Decisión nº 461-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de mayo de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 461-10 CAUSA N° 6C-23.504-10

En el día de hoy, Martes dieciocho (18) de mayo de 2010, siendo las doce y cincuenta (11:50) minutos de la mañana, constituido el Tribunal por la DRA. A.H.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. R.E.M. y RUBI, se presentó el FISCAL (A) Trigésimo Noveno (39º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. T.S.B.O., a objeto de presentar al imputado: J.A.M.U., por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de R.E.F.S.. Presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó “SI tengo Abogado que me asista” y designa como sus defensores a los Abogados en ejercicio M.G. y F.U., inscritos en el Inpre No. 69.836 y 37.871 respectivamente, quienes encontrándose presentes e impuestos del nombramiento, expusieron: “Aceptamos el cargo recaído en nuestra persona como defensores del ciudadano J.A.M.U., y Juramos cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo, asimismo fijamos como nuestro domicilio ambos en Puente Crista, Planta Alta, local L-86, teléfonos: 0416-3615554 y 0414-6317569, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de actas, quien manifestó llamarse como queda escrito: J.A.M.U., Venezolano, Natural de Maracaibo, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1963, titular de la cedula de identidad Nª 7.806.760, de profesión u oficio Vigilante, casado, hijo de M.R.U.D.A. y E.A.M. (D),residenciado en la Villa del Rosario, sector la Frontera, Barrio 14 de Febrero la primera casa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,77 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello negro, de piel m.c., cejas pobladas, nariz aguileña, orejas medianas, labios delgados, no posee cicatriz para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “ Presento y dejo a disposición de este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.A.M.U.; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, en fecha 14-05-2010, según Orden de Aprehensión emitida por este Tribunal, en la causa 6C-S-2091-10, ya que según denuncia del 28/04/2010,interpuesta por el ciudadano R.E., F.S., por ante el Grupo GAES, del Comando Regional N° 3, quien denuncia al ciudadano J.A.M.U., quien en reiteradas oportunidades le solicitaba cantidades de dinero por un presunto cobro guajiro, consignado el mismo bouche de deposito del Banco Occidental de Descuento, signado con el N° 207106989 Y 212086209, y chequera del Banco Banesco, signada a la cuenta corriente N° 01340430564301092537, a nombre del ciudadano F.R.S., cuando siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 3, el Primer Teniente A.J.P.V. y el SM/3 E.Q.A., plazas de esta misma Unidad…, fuimos comisionados por el coronel L.E.U.S., Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional 3, para practicar actuaciones urgentes y necesarias relacionadas a la causa Fiscal Nº 24-F-39-0370-10…, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial, sosteniendo reunión con el Abg. C.L.I. titular del Despacho en relación a la causa sobre la solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano J.A.M.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.806.760…,en ese momento se percataron que hizo acto de presencia en el Despacho, con el fin de formular denuncia el referido ciudadano, quien fuera denunciado por parte del ciudadano R.E.F.S., Titular de la cedula de identidad N° 7.970.835, ante esta unidad, como queda reflejado en el acta de denuncia N° CR3-GAES-078, de fecha 28ABR10, por la presunta comisión del delito de extorsión en su perjuicio. Una vez que el Abg. C.L.I., tuvo conocimiento de los elementos que sustentaban la solicitud referida en al acta Policial N° CR3-GAES-135, de fecha 12MAY10, realizó llamada telefónica a la Abg. A.R.H., Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,( de guardia), amparado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal vigente, solicitando la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano J.A.M.U., CI N° 7.806.760, la cual fue decretada por ese Juzgado a las 10:00 horas de la mañana, por lo que procedimos a efectuar la detención del precitado ciudadano…”; por lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo presenta las actuaciones fiscales a efecto videndi es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor le impone al imputado del hecho que se les imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio el ciudadano J.A.M.U., quien manifiesta: “Nosotros nos conocimos hace quince años en el hospital de la villa del rosario, posteriormente nosotros nos hicimos compadres, el Dr. R.E.F. y el Dr. L.F., ellos pasaban la rural en el hospital y yo era funcionario en el hospital de la villa del rosario por 26 años hasta hace dos años y medio por que él me suspende, él me opero en la clínica Ideos, mi jefa que era la Dr. M.M., ella me donó la intervención quirúrgica, todo empieza por que yo decido llevar a un vecino que es el mejor amigo de mi papa, el Dr. Ricardo lo opera y una vez que lo opera en la clínica la serrania, en Machiques de perija, posteriormente él le hace un seguimiento a ese señor y el declara que tuvo mal comportamiento según él y el señor pierde el ojo, eso consta en el acta, posteriormente opera a mi madre en la misma clínica, mi mama hoy en día tiene una visión de un 10 y 15%, mi mama empezó a decaer, pero sin embargo yo le pongo a mi padrastros en las manos, él lo opero y también quedo mal, por completo se le pusieron los ojos blancos, sim embargo como ellos son compadres míos, son los padrinos de mis 6 hijos ellos me decían, compadres no hay problema, parece que lo tuyo es una miopía muy elevada por eso te opero y no pudiste quedar bien, porque es miopía de herencia, y yo le decía que había otras personas con ese mismo problema que se operaron ese día y quedaron bien, y el me decía que no me preocupara porque yo estaba en la granja con ellos, desde hace cuatro años y nueve meses, por que yo me iba en mi carro a darle vueltas a la granja, ellos me daban cuatrocientos quince mil bolívares quincenales, por que yo le daba vueltas a la granja y ellos me pagaban y el pago me lo dejaban en una garita, porque era muy raro que dejaran entrar a alguien en su casa, siempre me decían yo te dejo el pago en la garita y pasa por ellos, o te dejo un cheque a tu nombre, tu me lo cobras, pagas lo que se debe en la granja, cobras lo tuyo y me dejas el vuelto, posteriormente yo vengo y le digo viendo a mi mama tan mal, que decido retirarme de la granja, porque después que el me incapacito yo iba en la mañana y en la tarde con mi hijo que el me manejaba porque después de las seis y media no tengo buena visión, tengo menos del 50 %, yo fui primero en la inspectoría del trabajo le llevo a él en la garita la hoja de la inspectoria del trabajo para el calculo de las prestaciones, no me quisieron volver a hablar más conmigo en ningún aspecto, los llamaba por teléfono y no me contestaban mi mama y mi padrastro y yo deciden asistir a la comisión indigenista, y la Dra. lo cita a su papa y a él, ellos no se presentan en ningún momento la Dra. habla con ella por teléfono y le dicen que ellos no van a ir, que ellos saben a donde van a ir, que no se preocuparan que el tenia en la fiscalía quien me iba a arreglar a mi, entonces de ahí me canse, de los recursos estuvimos más de un mes y busque a un abogado y me dijo que había que ir a la fiscalía, y me dijo que me presentara el viernes y me dijo cuando llegue abajo, primero a los de mis padres arriba y luego en lo laboral que era lo mío, fui a la oficina de atención a la víctima que me anote, ya yo estaba disgustado ya yo tenia mas de un mes bregando, en el momento a los cinco minutos llego el GAES, y de una vez me esposaron y me sacaron a empujones, a mi mama de 72 años la agredieron fuertemente con palabras, llamándola vieja alcahueta y mi padrastro como no veía se le metió al ascensor de frente, fue entonces cuando el señor Galindo que estaba hay también que iba a poner su denuncia le dijo al fiscal que no tratara a mi mama de esa manera, le dijo que si usted dice que ella es una alcahueta que le parece esto y se levantó los lentes oscuros que tenia, la fiscal se consiguió que el ojo estaba sacado por completo, blanco, a mi mama la enviaron al medico forense y a mi padrastro, y al señor Galindo si le tomaron la denuncia de una vez, que consta en el acta, a mi me trasladaban hacia el GAES, en el GAES me agredían varias personas cuatro o cinco, uno de ellos, era un teniente con una cámara, me arrodillo y me decía mardito extorsionador, no vas a volver a joder mas, ni a Ricardo, ni a Leonardo ni a nadie, y me dio el primer batazo por la espalda, uno en el brazo derecho, y en el pie izquierdo con la punta del bate; me llamaron a mi celular y me citaron al obelisco en bella vista, cuando estaba allí el diputado me dijo que me olvidara que esa gente no tenia para pagarme lo que decían de prestaciones, mejor vamos a darte veinte mil bolívares, ustedes son compadres, entonces yo le dije que no que a mi me toca lo que decía la hojita del calculo de las prestaciones, me dijo que entonces yo me atenía, que tranquilo que no había problemas, al día siguiente me llama unos paisanos, unos señores de Ziruma de la etnia wuayu, y me dicen que querían arreglarse conmigo y yo le dije que no, que lo que íbamos tratar lo trataremos por la inspectoria o por la comisión por que como repito estaba mal asesorado, yo se que del pueblo, él se fue por que dejó a más de nueve personas invalidas de la pista yo se quienes son esas personas y tengo testigos de que trabaje en la granja y por ultimo nunca he estado preso tuve 26 años de servicio hasta que el me suspendió y luego me incapacito, jamás he estado preso y no soy un extorsionador, tengo seis hijos, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado de actas expone: “Escuchada la exposición del Ministerio Público y los elementos de convicción presentados por el Ministerio público, considera la defensa que en el presente caso lo que existe es un delito de simulación de hechos punibles en perjuicio del estado venezolano y en perjuicio de mi defendido por parte del Dr. R.E.F., y no el delito de extorsión por el cual esta siendo presentado en este acto, hecho este que debe ser investigado por la fiscalía del ministerio público, por lo que considera la defensa que en actas no existen suficientes elementos de convicción capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del encausado por lo que considera que no esta acreditado el supuesto número 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa solicitada por la representación fiscal, cabe destacar en relación con la orden de aprehensión que fuera dictada por este Tribunal y que no fuera ratificado en el termino de las doce horas exigidas en la ley, considera la defensa que no consta en actas los dos supuestos de excepción que establecen el e artículo 250, in comento, uno de ellos que no haya pruebas de que el hoy imputado no se someta voluntariamente a la persecución penal, ni esta acreditado la necesidad y urgencia que ameritan una orden de aprehensión, toda vez que nuestro defendido compareció voluntariamente por ante la fiscalía del ministerio público, oficina de atención a la victima y por ante el instituto autónomo de policía del municipio Mara donde formulo denuncia en contra del ciudadano R.E.F., la cual fue remitida a la fiscalía Décima Octava del ministerio Público, que ordenó el inicio de una investigación en contra del mencionado ciudadano antes de que este formulara la denuncia que dio origen al presente proceso, y formuló denuncia igualmente por ante la comisión indigenista de San R.d.M., quien ordenó su citación, y al Dr. J.R.F., los cuales nunca comparecieron, lo que es evidente en el presente caso, lo que existe es una relación contractual entre los mencionados médicos y el hoy imputado, razón por la cual solicito de este Tribunal, se aparte de la solicitud fiscal de privación de libertad y decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad que puede ser razonablemente satisfecha, de la que considere este Tribunal, comprometiéndose mi defendido a cumplir con las obligaciones que el tribunal le imponga y comprometiéndose esta defensa hacerlo comparecer para cada uno de los actos procesales para lo que sea requerido por este Tribunal o el Ministerio Público, tomando en consideración que el ciudadano es venezolano por nacimiento, tiene residencia en esta ciudad y Municipio Maracaibo, es padre de familia su capacidad socio económica no le permite fugarse o mantenerse oculto, así como para que pudiera influir en testigos o expertos que a la presente fecha no se conoce, esto aunado al hecho de que esta amparado por los artículos 8, 9 y 243 todo del COPP, es decir aun lo asiste la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, y tomando en consideración que es una personas quien esta gravemente enferma de sus ojos y que fue intervenido por el mismo Dr. R.E.F., quien le diagnostico Miopía elevada maligna en ambos ojos, tal y como se evidencia de los datos del asegurado y la descripción de discapacidad que le fuera entregada por el mencionado galeno y en razón a que este Tribunal esta obligado a preservar el derechos a la vida establecido en el articulo 43 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, constituye el fundamento de la solicitud, por cuanto el reten el Marite, no es un lugar seguro para la rehabilitación o el tratamiento de mi defendido, tomando en consideración la intervención a la que fue sometido y el diagnostico suscrito por el medido R.E.F., el cual agrego al expediente para que sea tomado en consideración por el tribunal, además solito de este Tribunal en virtud de la manifestación que observa de nuestro defendido y quien a dicho en este Tribunal que presente un cuadro hipertenso severo y una cardiopatía que debe ser evaluado por un medico forense a los fines de que este Tribunal ordene su traslado con carácter de urgencia a la Medicatura Forense y solicito las copias simples del presente acto, es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión de el imputado J.A.M.U., efectuado por los funcionarios antes identificados, mediante el cual quedo señalado como presunto autor o participe de los hechos punibles, se realizó en virtud de una orden de aprehensión dictada por este Juzgado en fecha 12 de Mayo del presente año previa solicitud realizada por la Fiscalía 39 del Ministerio Público, por lo que el procedimiento de aprehensión se encentra ajustado a derecho. Por otro lado se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión del Código Penal, en perjuicio de R.F.S.; el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión de los mismos. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: el Acta Policial suscrita en fecha 14/05/2010, “…cuando siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 3, el Primer Teniente A.J.P.V. y el SM/3 E.Q.A., plazas de esta misma Unidad…, fuimos comisionados por el coronel L.E.U.S., Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional 3, para practicar actuaciones urgentes y necesarias relacionadas a la causa Fiscal Nº 24-F-39-0370-10…, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial, sosteniendo reunión con el Abg. C.L.I. titular del Despacho en relación a la causa sobre la solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano J.A.M.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.806.760…,en ese momento se percataron que hizo acto de presencia en el Despacho, con el fin de formular denuncia el referido ciudadano, quien fuera denunciado por parte del ciudadano R.E.F.S., Titular de la cedula de identidad N° 7.970.835, ante esta unidad, como queda reflejado en el acta de denuncia N° CR3-GAES-078, de fecha 28ABR10, por la presunta comisión del delito de extorsión en su perjuicio. Una vez que el Abg. C.L.I., tuvo conocimiento de los elementos que sustentaban la solicitud referida en al acta Policial N° CR3-GAES-135, de fecha 12MAY10, realizó llamada telefónica a la Abg. A.R.H., Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,( de guardia), amparado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal vigente, solicitando la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano J.A.M.U., CI N° 7.806.760, la cual fue decretada por ese Juzgado a las 10:00 horas de la mañana, por lo que procedimos a efectuar la detención del precitado ciudadano…”. 2.- Acta de denuncia realizada por el ciudadano R.E.F.S., en fecha 28 de Abril de 2010. 3.- Acta de entrevista del ciudadano J.R.F.P.d. fecha 28 de Abril de 2010. 4.- Citación dirigida al Dr. J.R.F.P.. Acta de entrevista efectuada al ciudadano L.J.F., de fecha 29 de Abril de 2010. 5.- Chequera del banco Banesco, a nombre del ciudadano R.F.S.. 6.- Recibo de depósitos del Banco BOD, a favor del ciudadano J.A.M., efectuado en fecha 18 de Diciembre de 2009. 7.- Recibo de depósito del Banco BOD, a favor del ciudadano J.A.M., efectuado en fecha 05 de Abril de 2010; entre otros. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de el imputado al proceso seguido en su contra considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa respecto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa este tribunal la considera improcedente en virtud de lo antes expuesto, respecto a la procedencia de la privación de libertad. De igual manera se observa que la solicitud de aprehensión fue debidamente ratificada por la representación Fiscal dentro del lapso previsto en el artículo 250 ejusdem, tal y como se desprende de las actas que conforman la presente causa. De igual manera se declara con lugar la solicitud de traslado efectuada por la defensa de marras, por lo que se ordena oficiar al Director de la Medicatura Forense a los fines del traslado del imputado de autos para el día jueves 20/05/2010. Por otro lado, vista la declaración efectuada el día de hoy por el imputado de actas respecto a las presuntas agresiones a las que fue sometido, se insta al Ministerio Público a los fines de que en el caso de considerarlo procedente se sirva a dar inicio a la investigación respecto a los hechos aquí señalados. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y a la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se decreta en contra del ciudadano: J.A.M.U., Venezolano, Natural de Maracaibo, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1963, titular de la cedula de identidad Nº 7.806.760, de profesión u oficio Vigilante, casado, hijo de M.R.U.D.A. y E.A.M. (D),residenciado en la Avenida Principal Noriega Trino, calle 18, casa s/n°, diagonal al colegio, la Villa del Rosario, del Estado Zulia, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión del Código Penal, en perjuicio de R.F.S..

SEGUNDO

Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previste en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO

Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa relativa al otorgamiento de una medida menos gravosa. Se ordena EL traslado a Medicatura Forense del imputado de autos.

CUARTO

Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 461-10 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo los N° 2051-10, 2052-10 y 2053-10, al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite notificando lo aquí decido, al Medico Jefe de la Medicatura Forense y a la Policía Regional del estado Zulia. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman. Se deja constancia que el imputado J.A.M.U., no firma el acta por cuanto el mismo fue trasladado de forma urgente al hospital Chiquinquirá de esta ciudad, por una comisión de la Policía Regional del estado Zulia por presentar el mismo dolor de tipo opresivo a nivel precordial en el hemi-torax izquierdo, según el técnico L.C., Adscrito a la unidad de Rescate N° 1, pertenecientes al FUNZAS 171. -

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. A.H.H.

EL FISCAL (A) 39º DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA.

ABG. T.B.,

EL IMPUTADO

J.A.M.U.

LA DEFENSA PRIVADA

M.G. y F.U.

EL SECRETARIO

ABG. R.E.M. y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 461-10.

EL SECRETARIO

AHH/bh.-

CAUSA Nº 6C-23.504-10.-

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