Decisión nº 0284-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Se inicia el presente caso, por escrito presentado por los ciudadanos L.E.U. y M.B.D.U., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.730.370 y V-5.174.557, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio J.M.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.228, quienes expusieron lo siguiente: “…por motivo que nuestro hijo y su legítima esposa ciudadanos J.M.U.B. y M.J.L.V.,… por la dificultad de conseguir empleo en esta ciudad y atravesando dificultades económicas por encontrarse sin empleo y dada la situación económica que atraviesa el país, se vieron en la necesidad de trasladarse a la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar en busca de una mejor situación obligándose a dejar a nuestro cuidado a sus menores hijos los cuales llevan por nombres (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de OCHO (08) y CINCO (05) años de edad respectivamente,… Ahora bien, es el caso… que los argumentos antes expuestos y en vista que tuvieron que irse sin tener un lugar acorde con las exigencias mínimas para el traslado de sus menores hijos es por lo que tomaron la decisión de DELEGAR LA GUARDA Y C.D.S.M.H. a favor nuestro la cual tendrá una duración de Cinco (05) años; aproximadamente, ya que ese es el lapso de tiempo que tienen planificado estar radicados en esa ciudad. Por las razones antes expuestas… solicitamos se nos otorgue a nosotros los cuidados y atención de los menores antes identificados en situación de COLOCACIÓN FAMILIAR, tal como está previsto y sancionado en el Artículo 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tales efectos solicitamos se sirva notificar a los ciudadanos J.M.U.B. y M.J.L.V.,… de la presente solicitud para lo que tengan que alegar sobre lo aquí solicitado y nos sea conferida la GUARDA Y CUSTODIA de nuestros menores nietos (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),… adquiriendo el compromiso a seguir con el cuidado y brindándole todo el afecto que coadyuven a la formación integral de los niños. Igualmente quedan los menores autorizados a viajar con sus guardadores, por todo el territorio nacional e inclusive fuera del país…” (Sic).

Presentada por distribución la presente demanda en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.007, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que por auto de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.007, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenando lo conducente entre ello la citación del demandado de autos, ciudadanos J.M.U.B. y M.J.L.V., así como la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Cuatro (04) de Julio de 2.007, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos J.M.U.B. y M.J.L.V., asistidos por el Abogado en Ejercicio J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.228, quienes presentaron diligencia mediante la cual se dan por citados y emplazados para todos los actos del presente juicio.

En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.007, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto de la Contestación de la Demanda en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.M.U.B. y M.J.L.V., asistidos por el Abogado en Ejercicio C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.659, quienes presentaron escrito de contestación de la demanda.

Siendo la oportunidad correspondiente, la parte demandada, ciudadanos J.M.U.B. y M.J.L.V., asistidos por el Abogado en Ejercicio C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.659, procedieron a dar contestación a la demanda, exponiendo lo siguiente: “…Aceptamos la Colocación Familiar y Guarda y Custodia propuesta por los ciudadanos L.E.U. y M.B.D.U.,… en vista de que en los actuales momentos estamos residenciados en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ya que carecemos de los recursos económicos para la manutención de nuestros menores hijos (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…” (Sic).

Por auto de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.007, se ordenó Notificar a los ciudadanos L.E.U. y/o M.B.D.U., para que comparezcan por ante la Sala de este Tribunal, en compañía de los niños y/o adolescentes (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emitan su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de los ciudadanos L.E.U. y M.B.D.U., debidamente firmada.

En fecha Siete (07) de Noviembre de 2.007, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos L.E.U. y M.B.D.U., asistidos por el Abogado en Ejercicio J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.228, en compañía de los niños y/o adolescentes (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), beneficiarios de la presente causa, quienes emitieron su opinión conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.007, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.

Por auto de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual solicitó del Tribunal, se provea lo conducente, a los fines de que se realice Informe Social en el hogar de los ciudadanos L.E.U. y M.B.D.U., lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de Diciembre de 2007, ordenándose para ello, oficiar al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I.

Por auto de fecha Doce (12) de Diciembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Siete (07) de Abril de 2.008, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual manifestó que resulta favorable la Colocación Familiar que se pretende, en aras de garantizarle a los niños (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los derechos de ser criados en una familia y gozar de un nivel de vida adecuado, previstos en los Artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por autos de fechas Treinta y Uno (31) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, las Boletas de Notificación de los ciudadanos L.E.U. y M.B.D.U., debidamente firmadas.

Por autos de fechas Doce (12) de Agosto de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, las Boletas de Notificación de los ciudadanos M.J.L.V. y J.M.U.B., debidamente firmadas.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.008, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por las partes demandante y demandada.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos L.E.U. y M.B.D.U., asistidos por el Abogado en Ejercicio C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.659. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadanos J.M.U.B. y M.J.L.V., asistidos por la Abogada en Ejercicio M.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.921. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de las partes demandante y demandada, quienes solicitaron se declare con lugar la presente demanda.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta al Dos (02) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 138, correspondiente a la niña (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña con la parte demandada de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  2. - Al folios Tres (03) del presente expediente, riela copia certificada del Acta de Matrimonio No. 78, correspondiente a los ciudadanos J.M.U.B. y M.J.L.V., expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se desprende el vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos. ASI SE DECLARA.

  3. - Consta al Cuatro (04) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 75, correspondiente al niño (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño con la parte demandada de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  4. - Al folio Cinco (05) de este expediente, riela copias simples de las cédulas de identidad Nos. V-5.174.557, V-4.730.370, V-10.603.954 y V-13.188.666, correspondiente a los ciudadanos M.B.D.U., L.E.U., M.J.L.V. y J.M.U.B., respectivamente, a las cuales se les concede pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la identidad de los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECLARA.-

  5. - Corre inserto a los folios Treinta (30) al Treinta y Siete (37) de este expediente, Informe Social elaborado en fecha 31 de Enero de 2008, por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, del Instituto Nacional del Menor, en el hogar donde habitan los niños (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), junto con los ciudadanos M.B.D.U. y L.E.U., el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere que se le de curso a la Medida de Protección de Colocación Familiar a favor de los mencionados niños. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

Ahora bien, analizadas como han sido la actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las mismas que los niños (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Ocho (08) y Cinco (05) años de edad, respectivamente, se encuentran bajo los cuidados de sus abuelos paternos, ciudadanos L.E.U. y M.B.D.U., desde que hace varios meses, ya que sus progenitores, ciudadanos J.M.U.B. y M.J.L.V., se vieron en la necesidad de trasladarse a la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en busca de una mejor situación, dejando a los niños al cuidado de sus abuelos paternos, siendo el caso que los abuelos paternos le han brindado a los niños (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cariño, atenciones y cuidados que los mismos requieren, además que en el hogar reciben toda clase de cuidados, atenciones y afectos de todos los integrantes de su familia y garantizándoles su protección física, desarrollo moral y educativa, por lo que en consecuencia, y en v.d.I.S. del Niño y por cuanto los niños (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tienen derecho a ser criados en su familia de origen, conforme a lo establecido en artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen Excepcionalmente, en los casos en que ella sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley…

Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Asimismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3, ordinal 1° de la Convención de los Derechos del Niño, todas las instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, están obligadas y forzadas a dar una consideración primordial al interés superior del niño. Por lo tanto, en concordancia con los principios plasmados en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tiene que considerar que los derechos del niño deben tener primacía primordial y especial tratamiento en relación con cualquier otro derecho, desde el momento en que la Constitución exige que todo niño sea objeto de protección integral, permite concluir que los derechos que constitucionalmente tienen los niños como personas humanas, deben añadirse con superior rango a los derechos humanos, porque ellos están por encima, muy por encima de todas las ramas del poder público del Estado.

En consecuencia, observa este Tribunal, en virtud de todo lo anteriormente expuesto y analizadas las disposiciones antes transcritas, que la presente solicitud de Colocación Familiar prospera en Derecho. ASÍ SE DECIDE.-

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