27 de mayo de 1977.

Aceptan que la relación de trabajo culminó, el día 14 de abril de 1998, pero manifiestan que la misma no fue motivado a despido injustificado, ya que el ex trabajador fue despedido justificadamente al haber incurrido en la causal de establecida en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que constituye “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, por cuanto el 27 de marzo de 1998, se levantó un acta en las oficinas de IPOSTEL, a los fines de dejar constancia, de la falta cometida por el demandante, pues el mismo abandonó en la residencia del ciudadano C.P., 6 piezas de correspondencia ordinaria, las cuales no le pertenecían, agregan que en consecuencia de lo anterior el día 16 de abril de 1998, se efectuó la correspondiente participación de despido, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Visto lo alegatos de las partes involucradas en la presente causa, esta Alzada pasa a valorar las pruebas cursantes en el expediente, con el fin de dilucidar la controversia suscitada, en un estricto apego a la justicia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El Merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado.

Documentales:

- Presentan en copia simple: Carta de despido, de fecha 14 de abril de 1998, marcada A (F. 27), de la misma se observa la fecha de culminación de la relación de trabajo, lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa.

- Presentan en original: Recibo de pago de salario, marcado B (F. 24); recibo de pago de ingreso compensatorio y diferencia de sueldo del mes de enero de 1997, marcado C (F. 25); recibo de pago de ingreso compensatorio correspondiente al mes de marzo de 1997, marcado D (F. 26), a los cuales esta superioridad no les otorga valor probatorio en virtud de no presentar ningún elemento de interés para las resultas de la presente controversia.

Testimoniales:

- A la declaración del ciudadano J.C.P., esta Alzada no le otorga valor probatorio, por no aportar elementos de interés para la presente controversia.

- La ciudadana Y.F.S.d.P., no se presentó a rendir su declaración en la oportunidad correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El Merito favorable de los autos: al respecto esta Superioridad se pronuncio previamente.

Documentales:

- Presentan en original: participación de despido, de fecha 15 de abril de 1998 (Fs. 20 y 21), a la cual esta alzada le concede pleno valor probatorio, al haber sido recibida por el Juzgado Segundo de primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y de la misma se desprende la fecha y causal del despido del actor, así como también se observa que la participación de despido fue realizada dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Ratificación de Documentos:

- Los ciudadanos O.E.M., E.A. e I.C., se presentaron en la oportunidad correspondiente, a ratificar el acta de fecha 27 de mayo de 1998, suscrita por los mismos, elaborada en la jefatura de la Oficina de IPOSTEL, por lo cual esta Alzada le otorga valor probatorio a dicha acta y de la misma se observa la causa que dio origen al despido del trabajador, el cual fue el hecho de una llamada telefónica efectuada a la oficina de IPOSTEL de San Cristóbal, por parte del ciudadano C.P., en donde indicó que el demandante dejó en su residencia 6 piezas de correspondencia ordinaria las cuales no le pertenecían, hecho que fue constatado al trasladarse los prenombrados suscribientes hasta el sitio, evidenciándose por tanto el incumplimiento de las obligaciones que impone la relación de trabajo por parte del ciudadano J.U.C..

Testimoniales:

- A la declaración del ciudadano M.V.N.C., esta Alzada no le otorga valor probatorio pues su deposición no aporta elementos de interés para las resultas de la presente causa.

- Los ciudadanos N.M., A.M.M., A.P.C. y P.R.E., no se presentaron a rendir su declaración en la oportunidad correspondiente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa el actor solicita su reenganche y el pago de los salarios caídos, por tanto debe determinarse en primer lugar la causa de terminación de la relación laboral, ya que dicha figura no procedería en el supuesto de que la relación de trabajo haya culminado por haber incurrido el trabajador en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo, así como también se debe determinar en caso de encuadrarse el despido del trabajador en el precitado artículo, si los accionados efectuaron en tiempo útil el procedimiento señalado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no hacerlo estarían convalidando el error cometido.

Así pues, se aprecia de los alegatos explanados por la parte demandada y de las pruebas aportadas en el expediente, que el despido efectuado sobre el ciudadano J.U.C. fue ocasionado por hecho de que el mismo, abandonó en la residencia de un usuario del servicio, ciudadano C.P., 6 piezas de correspondencia ordinaria las cuales no le pertenecían a él, hecho el cual fue debidamente probado mediante un acta que se levando en la jefatura de la Oficina de IPOSTEL, ratificada por sus firmantes, en la que se dejó constancia del hecho narrado por el ciudadano antes mencionado, al trasladarse los suscribentes hasta el lugar donde el actor dejo abandonada la correspondencia; así pues se observa, que la aptitud del demandante se enmarca perfectamente en el literal (i) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece las causales de procedencia de despido justificado.

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo

(Omisis).

Pues bien, constatado como ha sido el hecho de que la relación laboral finalizo por el incumplimiento del trabajado a las obligaciones que le impone la relación laboral, siendo por tanto un despido justificado, es necesario como ya se dijo anteriormente determinar si la parte patronal cumplió con lo pautado en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

Parágrafo Único: En los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza

. (Subrayado del tribunal).

De las actas cursantes en el presente expediente se observa, que en efecto la parte accionada Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) efectuó la participación de despido dentro del lapso establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues como lo reconoce la parte actora y como se demostró en autos, la relación laboral culminó el día 14 de abril de 1998 y la mencionada participación se efectuó en fecha 15 de abril de 1998 (consta en el folio 20), es decir, al día siguiente del despido; por lo que al haberse configurado la causal de despido del trabajador como justificada y haber efectuado el demandado, la correspondiente participación en tiempo útil, se hace forzoso para esta Alzada declarar improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así se decide.

.

III

DISPOSITIVO

En base a las consideraciones antes expresadas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2005, por el Abogado M.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.23.807, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de abril de 2004.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caidos incoada por el ciudadano J.U.C., contra el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Infrastuctura, representado por la ciudadana E.M.E.F., en su carácter de Presidenta.

TERCERO

Se confirma el fallo recurrido.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (22) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veintidós de noviembre de dos mil cinco, siendo las 3:20 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. Nº. SP01-R-2005-000028.

AMVM/JLCA.

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