Decisión de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAlcy Salazar
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

196º y 147º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2005-000874

PARTE ACTORA: J.C.O.U.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.M.B.

CO-DEMANDADAS: LICORERIA LA SUPERIOR, S.R.L. y LICORERIA SAMAN PLAZA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006), siendo las 03:00 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 22 de Septiembre de 2006, a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la Abogada C.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.741, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.C.O.U.. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a esta Audiencia de las Co-demandadas LICORERIA LA SUPERIOR, S.R.L. y LICORERIA SAMAN PLAZA, C.A.; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Ahora bien, antes de proceder este Despacho a emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda incoada, ello con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar programada para el día viernes 22 de septiembre de 2006, a las 11:00 a.m.; considera necesario, en primer lugar pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto contra del acta levantada en esa fecha, por parte de la representación judicial de la parte demandada; y posteriormente sobre lo relacionado al aspecto de la oportunidad procesal en la cual debió llevarse a cabo la audiencia preliminar, atendiendo al auto de admisión de la demanda y la certificación dejada por el funcionario del Juzgado a quien correspondió sustanciar la presente causa, en este sentido se observa lo siguiente:

PRIMERO

En cuanto al aspecto relacionado con el recurso de apelación interpuesto, por la representación judicial de la empresa demandada, mediante diligencia presentada en fecha 25 de octubre de 2006, en contra del acta levantada por este Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2006; observa este Tribunal que el acta in-comento, no refleja en su contenido, pronunciamiento alguno, susceptible de ser apelado. En efecto, de su lectura se aprecia que simplemente se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia en esa oportunidad, de la parte demandada, al acto programado para esa fecha, difiriéndose el pronunciamiento correspondiente para dentro de los cinco días hábiles siguientes. En todo caso el pronunciamiento emitido en el lapso señalado, en caso de desfavorecer a alguna de las partes, sería perfectamente recurrible por ante los Jueces Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que mal podría este Juzgado oír el recurso de apelación interpuesto en tales términos, razones por las cuales se niega el recurso de apelación interpuesto y así se establece.

SEGUNDO

Se aprecia de las actuaciones que conforman el presente expediente que, por medio de auto dictado en fecha 23 de mayo de 2006, (Folio 45) se admitió demanda y se fijó en los términos que observaremos a continuación, como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la siguiente: “… LAS ONCE (11:00) A.M. DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, A QUE CONSTE EN AUTOS LA CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO DE HABERSE CUMPLIDO LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS, MAS UN (1) DÍAS CONTINUOS (SIC) QUE SE LE CONCEDE COMO TÉRMINO DE LA DISTANCIA…”, notificación que fue efectivamente practicada tal y como se observa de las actuaciones realizadas por el Juzgado Séxto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Ahora bien, revisada la actuación realizada por el Secretario de este Circuito conforme a la cual, cumpliendo con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a dejar constancia de la actuación realizada por el Alguacil, a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar (Folio 62); se observa además, que éste deja constancia, del vencimiento del lapso de un (01) día continuo como término de la distancia, por lo que programa a los efectos del sistema la celebración de la audiencia preliminar, para el décimo día hábil siguiente a la fecha de dicha constancia.

En este caso, se puede apreciar que de una forma u otra, los términos en quedó redactada la c.d.S.d.C., contraviene lo dispuesto, tanto en el auto de admisión de la demanda, como en los carteles de notificación que se libraron y que fueron efectivamente entregados a la parte demandada; atentando contra la seguridad jurídica de las partes, al no estar determinada en forma clara y precisa la oportunidad procesal en la cual debía llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, lo que en definitiva deviene en una afectación de las Garantías Constitucionales del Debido Proceso y Derecho a la Defensa de las Partes (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

D I S P O S I T I V O

De acuerdo a los razonamientos que antecede, este Sentenciador partiendo del principio de Rectoría del Juez en los Procesos Laborales, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando analógicamente el contenido del artículo 206 del Condigo de Procedimiento Civil, conforme a las facultades otorgadas al Juez Laboral en el artículo 11 de la Ley Adjetiva que rige nuestra materia, considera ajustado a derecho en la presente causa ordenar, como en efecto lo hace LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, incoada por el ciudadano J.C.O.U. contra las empresas LICORERIA LA SUPERIOR, S.R.L. y LICORERIA SAMAN PLAZA, C.A., al estado de celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar a las 11:00 a.m., del Décimo (10°) día hábil siguiente a la presente fecha, no requiriéndose la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem. Igualmente, se les reitera a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196 y 147.

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

En esta misma fecha 29/09/06, se publicó la presente decisión, siendo la 03:00 p.m.-

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

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