Decisión nº 000996 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho 13 de Agosto de 2010,

200° y 151°

Juez Ponente: Jaiber A.N.

Exp N°: 000996

Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: H.A.U., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.565.460.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B.S. y O.C.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.945.429 y 12.628.094, inscritos en el Inpreabogado con los N° 65.607 y 121.725, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: P.J.G.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.058.203.

Capitulo I

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente..

La norma anteriormente transcrita, consagra que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo, en tal sentido esta Corte de Apelaciones al tener atribuida la superioridad en material Civil, conforme a la Resolución N° 2008-0018, de fecha 2 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, declara la COMPETENTECIA para conocer del presente asunto procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación Judicial del ciudadano H.A.U., en contra de la decisión proferida en fecha 15 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 2010-6854, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentiva de de Acción de A. constitucional interpuesta por los abogados M.B.S. y O.C.R., en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano H.A.U., en contra del ciudadano P.J.G.D., por la presunta violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Capitulo II

Síntesis de la Controversia en Alzada

En fecha 16 de Julio de 2010, la representación del ciudadano H.A.U., antes identificado, y quien es parte actora en el presente asunto, apela de la decisión de fecha 15 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 20 de Julio de 2010, el A quo oye dicha apelación, y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 23 de Julio de 2010, designando en esa misma oportunidad como ponente al Juez Jaiber A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Capitulo III

De la Decisión Recurrida

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 15 de Julio de 2010, declaró:

“En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declara IMPROCEDENTE la presente acción intentada por los profesionales del derecho M.B.S. y O.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.945.429 y V-12.628.094, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.A.U., titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.565.460, de profesión periodista, inscrito en el CNP bajo el N° 3.948 y locutor de radio N° 10.196, respectivamente y productor nacional independiente, en contra del ciudadano P.J.G.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.958.203, propietario y director de la estación radial “IMPACTO”, identificada con la frecuencia 97.5 F.M., fundamentada en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”

Capitulo IV

Motivaciones Para Decidir

Vistas las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Julio de 2010, que declaró Improcedente la acción de A.C. interpuesta por los abogados M.B.S. y O.C.R., antes identificados, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano H.A.U., en contra del ciudadano P.J.G.D., por la presunta violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto se observa lo siguiente:

Que los accionantes fundamentaron la acción de A.C. interpuesta, por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, en la presunta violación del derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende la violación del derecho de la defensa, por parte del ciudadano P.G.D., en su condición de Director de la Emisora Impacto, identificada con la frecuencia radial 97.5 F.M, por el hecho de haberle suspendido la transmisión del programa denominado “La Voz del Pueblo”, motivado al supuesto incumplimiento por parte del accionado del contrato bilateral suscrito entre ambos.

Ahora bien, se observa que la Juez A-quo, tal como antes se refirió declaró la improcedencia de la Acción de Amparo interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

En el caso planteado de autos, es evidente y así se observa del libelo, que el accionante es exactamente el mismo actor en el proceso distinguido con el N° 2010-6846 nomenclatura propia de este Juzgado; que el accionado es exactamente la misma persona, y que los motivos de la interposición de la acción son los mismos teniéndose que aún dicha causa no se encuentra procesalmente concluida; (sic) Al respecto, considera esta Juzgadora que, aunque el solicitante manifieste que acciona en procura de amparo constitucional, ese derecho de acción podrá ser ejercido de su parte, aplicando supletoriamente el espíritu del legislador contenido en los artículos 271 y 266 del Código de Procedimiento Civil, una vez sea emitido el fallo definitivo en la causa N° 2010-6846, y que este quede definitivamente firme en el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el sentido en que deberá concluirse un trámite ya iniciado antes de proceder a instaurar nuevamente la acción, sin tener que dejar transcurrir los noventa (90) días continuos que supletoriamente tendrían que aplicarse en caso de que se tratara de un procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declara IMPROCEDENTE la presente acción intentada por los profesionales del derecho M.B.S. y O.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.945.429 y V-12.628.094, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.A.U., titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.565.460, de profesión periodista, inscrito en el CNP bajo el N° 3.948 y locutor de radio N° 10.196, respectivamente y productor nacional independiente, en contra del ciudadano P.J.G.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.958.203, propietario y director de la estación radial “IMPACTO”, identificada con la frecuencia 97.5 F.M., fundamentada en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide. Líbrese boleta de notificación…”

De lo que se puede observar, que la improcedencia de la acción constitucional interpuesta, se fundamentó en el hecho de existir por ante el Tribunal de Primera Instancia, una acción de A.C. bajo la nomenclatura N° 2010-6846, interpuesta por el mismo actor, en contra de la misma parte accionada, y motivada en las mismas circunstancias que dieron origen a la presente acción.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior, sobre tal circunstancia que el artículo 6 numeral 8, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…

De la norma transcrita se observa, que es inadmisible la acción de A.C., cuando esté pendiente por resolverse una acción constitucional, ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta, lo que se puede deducir que el presente asunto, el cual es del conocimiento de esta Corte de Apelaciones, debe ser declarado inadmisible y no improcedente, en virtud a la existencia de la causa N° 2010-6846, que fuera remitida a este Tribunal Superior, en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido en fecha 04 de agosto de 2010, bajo la nomenclatura N° 000998, en la que se observa que intervienen las mismas partes, y versa sobre los mismos hechos que el presente asunto, lo que trae como consecuencia en virtud al contenido del antes referido artículo 6, de la Ley especial, el cual establece las causales de inadmisibilidad en materia de Amparos Constitucionales, que se configure en el presente asunto, la causal establecida en el numeral 8.

Ahora bien, no puede esta Corte pasar por alto lo alegado por la Juez A-quo, cuando señaló: “ Respecto a una situación como esta, en la que aún no se ha terminado de sustanciar un proceso de amparo ya iniciado y en la cual se presenta nuevamente la misma acción con las mismas partes no contiene la Ley Orgánica de Amparo ni la jurisprudencia patria, regulación al respecto, en consecuencia, corresponde al Juez constitucional aplicar lo dispuesto en el artículo 48 de nuestra ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece que “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor…”, errando la misma, por cuanto como antes se refirió, la Ley especial que regula la materia de A.C., si establece cual es la consecuencia ante la situación de encontrarse pendiente la resolución a una acción de amparo ejercida con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta, siendo esta la declaratoria de inadmisibilidad, conforme al artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de las consideraciones antes mencionadas, esta Corte de Apelaciones, debe en consecuencia revocar la decisión dictada por la Juez A-quo, en fecha 15 de Julio de 2010, en la que declaró Improcedente la acción de A.C. interpuesta por los abogados M.B.S. y O.C.R., antes identificados, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano H.A.U., en contra del ciudadano P.J.G.D., por la presunta violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia se declara la inadmisibilidad de la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales.

Capitulo V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Revoca la decisión dictada por la Juez A-quo, en fecha 15 de Julio de 2010, en la que declaró Improcedente la acción de A.C. interpuesta por los abogados M.B.S. y O.C.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.945.429 y 12.628.094, inscritos en el Inpreabogado con los N° 65.607 y 121.725, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano H.A.U., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.565.460, en contra del ciudadano P.J.G.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.058.203, por la presunta violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la acción de Amparo interpuesta por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Julio de 2010, por los abogados M.B.S. y O.C.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.945.429 y 12.628.094, inscritos en el Inpreabogado con los N° 65.607 y 121.725, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano H.A.U., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.565.460, en contra del ciudadano P.J.G.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.058.203, por la presunta violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados M.B.S. y O.C.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.945.429 y 12.628.094, inscritos en el Inpreabogado con los N° 65.607 y 121.725, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano H.A.U., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.565.460.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Juez Presidente y Ponente,

Jaiber A.N..

La Juez, El Juez,

M. deJ.C.J. deJ.V.M.

La secretaria

L.J.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La secretaria

L.J.B.

Exp. N°. 000996

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR