Decisión nº 38 de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de Carabobo, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Diego Ibarra
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoCobro De Prest Sociales E Indemnizaciòn Por Muerte

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

MARIARA.

26 DE JUNIO DE 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.U.A.

APODERADA: E.R.L.

DEMANDANDADAS: COMERCIAL MAN C.A y SUPER VIVERES EUROCENTRO C.A

APODERADAS: Z.P. – J.M.L.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE: 341-00.

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda intentada por el ciudadano: J.U.A., titular de la cédula de identidad No.3.206.794, padre del ciudadano: J.A.U.L., (fallecidos), asistido por la abogada: E.R.L., quien en resumen señala:

Que su hijo ingreso a trabajar para COMERCIAL MAN C.A, el 17 de agosto de 1.994, y allí permaneció, hasta el 10 de enero de 2000, y en ese año presentó problemas de salud que conllevo a su muerte, sin embargo en vida intento cobrar sus prestaciones sociales, ya que cito a la empresa COMERCIAL MAN C.A, a la Inspectorìa del Trabajo, la cual se negó a recibir, y posterior se levanto un acta donde el hijo ratifica los argumentos, por ello acude ante este Tribunal a demandar los siguientes conceptos: Antigüedad régimen anterior: Bs. 60.000,oo, compensación por transferencia, Bs. 45.000,oo, antigüedad nuevo régimen: Bs. 489.951, Vacaciones: Bs. 366.630,oo. Preaviso Art. 125: Bs. 274.285,20, antigüedad artículo 108: 751.869,35. Antigüedad art. 125: Bs. 411.427,80, Vacaciones: 268.936,63. Utilidades: 177.142.52. Horas extras: Bs. 228.099,45. Días feriados: 33.330, oo. Descanso semanal: 159.984, oo. Total: Bs. 2.305.074, 80, menos préstamo y liquidación de 1.999 Bs. 473.000,oo total general: Bs. 1.823.074,80. Del mismo orden señala el actor que la empresa no tenía inscrito al demandante en el Seguro Social, demandando por daños morales, la cantidad de Bs. 3.000.000, oo. Señala de la misma manera que en los mismos momentos, que la empresa ahora se rige por el nombre de SUPER VIVERES EURO CENTRO C.A., con los mismo objetos, la misma dirección, es decir que hay sustitución de patrono de acuerdo a los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del trabajo. Por todo lo anterior, demanda a las empresas: COMERCIAL MAN C.A y SUPER VIVERES EUROCENTRO C.A.

Admitida la demanda en fecha. 01 de diciembre de 2000 y seguidos los tramites de la citación, se abrió la correspondiente incidencia de cuestiones previas, que corren a los folios 38 al 48. Siguen poderes apud acta otorgados por las empresas demandadas a las abogados: Z.P. Y J.M.L.. Corre a los folios: 53 al 58, escrito de contestación a la demanda presentado por la apoderada de la empresa: COMERCIAL MAN C.A, quien es resumen señala:

Niego, rechazo y contradigo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, y niego que mi representada haya sido patrono del ciudadano, J.A.U., niega el tiempo de servicio y la reclamación de prestaciones sociales ante la Inspectorìa del Trabajo de este Municipio, también niega los montos de los conceptos demandados, el salario, el horario, el monto por daño moral, y afirma que el demandante se retiro voluntariamente, niega la sustitución de patrono y el tiempo de servicio y tacha documentos anexados al libelo.

Corre a los folios. 59 al 62, escrito de contestación a la demanda, presentado por la apoderada de la empresa: SUPER VIVIERES EUROCENTRO C.A, quien en resumen señala:

Niego, rechazo y contradigo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, y niego que mi representada haya sido patrono del ciudadano, J.A.U., niega el tiempo de servicio y la reclamación de prestaciones sociales ante la Inspectorìa del Trabajo de este Municipio, también niega los montos de los conceptos demandados, el salario, el horario, el monto por daño moral, y afirma que el demandante se retiro voluntariamente, niega la sustitución de patrono y el tiempo de servicio y tacha documentos anexados al libelo.

Corre a los folios: 63 al 65, escrito de pruebas presentado por la apoderada del demandante, en donde, ratifica la demanda, promueve documentos y testigos. Siguen a los folios 89 y 90, escrito de pruebas promovido por la apoderada de SUPER VIVERES EUROCENTRO C.A., donde reproduce meritos, la contestación a la demanda, promueve documentos. Siguen a los folios 92 al 93, escrito de pruebas, presentado por la apoderada de COMERCIAL MAN C.A, donde reproduce meritos, ratifica la contestación, promueve documentos y testigos. Estos escritos fueron agregados y admitidos en fecha: 08 de febrero de 2001. Sigue en fecha 13 de febrero de 2001, diligencia presentada por la apoderada de demandante donde desconoce en su contenido y firma el documento marcado con la letra “ K”, folio 74, del escrito de pruebas y folios 68 al 88. Siguen a los folios: 106 y 107, constancia de notas del hijo del demandante. Siguen a los folios: 108, 110, declaraciones de los testigos: R.S.O., A.A.. Corren a los folios: 117 al 118, declaración de testigo: C.M.. Corre al folio 121, diligencia de la apoderada del demandante donde pide la extemporaneidad de la diligencia de fecha 13 de febrero del folio 104. Siguen a los folios: 124 al 125, declaración del testigo: J.Z.. Sigue al folio 127 diligencia de la apoderada de una de las codemandadas y consigna documentos. Siguen a los folios: 131, diligencia de la apoderada del demandado donde tilda de impertinentes los documentos adjuntados y deben ser alegados en el lapso probatorio. Siguen a los folios: 132 al 133 escrito de informes presentado por la apoderada del demandante, a los folios 135 al 138 con sus anexos, escrito de informes, presentado por la apoderada de la demandada: COMERCIAL MAN C.A. Corre al folio: 143, diligencia de la apoderada del demandante donde pide la extemporaneidad de los informes presentado por la contraparte. Sigue al folio 144, diligencia de la apoderada del demandante, donde desconoce copia fotostática que corre bajo el folio 140, por extemporánea. Siguen a los folios., 146 al 151, escrito presentado por la apoderada del demandante y siendo la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en esta causa éste Tribunal observa:

MOTIVA

PUNTO PREVIO

Del análisis que hace este Tribunal de las actas procesales aprecia que el demandante intenta su acción en contra de las sociedades COMERCIAL MAN C.A Y SUPER VIVERES EUROCENTRO C.A, es decir, que se presenta un litisconsorte pasivo, y que al momento de la admisión de la demanda en fecha: 01 de diciembre de 2000, no se ordenó la adición de la demanda, en lo que respecta a la sociedad de comercio: SUPER VIVERES EUROCENTRO C.A, sin embargo, una vez trasladado el alguacil titular de este Tribunal en esa oportunidad Ciudadano: Z.D.P.A., a la sede de la empresa co-demandada COMERCIAL MAN. C.A, deja constancia en su diligencia de fecha: 14 de diciembre del 2000 que corre al vuelto del folio 36, lo siguiente:

Consigno en el presente acto boleta de citación haciendo constar que en fecha. 13 de diciembre de 2000, me traslade a la dirección ubicada en: la Av. Bolívar, de Mariara Estado Carabobo, sede de SUPERVIVERES EURO CENTRO C.A., donde me entreviste con un ciudadano a quien identifique como K.M.W., titular de la cedula de identidad No. E.81.948.533, a quien después de imponerle del motivo de la citación, se negó sin embargo a firmar el recibo de la compulsa correspondiente, por lo que procedí a manifestarle que quedaba citado en presencia del ciudadano: A.J.A.C., portador de la cédula de identidad No. 13.357.716…

Bajo estas premisas, aprecia este Tribunal que la sociedad SUPER VIVERES EUROCENTRO C.A. compareció en fecha: 30 de enero de 2001, a través de su representante legal ciudadana: WANNA LU, titular de la cédula de identidad No. 82.169.339, asistida de la abogada: Z.P.. Y le confiere poder a las abogadas Z.P. y J.M.L., apreciándose del mismo modo que dicha sociedad, ejercitó legítimamente su derecho a la defensa, contestando la demanda según consta de los folios: 59 al 62, promovió pruebas, según consta a los folios: 89 al 90, desconoce documentos como consta de la diligencia de fecha: 13 de febrero de 2001, estuvo presente en los actos de evacuación de testigos, y rindió informes según consta a los folios: 135 al 138. Por consiguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, que establece que no se sacrificará la Justicia por formalismos no esenciales ni por reposiciones inútiles, considera este Tribunal que seria inoficioso e inútil reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, ya que es evidente y claro de los autos que la codemandada SUPER VIVERES EUROCENTRO C.A, ejerció integralmente su defensa en juicio y así se decide.-

DE LA RELACION DE TRABAJO

Antes de entrar al conocimiento del fondo de esta causa, le corresponde a este Tribunal, verificar en primer orden, los elementos existenciales de la relación de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que presume la existencia de la correspondencia laboral, mas, cuándo las codemandadas han desconocido o negado la subsistencia de la misma, y que como doctrina reinante en la Sala de Casación Social, cuando el supuesto patrono desconoce la relación de trabajo, existe una inversión de la carga de la prueba en materia laboral, correspondiendo en este caso, demostrar su existencia al demandante de autos ciudadano: J.U.A.. Ahora bien, del análisis que hace este Tribunal de los medios probatorios, a los fines de escudriñar de ellos y lograr verificar la existencia de una relación de trabajo aprecia, que al momento de la demanda, se adjuntaron los siguientes documentos: copia certificada del acta de defunción del hijo del demandante, la cual como documento merece plena prueba de su contenido, planilla de calculo de prestaciones sociales, expedida por la Inspectorìa del trabajo de este Municipio, y acta donde se deja constancia de la falta de comparecencia de las demandadas, las cuales merecen plena prueba de su contenido, ya que la tacha propuesta en contra de estos documentos fue declarada sin lugar. También se adjunto un rècipe medico expedido por la Clínica de prevención del cáncer, planilla de preparación de examen endoscopico de estomago, resultados de exámenes médicos, los cuales no fueron atacados en forma alguna, y documento donde el hijo del demandante hace anotaciones de montos de días de descanso horario de trabajo, salarios y otros conceptos laborales, documento éste que fue tachado por las litisconsortes, pero la tacha propuesta fue declarada sin lugar por lo que tal documento se considera fidedigno en esta causa. Sin embargo, del análisis y estudio que hace este Tribunal de estos documentos, no logra evidenciar de ellos, que emerja prueba alguna de la existencia de la relación de trabajo entre el hijo del demandante y las litisconsortes, menos aun, de la correspondencia de los documentos que corren a los folios 15 al 21, consistentes en las actas constitutivas de las litisconsortes, pues si bien los mismos merecen fe de su contenido ya que nos fueron desconocidos por la codemandadas, estos no arrojan probanza de la relación de trabajo, sino de la existencia y constitución de las litisconsortes. En el mismo orden de ideas, aprecia este Tribunal, que corren a los folios: 46 y 47, copias certificadas del las actas de nacimiento de J.A., que constituyen documentos públicos indubitados, mas cuando estos no fueron atacados en forma alguna. De estos instrumentos fluye, que el demandante, J.U.A., es padre de J.A.U., pero nada aportar para demostrar la existencia de la relación de trabajo, más sí arrojan y demuestran el carácter de padre legitimo de éste y como tal legitimado activo en este proceso.

Aprecia del mismo modo este Tribunal, que corren a los folios: 66 al 73, una serie de actuaciones realizadas por el demandante ante la Inspectorìa del Trabajo de este Municipio, por la reclamación intentada por el demandante, en contra de las codemandadas, con la orden de comparecencia librada por la Inspectora del Trabajo, solicitando el auxilio oficial para hacer comparecer al representante legal de las codemandadas (folio 71), pero de estas actuaciones, no emerge elemento de prueba alguno que demuestre la existencia de la relación de trabajo. Del mismo modo, se aprecia del folio 75 al 84, documentos originales adjuntados al libelo, de los cuales ya se hizo su análisis en líneas precedentes relativos a la enfermedad del hijo del demandante, lo cual no arroja elementos tendentes a demostrar la existencia de la relación de trabajo. En lo que se relaciona al documento que corre al folio 74, consistente en una constancia de trabajo, con un membrete en sello húmedo que se lee: “Comercial Man C.A Av. B.N.. 6 Mariara, Rif: 36146867-4, en el cual el contador T.E.G., hace constar que el ciudadano: J.A.U.L., titular de la cédula de identidad No. 15.976.885, presta servicios en la empresa COMERCIAL MAN C.A, desde el mes de mayo de 1.996, como obrero, devengando un salario de cien mil bolívares (Bs. 100.000), éste documento según diligencia que corre al folio 104, de fecha: 13 de febrero de 2001, la apoderada de las litisconsortes pasivas, desconoció en su contenido y firma, al igual que impugnó el instrumento promovido marcado con la letra “K”, el cual corre inserto en el folio 86 al 88, consistente en informe de actuación del Funcionario de Trabajo M.B.. En lo que respecta al documento que corre al folio 74, aprecia éste Juzgador, que la parte promoverte, no realizó los actos correspondientes a los fines de lograr la validez del dicho instrumento, por lo que el mismo queda fuera del proceso y así se decide. En relación a los documentos que corre a los folios: 86 al 88, el mismo es un documento publico administrativo, expedido por un funcionario capaz para ello, por lo que el medio de ataque en contra de este documento en la tacha de documento público y no la impugnación, por lo que este documento adquiere certeza en esta litis, pero del mismo no logra evidenciar este Tribunal la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante y así queda decidido.

En la misma secuencia cronológica aprecia este juzgador que corre al folio que corre al folio 91, una planilla de registro de información fiscal, que en nada aporta para la demostración de la relación de trabajo, planilla ésta de la codemandada SUPER VIVERES EUROCENTRO C.A. Igual consideración a lo anterior merecen, los documentos que corren a los folios: 94 al y 95, relativos a recibo de cobro de la Alcaldía de este Municipio y Constancia de estudio del hijo del demandante, el cuanto a la demostración de la existencia de la relación de trabajo.

Abierto el debate probatorio, se aprecia a los folios 106 y 107, unas certificaciones de notas del hijo del demandante de la Unidad Educativa A.P., las cuales no arrojan prueba alguna de la existencia de la relación de trabajo, evidenciándose que siguen las declaraciones de los testigos: R.S.O. (folios 108 al 109), quien manifiesta que conoce a J.A.U., que trabajo para la empresa COMERCIAL MAN, que lo observó en labores arreglando vitrinas, que le consta que los mismos trabajadores de COMERCIAL MAN, después trabajaban para SUPER VIVERES EUROCENTRO C.A., que el ciudadano: J.A.U., trabajaba para COMERCIAL MAN C.A, y luego para SUPER VIVERES EUROCENTRO C.A. Este testigo fue repreguntado por la apoderada de las codemandadas, quien mantuvo durante todo el interrogatorio coherencia en sus respuestas y sin contradicciones. Del ciudadano: A.J.A. (Folios Vto. 109 y 110 y Vto.) Que conoce al hijo del demandante, que se le cambio el nombre a la empresa de COMERCIAL MAN C.A a SUPER VIVERES EUROCENTRO C.A., que en ambas trabajaron los mismos trabajadores y ambas tenían la misma dirección. Ahora bien, al momento de las repreguntas, la apoderada de las codemandadas Z.P., le requiere al testigo que conteste el porque aparece en el acta de defunción del hijo del demandante y en la boleta del alguacil al momento de la practica de la citación, respondiendo que fue al entierro y un familiar me pidió el favor que fuera a la prefectura y en cuanto al alguacil estaba yo en la agencia de loterías que esta frente al local y me pidió que fuera testigo. Estas declaraciones del testigo, hacen que el ánimo de su declaración preste duda de la veracidad de la misma y crea suspicacia, por lo que la declaración rendida por este testigo, no le merece fe a este Tribunal y así se decide. De la ciudadana: C.M.B. (folios 117 al 118 y Vto.) quien señalo, que conoce al hijo del demandante, que lo veía de caletero, que trabajaba para COMERCIAL MAN C.A, que lo notó, por vivir en el mismo sector que la empresa COMERCIAL MAN C.A, cambio el nombre a SUPER VIVERES EUROCENTRO C.A., a mediados del año 2000, que los trabajadores eran los mismos y el dueño de COMERCIAL MAN C.A y luego SUPER VIVERES EUROCENTRO C.A., que ambas tenían la misma dirección. Esta testigo no fue repreguntada por la apoderada de las codemandadas, por lo que la declaración merece fe a este Tribunal. De la testigo J.J.Z.B. (folios 124 al 125 y Vto.) que declara que conoce al ciudadano: J.A.U.L., que era compañero de trabajo, que trabajaba en el deposito, llenaba estanterías y facturando, para COMERCIAL MAN C.A., que el patrono era K.M.W., que si recibía remuneración, que COMERCIAL MAN C.A. después cambio a SUPER VIVERES EUROCENTRO C.A. A mediados del año 2000, y continuaron los mismos trabajadores, que nunca se les daba recibo de pago de las remuneraciones, que ella no estuvo asegurada, y que el ciudadano. T.V., era el contador de la empresa, que se trabajada los domingos y días feriados. Esta testigo fue repreguntado por la apoderada de las codemandadas, quien mantuvo durante todo el interrogatorio coherencia en sus respuestas y sin contradicciones. Ahora bien, hechos los análisis precedentes, aprecia este Tribunal, que ambas partes presentaron sus escritos de informes, sin embargo, el escrito presentado por la apoderada de las codemandadas, no lo puede apreciar este Tribunal ya que el mismo fue presentado un día después del lapso establecido en la Ley que rige este procedimiento, por lo que el mismo es extemporáneo y así se decide.

De todos los medios probatorios analizados aprecia este Tribunal, que de los testigos R.S.O., C.M.B. y J.J.Z.B., están contestes en su declaraciones, son testigos que manifestaron su interrogatorio en forma coherente, hilada y sin contradicciones, y por su condición le merecen plena fe de sus testimonios a este Tribunal, por lo que de sus dichos se desprende que el hijo del demandante: J.A.U.L., laboró para la sociedad COMERCIAL MAN C.A, y además de ello, laboraba los días domingos y feriados, que posteriormente la sociedad COMERCIAL MAN C.A, cambio su denominación a SUPER VIVERES EUROCENTRO C.A., y que se mantuvieron los mismos trabajadores, señalándose del mismo modo el respetivo horario de trabajo por parte de la testigo J.J.Z.B., quien fue trabajadora de ese centro laboral y que el ciudadano: K.M.W., fue el patrono, y no se suministraban los recibos de pago. Por consiguiente, con la declaración de estos testigos ha quedado perfectamente evidenciada la existencia de la presunción establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo, entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

Del mismo modo, el artículo 66 de la misma ley establece:

La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada

De estos dispositivos queda clarificado que entre el ciudadano. J.A.U.L. y las SOCIEDADES COMERCIAL MAN y posterior, SUPER VIVERES EUROCENTRO C.A, existió relación de trabajo y así se decide.

Ahora bien, determinada la existencia de la relación de trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde de seguida verificar el tiempo de duración de esta, la jornada, y los demás elementos que se generaba en razón de la relación de trabajo. A tales fines aprecia este Tribunal, de las declaraciones de los testigos ya analizados, que efectivamente el hijo del demandante laboró bajo relación de dependencia con las demandadas, y de acuerdo a la declaración de la testigo: J.J.Z.B., quien contesto a la repregunta séptima: un horario de 8 a 12:30 y de 03 a 7:30 de la noche. Este elemento concatenado con el documento que corre a folio14, logra determinar este Tribunal la existencia de la Jornada de Trabajo del hijo del demandante, documento éste sobre el cual ya se hizo en líneas precedentes su análisis de valoración. De la misma manera aprecia este Tribunal de este documento, que pese a la tacha formulada en su contra por las codemandadas, el mismo adquirió valor dentro de este proceso, lo que arroja de su análisis, el tiempo efectivamente laborado por el hijo del demandante, bajo la dependencia de las codemandadas, es decir, desde el 16 de octubre de 1.994, hasta el 10 de enero de 2000, fecha en la que señala el ciudadano: J.A.U., que se retiro de su trabajo.

DEL SALARIO

En lo que respecta al salario, aprecia este Tribunal de las actas procesales, que según el documento que corre al folio 14, el demandante señala que devengaba un salario semanal de Bs. 32.000,oo semanales, que multiplicado por 4 semanas, resulta la cantidad de ciento veintiocho mil bolívares exactos (Bs. 128.000,oo). Sin embardo, del estudio minucioso que hace este juzgador de las actas procesales, no logra determinar el cuatum real del salario que percibía el trabajador, durante toda la temporada que duro la relación de trabajo, por lo que debe determinarse el salario mínimo a que tenía derecho percibir el hijo del demandado, desde el 16 de octubre de 1.994, hasta el 10 de enero de 2000, a los fines de que se tome como salario de cálculo para la determinación de los conceptos laborales a que tiene derecho el demandante. Por consiguiente, se ordena la práctica de experticia complementaria al fallo, a los fines de que a través de su solo experto designado por este Tribunal, se especifiquen los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo nacional y una vez establecidos estos, se proceda a la determinación del salario integral, para los cálculos de los conceptos a los cuales se aplica el salario integral, tomando en consideración, para este salario, como incidencia que debe agregársele, lo correspondiente a las utilidades de acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono vacacional de acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier otro concepto, beneficio o ventaja que reciba el trabajador, y que deba formar parte de este salario integral y así se decide.

DE LA SUSTITUCION DE PATRONO Y

LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

DE LAS LITISCONSORTES PASIVAS

Determinada como ha sido, la existencia de la relación de trabajo, la duración de esta, la jornada y el salario, debe de seguida este Tribunal, determinar sin las litisconsortes son solidariamente responsables o no por la figura de la sustitución de patronos, instituto laboral, que determina este Tribunal de los siguientes elementos:

  1. - De las declaraciones de los testigos previamente analizados, quienes señalan, que la empresa donde laboraba el demandante, en primer orden se denominaba COMERCIAL MAN C.A, posteriormente ellos presenciaron,. que el nombre fue cambiado a SUPER VIVIRES EUROCENTRO C.A, y que continuaron laborando los mismos trabajadores.

  2. - De la declaración del Alguacil del Tribunal para esa temporada, ciudadano: Z.D.P.A., que corre al vuelto del folio 36, que señalo lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, 14 de diciembre del año 2000, comparece por ante este Juzgado el ciudadano: Z.D.P.A., en su carácter de ALGUACIL TITULAR, del mismo, quien expone: consigno en el presente acto boleta de citación, haciendo constar que en fecha 13 de diciembre de 2000, me traslade a la dilección indicada en la Av. B.d.M.E.C., sede de SUPER VIVERES EUROCENTRO, donde me entreviste con un ciudadano a quien identifique como: K.M.W., titular de la cédula de identidad No. 81.948.533, a quien después de imponerlo del motivo de la citación, se negó sin embargo a firmar el recibo de la compulsa correspondiente, por lo que procedí a manifestarle que estaba citado en presencia del ciudadano: A.J.A. CARRASCO…y presencio la entrega de la copia certificada del libelo…

De esta declaración del alguacil del Tribunal, concatenada con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante y de la revisión que hace este Tribunal de las actas constitutivas de las litisconsortes pasivas que corren a los folios: 15 al 21 y 25 al 35, en copias certificadas, aprecia, que, el representante legal de la codemandada: COMERCIAL MAN C.A, es el ciudadano: K.M.W., y que al momento del traslado del alguacil a la dirección de COMERCIAL MAN C.A, como demandada en este juicio, se consigue que en el sitio donde funciona COMERCIAL MAN C.A, funciona: SUPER VIVERES EUROCENTRO C.A, identificando y entregado la compulsa al mismo ciudadano K.M.W.. Además de ello, los testigos han dichos que hubo un cambio de nombre a SUPER VIVERES EUROCENTRO C.A, y que permanecieron los mismos trabajadores. Este hecho de la sustitución de patronos, fue desvirtuado por las demandadas al momento de la contestación a las demanda, para lo cual trajeron al momento del debate probatorio, por SUPER VIVERES EUROCENTRO C.A, un Registro de Información Fiscal, expedido por el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), donde indica la dirección: Av. Bolívar, Sector Las Haciendita, Mariara Local No. 15, Zona postal 2017, y por COMERCIAL MAN C.A, un recibo de pago del año 1997, expedido por la Alcaldía del Municipio D.I., donde se aprecia la dirección: Av. Bolívar, Nro. 6-A, Haciendita, direcciones estas diametralmente idénticas con la excepción del numero, pero tales documentos, el primero emana del año 2000, y el segundo de 1997, y al adminicular estos medios de prueba con los otros elementos probatorios, en especial la declaración de los testigos, y la del alguacil, los mismos pierden convicción para este Tribunal, con el fin de demostrar que las empresas funcionaban en locales distintos, y con ello enervar la sustitución de patronos, mas, cuando el numero del Registro de Información Fiscal, lo suministra el interesado a la Administración Tributaria y el numero del recibo lo asigna la Alcaldía del Municipio como numero cívico. Ahora bien, en lo que a estos hechos respecta, la Ley Orgánica del Trabajo establece el Instituto de la sustitución de patronos en el siguiente orden fundamental:

Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.

Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

Analizada la situación anterior, concluye este Tribunal, que los hechos determinados en este punto, encuadran perfectamente en la subsumsiòn que hace este Tribunal, es decir la premisa mayor y la premisa menor (Silogismo Jurídico), para llegar a la efectiva conclusión que existió SUSTITUCION DE PATRONOS, entre COMERCIAL MAN C.A Y SUPER VIVERES EUROCENTRO C.A, y evidentemente la responsabilidad solidaria entre ambas por los conceptos laborales que se deriven de la relación de trabajo y así se decide.

DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO y DE LOS EFECTOS JURIDICOS PATRIMONIALES.

Aprecia este Juzgador que el actor demanda los siguientes conceptos: 1.- Antigüedad Régimen Anterior, 2.- Compensación por transferencia, 3.- Vacaciones, Preaviso, antigüedad artículo 108, 4.- Antigüedad artículo 125, 5.- Vacaciones, 6.- utilidades, 7.- Horas extras, 8.- Días Feriados, 9.- Descanso Semanal.

Ahora bien, antes de entrar a analizar los conceptos a los cuales tiene derecho el demandante, debe revisarse la naturaleza de la terminación de la relación de trabajo, que de acuerdo a la probanzas aportadas por el actor, aprecia este Juzgador del documento que corre al folio 14, que el referido trabajador de su puño y letra señala que “ME RETIRE EL 10 DE ENERO DE 2000”, es decir, que la terminación de la relación de trabajo, obedeció a una renuncia del trabajador, lo que equivale que los efectos jurídicos patrimoniales, serían los que equivaldrían a una renuncia como decisión unilateral del trabajador de poner fin a la relación de trabajo. En este sentido, de los conceptos señalados por el actor, se concluye que tenía derecho el ciudadano: J.A.U., a los siguientes conceptos: 1.- Antigüedad Régimen Anterior, 2.- Compensación por transferencia, 3.- Vacaciones anuales, 4.- Preaviso articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad artículo 108, 5.- Vacaciones fraccionadas, 6.- utilidades anuales, 7.- Utilidades Fraccionadas, 8.- Horas extras, 9.- Días Feriados, 10.- Descanso Semanal, 11.- Intereses sobre prestaciones sociales y 12.- Intereses Moratorios de la transferencia. Es decir, que de los conceptos demandados, el hijo del demandante, no tenía derecho a las indemnizaciones estabceidas en el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la naturaleza de la terminación de la relación de trabajo, fue una renuncia y en razón de ello, no nacen estos derechos indemnizatorios, ya que ellos equivalen a un despido injustificado, lo cual no fue alegado ni debatido en este juicio y así se decide.

Del mismo modo aprecia este Juzgador, que el actor no incluyo en sus cálculos lo relativo a los intereses sobre prestaciones sociales, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni los intereses moratorios a que señala el parágrafo primero del artículo 668 eiusdem, relativos a la tardanza o mora en el pago de los conceptos por transferencia. Estos derechos los ordena pagar este Tribunal, en razón a que, las normas laborables son de orden público y por ello el Juez en su sentencia debe revisar los conceptos demandados a los fines de verificar si los mismos fueron requeridos o no por el actor, y en caso de que no los haya exigido, debe ordenar su pago en la sentencia, sin que ello constituya un vicio de ultrapetita, pues ello no equivale darle mas al trabajador, sino realmente lo que le corresponde. Este análisis ha sido sustentado por doctrina de casación de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en infine de decisiones, por ello, el trabajador tiene derecho al pago de estos conceptos y así se decide.

DEL DAÑO MORAL Y EL CUATUM DEL RESARCIMIENTO

Señala el actor en el libelo que demanda la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000, oo), por concepto de daño moral, en razón al hecho de que su hijo J.A.U., nunca estuvo inscrito en el seguro social, es decir que no tuvo asistencia médica y medicamentos que pudieron ser cubiertos por el Seguro Social para esta situación, el Código Civil 1195 establece:

Artículo 1.196 La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En este sentido, una vez determinado que existe relación de trabajo, era obligación ineludible para el patrono de acuerdo a lo establecido en la Ley del Seguro Social, inscribir al trabajador, en ese organismo a los fines de que este recibiera los beneficios médicos asistenciales a que tenia derecho, y el hecho de no contar con estos beneficios por la irresponsabilidad del patrono, ello trajo como consecuencia que los familiares del trabajador fallecido, debieron desembolsar dinero para la atención medica que requirió el trabajador durante su enfermedad, convalencia y su posterior muerte. En consecuencia, esta situación de desatención por lógica y por las máximas de experiencia, debe haber causado al trabajador fallecido y a sus familiares y dolor y desesperación de mayor índice, el cual pudo haber disminuido o mitigado si contase con los recursos o tratamientos que pudo hacer recibido el trabajador, en razón a su afiliación a Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no recibir tratamiento medico, quirúrgico y psiquiátrico para poder sobrellevar una enfermedad de la naturaleza de la que adolecía el trabajador (CANCER GASTRICO) falleciendo en un centro hospitalario (HOSPITAL DE BEJUMA), pudiendo ser atendido en alguno de los Centro Médicos del Seguro Social. Es evidente en consecuencia, que si sufrieron tanto el trabajador como sus familiares de un dolor impredecible para este Juzgador, pero si resarcible por la vía del artículo antes transcrito, el cual es procedente según lo señalado en el artículo 108 parágrafo cuarto que establece:

"Parágrafo Cuarto.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común”

En consecuencia, de acuerdo a los análisis precedentes, a juicio de este Tribunal, el daño moral demandado por el actor, procede en derecho y en razón de la naturaleza de este dolor sufrido el cual su cuatum es subjetivo, éste Juzgador lo estima en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), ya que la parte infine del artículo 1196, así lo autoriza, y si bien es cierto que el patrono no fue responsable de la muerte del trabajador, no es menos cierto que si el trabajador hubiese contado con los beneficios del seguro social, su vida pudo haberse prolongado por más tiempo y el desencadenamiento de la muerte del trabajador pudo haber sido menos traumática para el y menos dolorosa para sus familiares. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I., DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando JUSTICIA, en Nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano: J.U.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.206.794 y de este domicilio, padre del ciudadano: J.A.U.L., quien falleciera en fecha: 13 de junio de 2000, en el Hospital Bejuma de este Estado, y quien al momento de su muerte contaba con 21 años de edad, y portaba la cédula de identidad No. 15.976.885, según consta de copia certificada del acta de defunción, expedida por la Prefecta del Municipio Bejuma del Estado Carabobo que corre al folio 4 de este expediente, en contra de las sociedades de comercio: COMERCIAL MAN C.A, y SUPER VIVERES EUROCENTRO C.A, inscritas la primera, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 11 de junio de 1993, bajo el No. 11, tomo: 24-A y la segunda, por ante la misma Oficina de Registro en fecha: 08 de Diciembre de 1.999, bajo el No. 6, tomo: 64-A, representadas por los ciudadanos: K.M.W., y WANNA LU, chinos, titulares de las cedulas de identidad números: 81.948.355 y 82.169.339, representadas judicialmente por las abogadas: ZAIDA PENA Y J.M.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los números; 54.713 y 54714, respectivamente y así queda decidido. En consecuencia, se condena a las codemandadas solidariamente al pago de todos y cada uno de los conceptos especificados en la motiva de esta sentencia, así como lo que resulta de la experticia complementaria al fallo que se ordena practicar mediante un solo experto que designara éste Tribunal, a los fines de que determine, el salario integral o de calculo para los conceptos señalados en la motiva, los intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a los índices que haya establecido el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para este concepto, los intereses de mora por la falta de pago de régimen de trasferencia establecido en el artículo 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y la indexación de los conceptos ordenados pagar en esta sentencia, tomando en consideración los índices de precios al consumidor establecidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Asimismo se condena a las codemandadas al pago de los honorarios profesionales del experto que se designe y a quien se le encomiende la realización de la experticia complementaria que se ordena practicar. Así se decide.

No hay condenatoria en costas de las demandadas por no haber sido totalmente vencidas en esta causa.

Publíquese, Regístrese y déjese copia

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I., DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los 26 días del mes de Junio de dos mil seis, años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. A.L.A.

La Secretaria Titular

Abg. MARIAJOSE BLANCHARD M.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.

La Secretaria Titular

Abg. MARIAJOSE BLANCHARD M.

exp.: 341-00

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