Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 151°

PARTE ACTORA: L.A.U.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.057.166.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado P.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 89.594.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA GRANCARN, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Agosto de 1.994, bajo el N°.21, tomo 68-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Abogados ROSANNA ESPOSITO Y Á.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 68.981 y 32.803 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 1604-10

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano L.A.U.M., en contra de la empresa INVERSIONES LA GRANCARN, C.A.,solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, correspondiendo al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, la parte demandada solicitó se suspendiera la causa por cuanto cursaba en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo un recurso de nulidad contra la decisión de la Inspectoría del Trabajo ( folio 65 pp.); ante este pedimento la Juez del Juzgado Sexto de Sustanciación declaró erróneamente y fuera de su competencia funcional, la “Cuestión Prejudicial” y ordenó suspender la causa; Decisión que es apelada por el apoderado judicial del actor (folio 93 pp.), correspondiéndole conocer la apelación a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, pronunciándose en fecha 15 de abril de 2005 en la cual declaró “Con Lugar” el recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por la Juez Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución, y ordenó reponer la causa al estado de fijar audiencia preliminar nuevamente. (Folio 112 al 118 pp.). Una vez recibido el expediente, el Tribunal Sexto supra mencionado, fijo la Audiencia Preliminar (folio 132 pp.), la cual tuvo lugar nuevamente el día 07-05-2005, la cual fue prolongada en tres oportunidades, siendo la última de ellas el 27de septiembre de 2005 (folio 174).

Dentro del lapso de la vigencia de la Audiencia Preliminar la parte demandada consignó la sentencia del al Corte Primera de lo Contencioso Administrativo donde se acordó la admisión del Recurso de Nulidad y se decreto la medida cautelar de suspensión de efectos en relación a la declaratoria de la Inspectoría del Trabajo, sede Guarenas, que declaro sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, pero sí al pago de prestaciones sociales.- Concluida la Audiencia Preliminar sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al conflicto, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos; se remite el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, el cual, una vez celebrada la Audiencia de Juicio, en fecha 14 de julio de 2.010, dictó sentencia declarando sin lugar la defensa de prescripción y parcialmente con lugar la demanda, contra dicho fallo la parte demandada solicita ampliación la cual es acordada y publicada en fecha 19 de julio de 2.010, posteriormente, la parte demandante y demandada apelan de la decisión, subiendo al Juzgado Superior de Guarenas quien se inhibió de conocer la causa y pasado el expediente a este juzgado superior quien resolvió declarar con lugar la inhibición y dejar el conocimiento de las presentes actuaciones ante esta alzada.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación del ciudadano L.A.U.M.; para exigir el pago de prestaciones sociales y otros derechos, como consecuencia de haber culminado la presunta relación laboral que mantuvo con la empresa INVERSIONES LA GRANCARN, C.A., en el cargo de Músico y anfitrión del negocio de Bar Restaurant que explota la citada sociedad mercantil.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA Y M.P.

A los fines de establecer el limite de la controversia conforme a las pretensiones planteadas y las defensas opuestas debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: Como consecuencia de no tener reconocida la prestación de servicios del trabajador, este tiene que demostrar la prestación de servicios, quedando a cargo de la sociedad demandada, debe probar la naturaleza del vinculo que los unió. Una vez determinado tales hechos como relación laboral, comprobar si son procedentes los conceptos acordados por el A Quo, con respecto al establecimiento del salario y prestaciones sociales y todos los derechos y conceptos debidos al trabajador mediante la realización del juicio contradictorio.

DE LA APELACION

En fecha 21 de julio de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal, la partes, ejercieron el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la partes mediante sus representantes judiciales.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: La Juez no valoró que la empresa reconoció la prestación del servicio en el horario nocturno, dijo que era en forma esporádica pero que trabajaba 11 horas diarias en horas nocturnas 4 días a la semana de jueves a domingo desde la 1:00pm hasta las 12:00am, la juez tomo en cuenta una decisión que establece que una vez comprobada la prestación de servicio deben proceder los derechos del trabajador y el trabajador alegó que trabajó en el horario de 1:00pm hasta las 12am y se reconoció por la demandada este horario, pero le fue negado el bono nocturno; también alegamos la procedencia de las horas extras, ya qu el horario alegado mas lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia donde establece que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el horario nocturno es de 35 horas creemos procedente este concepto, como tercer punto también apelamos por el lapso de suspensión que estuvo el expediente paralizado por un recurso de nulidad debe transcurrir para la indexación y en la Sala de Casación Social no ha dicho lo contrario al respecto. Es todo.

Una vez terminada la exposición de la parte demandante se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandada apelante, quien expuso: Esta acción proviene de una decisión de la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y el pago delas prestaciones sociales por lo que se ejerció el recurso de nulidad acordando en el contencioso administrativo que esta decisión contenía ultrapetita y separó el pago de las prestaciones sociales y viendo el lapso de 6 meses para ejercer el recurso debemos decir que operó la caducidad, en vista de que l trabajador fue notificado mucho más de 6 meses para que el ejerza su acción.- Yendo al fondo de la apelación debemos acotar que un representante de la empresa le expidió al ciudadano Urbina una c.d.T., no porque fuera trabajador de la empresa sino que a titulo personal le solicitó como favor para sacar un crédito en imgeve y vinculándolo al caso, de las pruebas se demuestra que l ciudadano Urbina va a imgeve y solicita el crédito diciendo que su patrono era la Gran Churuata del Conejo, por otra parte dijo que comenzó en el año 96 si sumamos todos los bonos y salario el salario alcanzaba la cantidad de quince mil bolívares mensuales y en la constancia l pidió que se colocara la cantidad de 800.000,00 bolívares mensuales, le solicitamos la exhibición del impuesto sobre la renta para verificar si ese era su salario y en ningún momento la mostró porque no era cierto, en consecuencia solicito se reponga la causa al estado de que se valoren las pruebas y se declare sin lugar la demanda. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde debe examinar las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, extrayendo la modalidad o alcance de la contestación, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso la demandada planteó la defensa previa de prejudicialidad y la prescripción de la acción, por lo que del análisis a la defensa de considerar estar prescrita la acción, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debemos inferir qu al no ser opuesta como una vía subsidiaria queda comprometida la oponente, co la manifestación tácita de reconocimiento de la existencia de una relación laboral, como vinculo o relación jurídica que unió a las partes, por lo que se debe tener como cierta dicha posición procesal a los efectos de la valoración que debe dársele a la contestación a la demanda, en el sentido de adjudicarle la carga de la prueba para desvirtuar la existencia de una relación laboral.

Asimismo, debemos dejar precisado que en los casos donde la demandada, acepte o reconozca la existencia de una prestación de servicios o la realización de una actividad personal por parte de quien reclama, como en el caso de marras, cuando la demandada expresa que era una persona de profesión músico, quien realizaba sus actuaciones en forma esporádica e independiente cuando hacía un show de música, algunos fines de semana, asume la carga para probar que el accionante fue un trabajador independiente.

Por otra parte, igualmente debe esta alzada dejar establecido que, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los casos donde se discuta la forma de terminación de la relación laboral, el patrono tiene la carga de la prueba para demostrar, la causa del despido y así se deja establecido.

Definido como ha quedado la distribución de la carga de la prueba, de acuerdo con el principio conocido como “Principio de la Inversión de la Carga de la Prueba”, aplicable a los procesos judiciales del Trabajo, para quien juzga al análisis y exámen del acervo probatorio que han sido aportados al proceso y así tenemos:

ANALISIS EXAMEN Y VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Referida a P.A. y boleta de notificación, emanada de la Inspectoría del trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M. traídas en originales, cursante a los autos en los folios 46 al 55 de la primera pieza del expediente N° 100-04, de fecha 19 de febrero de 2004, por cuanto la parte demandada no realizó observaciones, de la misma se evidencia, la fecha en que fue dictada dicha Providencia y que el actor fue notificado de la misma el día 26-02-2004. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que se refiere a la declaratoria sin lugar del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pues de acuerdo a la decisión del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que dejó nulo en lo que respecta al pago de Prestaciones Sociales. (Folios 08 al 12 tp.) y así se establece.

Marcada “C.1”, cursante al folio 181 de la primera pieza del expediente relativa a copia de carta de trabajo suministrado por la empresa al actor en fecha 11 de diciembre de 2000, por cuanto la accionada nada observó con respecto a la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se desprende que el actor prestó sus servicios para la accionada como músico, y que tenia un salario de Bs. 880.00, y que prestó servicios para ella desde el 23-06-1996 y así se establece.-

Marcadas “C.2, C.3, C.4, y C.5”, originales cursante del folio 182 al 195 de la primera pieza del expediente relativa a copia del escrito de contestación presentado por la demandada en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y copias certificadas de las actas levantadas en la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., agregadas al expediente 124-02, y deposiciones de los testigos M.M., H.P. y E.D.. No obstante que la accionada no realizó observación alguna con respecto a estas documentales, este Tribunal las desecha por cuanto las mismas no se corresponden con este procedimiento y nada aportan para resolver los hechos controvertidos en la presente causa y así se establece.

PRUEBA DE TESTIGOS:

Solicitó las testimoniales de los siguientes ciudadanos: M.M., titular de la cédula de identidad N° 6.894.984; H.P., titular de la cédula de identidad N° 6.500.497; R.B., titular de la cédula de identidad N° 13.686.388; R.A., titular de la cédula de identidad N° 10.506.668; E.D., titular de la cédula de identidad N° 6.930.929;J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 10.202.463; J.L.P., titular de la cédula de identidad N° 14.583.120; Y.J.A.E., titular de la cédula de identidad N° 13.422.499;J.G.R., titular de la cédula de identidad N° 9.921.331; M.E.L.C., titular de la cédula de identidad N° 13.230.266 y J.N.C.L., titular de la cédula de identidad N° 14.494.232. Se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos a la audiencia oral de juicio, en consecuencia esta alzada no tiene materia que decidir y así se establece.-

PRUEBA DE INFORME:

Solicitó informe a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M.. Cuyas resultas cursan a los folios Nros. 85 al 90 de la segunda pieza del presente expediente. Se debe acotar que la parte actora no señaló ningún tipo de observación; De igual manera se le concedió la oportunidad a la demandada quien señaló al Tribunal que dichas documentales fueron tachadas en el procedimiento contencioso administrativo, al respecto considera quien decide que por cuanto con este medio probatorio se trajo a los autos copia certificada de un instrumento o documento por escrito, referido a una c.d.T. emitida a nombre del trabajador, sirve dicha prueba para demostrar la existencia de la relación laboral del accionante con la empresa demandada y así se establece

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

Fue admitida la prueba de exhibición de los registros de control de horas extraordinarias que debe llevar la demandada, el libro de control de vacaciones llevado por la demandada, y el cartel de horario de trabajo. En la audiencia de juicio el Secretario dejó constancia de la no presentación de los libros y documentos indicados, al respecto considera quien decide que si bien es cierto, estos corresponden a documentos que por mandato legal debe llevar el empleador conforme a lo previsto en los artículos 209, 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que ante la falta de indicación por parte del solicitante de los datos que estos contienen, así como la imposibilidad de dar por cierto el contenido que se desconoce este Tribunal se encuentra imposibilitado de establecer la consecuencia jurídica por la falta de exhibición por tal motivo la desecha y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA DE INFORME:

Solicitó informe a la empresa Imgeve Buenaventura. Cuyas resultas cursan a los folios 110 al 114 de la segunda pieza del presente expediente, y la solicitada a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Cuyas resultas cursan a los folios 131 y 132 de la segunda pieza del presente expediente; la demandada señaló que de la misma se evidenciaba que el actor laboró para la Gran Churuata del Conejo, y que debido a ello el actor no solo presentaba sus show para la accionada; De igual manera se le concedió la oportunidad a la representación judicial de la parte actora quien impugnó la prueba de informe solicitado a la empresa Imgeve Buenaventura, por desconocer su contenido y no contener la firma de su representado. Al respecto considera quien decide que los medios de ataques utilizados por la parte actora no se corresponden con la prueba de informes. No obstante por cuanto las mismas no aportan elementos de valoración que puedan contribuir a resolver la presente controversia se desechan del proceso y así se establece.-

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

Solicitó la exhibición de las documentales correspondientes a las declaraciones de impuesto sobre la renta por parte del ciudadano L.A.U.M., de los años 1996 al 2002. En la audiencia de juicio se dejó constancia de la no presentación de los documentos indicados, los cuales al tratarse de una obligación legal tributaria, se debió establecer dicha carga no pudiendo el sentenciador aplicar el efecto que produce la no exhibición de las mismas, en vista de que la demandada, no aportó dato alguno sobre su obligación o existencia, este Tribunal se encuentra imposibilitado de establecer la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, por tal motivo la desecha y así se establece.

TESTIMONIALES:

De los siguientes ciudadanos: G.U., titular de la cédula de identidad N° 12.295.442;G.R., titular de la cédula de identidad N° 6.301.123; Framil Blanco, titular de la cédula de identidad N° 10.631.380; Morela Ponce, titular de la cédula de identidad N° 2.766.546; R.O., titular de la cédula de identidad; J.M., titular de la cédula de identidad N° 11.306.529; F.S., titular de la cédula de identidad N° 4.680.834 y Ninoska C.T., titular de la cédula de identidad N° 10.096.055. El Secretario dejó constancia de que estos no comparecieron a la audiencia de juicio oral, en razón de ello esta alzada no tiene que analizar y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En vista de que la empresa arguyó la no existencia de una relación laboral, alegando que solo era un trabajador independiente y esporádico y solo presentaba sus shows en las tardes y noches y que además trabajaba para otras empresas, debe esta alzada dejar sentado, que esta afirmación es carga probatoria de la demandada, tal como quedó establecido en la parte inicial de la sentencia, por lo que el solo hecho de haber traído a los autos el informe de la empresa Imgeve donde se hace referencia a una c.d.t. que le expidió la empresa, la Churuata del Conejo, al trabajador cuando solicitó un crédito, no es suficiente este hecho para desvirtuar la presunción de laboralidad, aunado a la consideración sobre el informe traído a los autos es referencial de una empresa que tampoco le consta ni señaló sobre su verificación para comprobar que el trabajador laborara efectivamente en esa empresa, debiendo haber traído a los autos otros medios de pruebas contundentes para demostrar ese hecho y así se decide.

Con respecto a las condiciones de Trabajo alegadas por el actor en su libelo, como lo es el horario de Trabajo de 1:00pm a 12:00 de la noche, el mismo no fue desvirtuado por la empresa demandada por lo que ese horario demuestra la prestación del servicio en el horario nocturno, en vista de ello debe ser procedente el pago del bono nocturno, lo cual incide en los cálculos realizados por el A Quo y que debe re calcular esta alzada y así se decide.

Con respecto al pago de las horas extras esta alzada comparte el criterio tantas veces establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de que la carga probatoria de los excesos legales debe ser del trabajador, debiendo solicitarlos en forma muy especifica, en días en que se trabajaron, horas exactas de jornada extraordinaria y los hechos específicos que demuestren el trabajo extraordinario, cuestión que no pudo demostrar la parte demandante en los autos: aunado al hecho de que por la actividad ejercida por el actor, es de conocimiento público que la prestación del servicio no es continua, sino que existen descansos a veces largos entre un set y otro, lo que implica largos periodos de descanso, además en el trabajo nocturno del actor, no existen horas extraordinarias en vista de que alega que trabajaba 4 días (jueves a domingos) a la semana desde la 1:00pm hasta la media noche, así las cosas la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es la jornada nocturna de 7:00pm a 5:00 am, es decir, que desde las 7:00pm hasta las 12:00m que laboraba el trabajador, existen 5 horas que multiplicados por los 4 días laborados dan un total de 20 horas semanales, por lo que no transcurren las 35 horas nocturnas máximas, a que hace referencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el trabajador nocturno y que establece textualmente:

Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.(Negrillas del superior).

Por lo que la jornada en horas nocturnas no sobrepasa lo establecido en la Ley y así se decide.

Con respecto al punto de la apelación alegado por la accionante con respecto a que se incluya el lapso de suspensión del proceso, para los efectos de la indexación, debe esta alzada acotar que esta suspensión fue acordada por el Juez Superior en vista de que la decisión del recurso contencioso administrativo de nulidad era influyente para la decisión en esta jurisdicción y en vista de ello esta suspensión fue decretada con conocimiento de causa y por lo tanto no es procedente la solicitud realizada en este punto, debiéndose excluir este periodo para efectos de la indexación o corrección monetaria y así se decide.

En vista de lo antes expuesto, pasa esta alzada a revisar los cálculos por los conceptos derivados de la relación laboral de la siguiente forma, para el cálculo de la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe establecerse el salario normal del trabajador más la alícuota de bono vacacional y de utilidades, a los fines de obtener el salario integral del trabajador, todo ello se especificara en los conceptos que a continuación se amplían:

INGRESO: 23/06/96

EGRESO: 09/05/02

TIEMPO DE SERVICIO: 5 años. 10 meses y 16 días

SALARIO Y BONO NOCTURNO: Para la determinación del salario normal del trabajador, debemos adicionar al salario base que percibía el trabajador, el bono nocturno, que se calculara y condenara en el siguiente cuadro demostrativo, dejando entrever igualmente el monto total del salario normal:

Cálculo de bono nocturno y salario normal

MES SALARIO por hora Bono Nocturno SALARIO hora noct Horas Trabajo por día X noche N° Horas Noche X mes total bono nocturno Salario Normal mensual

Jun-96 4,19 1,26 5,45 5,00 20 25,14 905,14

Jul-96 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Ago-96 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Sep-96 4,19 1,26 0,18 5,00 100 125,70 1.005,70

Oct-96 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Nov-96 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Dic-96 4,19 1,26 0,18 5,00 100 125,70 1.005,70

Ene-97 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Feb-97 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Mar-97 4,19 1,26 0,18 5,00 100 125,70 1.005,70

Abr-97 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

May-97 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Jun-97 4,19 1,26 0,18 5,00 100 125,70 1.005,70

Jul-97 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Ago-97 4,19 1,26 0,18 5,00 100 125,70 1.005,70

Sep-97 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Oct-97 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Nov-97 4,19 1,26 0,18 5,00 100 125,70 1.005,70

Dic-97 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Ene-98 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Feb-98 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Mar-98 4,19 1,26 0,18 5,00 100 125,70 1.005,70

Abr-98 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

May-98 4,19 1,26 0,18 5,00 100 125,70 1.005,70

Jun-98 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Jul-98 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Ago-98 4,19 1,26 0,18 5,00 100 125,70 1.005,70

Sep-98 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Oct-98 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Nov-98 4,19 1,26 0,18 5,00 100 125,70 1.005,70

Dic-98 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Ene-99 4,19 1,26 0,18 5,00 100 125,70 1.005,70

Feb-99 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Mar-99 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Abr-99 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

May-99 4,19 1,26 0,18 5,00 100 125,70 1.005,70

Jun-99 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Jul-99 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Ago-99 4,19 1,26 0,18 5,00 100 125,70 1.005,70

Sep-99 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Oct-99 4,19 1,26 0,18 5,00 100 125,70 1.005,70

Nov-99 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Dic-99 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Ene-00 4,19 1,26 0,18 5,00 100 125,70 1.005,70

Feb-00 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Mar-00 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Abr-00 4,19 1,26 0,18 5,00 100 125,70 1.005,70

May-00 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Jun-00 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Jul-00 4,19 1,26 0,18 5,00 100 125,70 1.005,70

Ago-00 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Sep-00 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Oct-00 4,19 1,26 0,18 5,00 100 125,70 1.005,70

Nov-00 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Dic-00 4,19 1,26 0,18 5,00 60 75,42 955,42

Ene-01 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Feb-01 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Mar-01 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Abr-01 4,19 1,26 0,18 5,00 100 125,70 1.005,70

May-01 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Jun-01 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Jul-01 4,19 1,26 0,18 5,00 100 125,70 1.005,70

Ago-01 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Sep-01 4,19 1,26 0,18 5,00 100 125,70 1.005,70

Oct-01 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Nov-01 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Dic-01 4,19 1,26 0,18 5,00 100 125,70 1.005,70

Ene-02 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Feb-02 4,19 1,26 0,18 5,00 80 100,56 980,56

Mar-02 4,19 1,26 0,18 5,00 100 125,70 1.005,70

Abr-02 4,19 1,26 0,18 5,00 60 75,42 955,42

May-02 4,19 1,26 0,18 5,00 20 25,14 271,54

7617,42

Se condena a la empresa demandada al pago del bono nocturno en la cantidad de bolívares 7.617,42 y así se decide.

ANTIGÜEDAD:

Una vez establecido el salario normal, podemos calcular la prestación de antigüedad, en la cual se debe adicionar al salario normal, la alícuota de bono vacacional y de utilidades, para obtener el salario integral, y de conformidad con el artículo 108 le corresponden 5 dóas por mes al trabajador después del tercer mes laborado, asimismo le corresponde 2 días de salario adicional por cada año trabajado después del primer año, lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

MES Salar Normal Mensual salario diario Inc. Uti. Inc. B.Vac. Salar. Integ. Días Ant. Abono Mens

Jun-96 905,14 30,17

Jul-96 980,56 32,69

Ago-96 980,56 32,69

Sep-96 1.005,70 33,52

Oct-96 980,56 32,69 1,36 0,64 34,68 5 173,41

Nov-96 980,56 32,69 1,36 0,64 34,68 5 173,41

Dic-96 1.005,70 33,52 1,40 0,65 35,57 5 177,86

Ene-97 980,56 32,69 1,36 0,64 34,68 5 173,41

Feb-97 980,56 32,69 1,36 0,64 34,68 5 173,41

Mar-97 1.005,70 33,52 1,40 0,65 35,57 5 177,86

Abr-97 980,56 32,69 1,36 0,64 34,68 5 173,41

May-97 980,56 32,69 1,36 0,64 34,68 5 173,41

Jun-97 1.005,70 33,52 1,40 0,65 35,57 5 177,86

Jul-97 980,56 32,69 1,36 0,73 34,77 5 173,87

Ago-97 1.005,70 33,52 1,40 0,74 35,67 5 178,33

Sep-97 980,56 32,69 1,36 0,73 34,77 5 173,87

Oct-97 980,56 32,69 1,36 0,73 34,77 5 173,87

Nov-97 1.005,70 33,52 1,40 0,74 35,67 5 178,33

Dic-97 980,56 32,69 1,36 0,73 34,77 5 173,87

Ene-98 980,56 32,69 1,36 0,73 34,77 5 173,87

Feb-98 980,56 32,69 1,36 0,73 34,77 5 173,87

Mar-98 1.005,70 33,52 1,40 0,74 35,67 5 178,33

Abr-98 980,56 32,69 1,36 0,73 34,77 5 173,87

May-98 1.005,70 33,52 1,40 0,74 35,67 5 178,33

Jun-98 980,56 32,69 1,36 0,73 34,77 5 173,87

Jul-98 980,56 32,69 1,36 0,82 34,86 7 244,05

Ago-98 1.005,70 33,52 1,40 0,84 35,76 5 178,79

Sep-98 980,56 32,69 1,36 0,82 34,86 5 174,32

Oct-98 980,56 32,69 1,36 0,82 34,86 5 174,32

Nov-98 1.005,70 33,52 1,40 0,84 35,76 5 178,79

Dic-98 980,56 32,69 1,36 0,82 34,86 5 174,32

Ene-99 1.005,70 33,52 1,40 0,84 35,76 5 178,79

Feb-99 980,56 32,69 1,36 0,82 34,86 5 174,32

Mar-99 980,56 32,69 1,36 0,82 34,86 5 174,32

Abr-99 980,56 32,69 1,36 0,82 34,86 5 174,32

May-99 1.005,70 33,52 1,40 0,84 35,76 5 178,79

Jun-99 980,56 32,69 1,36 0,82 34,86 5 174,32

Jul-99 980,56 32,69 1,36 0,91 34,96 9 314,60

Ago-99 1.005,70 33,52 1,40 0,93 35,85 5 179,26

Sep-99 980,56 32,69 1,36 0,91 34,96 5 174,78

Oct-99 1.005,70 33,52 1,40 0,93 35,85 5 179,26

Nov-99 980,56 32,69 1,36 0,91 34,96 5 174,78

Dic-99 980,56 32,69 1,36 0,91 34,96 5 174,78

Ene-00 1.005,70 33,52 1,40 0,93 35,85 5 179,26

Feb-00 980,56 32,69 1,36 0,91 34,96 5 174,78

Mar-00 980,56 32,69 1,36 0,91 34,96 5 174,78

Abr-00 1.005,70 33,52 1,40 0,93 35,85 5 179,26

May-00 980,56 32,69 1,36 0,91 34,96 5 174,78

Jun-00 980,56 32,69 1,36 0,91 34,96 5 174,78

Jul-00 1.005,70 33,52 1,40 1,02 35,94 11 395,39

Ago-00 980,56 32,69 1,36 1,00 35,05 5 175,23

Sep-00 980,56 32,69 1,36 1,00 35,05 5 175,23

Oct-00 1.005,70 33,52 1,40 1,02 35,94 5 179,72

Nov-00 980,56 32,69 1,36 1,00 35,05 5 175,23

Dic-00 955,42 31,85 1,33 0,97 34,15 5 170,74

Ene-01 980,56 32,69 1,36 1,00 35,05 5 175,23

Feb-01 980,56 32,69 1,36 1,00 35,05 5 175,23

Mar-01 980,56 32,69 1,36 1,00 35,05 5 175,23

Abr-01 1.005,70 33,52 1,40 1,02 35,94 5 179,72

May-01 980,56 32,69 1,36 1,00 35,05 5 175,23

Jun-01 980,56 32,69 1,36 1,00 35,05 5 175,23

Jul-01 1.005,70 33,52 1,40 1,12 36,04 13 468,49

Ago-01 980,56 32,69 1,36 1,09 35,14 5 175,68

Sep-01 1.005,70 33,52 1,40 1,12 36,04 5 180,19

Oct-01 980,56 32,69 1,36 1,09 35,14 5 175,68

Nov-01 980,56 32,69 1,36 1,09 35,14 5 175,68

Dic-01 1.005,70 33,52 1,40 1,12 36,04 5 180,19

Ene-02 980,56 32,69 1,36 1,09 35,14 5 175,68

Feb-02 980,56 32,69 1,36 1,09 35,14 5 175,68

Mar-02 1.005,70 33,52 1,40 1,12 36,04 5 180,19

Abr-02 955,42 31,85 1,33 1,06 34,24 15 513,54

350 12841,25

Se condena a la empresa demandada al pago de la prestación de antigüedad en la cantidad de bolívares 12.481,25.

DIAS NO PAGADOS:

Solicita el actor en su libelo el pago del mes de abril de 2.002 y la semana desde 01 de mayo de 2002 hasta el 09 de mayo de 2.002 y en vista de que la empresa no probo haber pagado este concepto el mismo es procedente, por lo que se condena al pago del mes de abril en la cantidad de bolívares 955,42 y la primera semana del mes de mayo en la cantidad de BsF 271,54 y así se decide.

UTILIDADES Y UTILIDADESFRACCIONADAS

Utilidades no pagadas y fraccionadas 1996 al 2002: Se declara procedente el pago de Utilidades vencidas del periodo 1996-2002 a que se contrae al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días por año de servicio, en cuanto a las utilidades fraccionadaS corresponderá en proporción a los meses completos de servicio durante ese año a razón de salario normal diario, lo cual se reflejará en el siguiente recuadro:

UTILIDADES

Periodo Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar TOTAL Utilid.

33,52 6 7,5 251,40

01/01/97 al 31/12/97 32,69 12 15 490,35

01/01/98 al 31/12/98 32,69 12 15 490,35

01/01/99 al 31/12/99 32,69 12 15 490,35

01/01/00 al 31/12/00 31,85 12 15 477,75

01/01/01 al 31/12/01 33,52 12 15 502,80

01/01/02 al 09/05/02 31,85 5 6,25 199,06

2902,06

VACACIONES y VACACIONES FRACCIONADAS

Vacaciones no pagadas y fraccionadas 1996 al 2002: Se declara procedente el pago de vacaciones vencidas del periodo 1996-2002 a que se contrae a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días el primer año de servicios y un día adicional por cada año de servicio, en cuanto la vacación fraccionada corresponderá en proporción a los meses completos de servicio, lo cual se reflejará en el siguiente recuadro:

VACACIONES

Periodo Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar TOTAL Bono Vacacional.

23/06/96 al 23/06/97 31,85 12 15 477,75

23/06/97 al 23/06/98 31,85 12 16 509,60

23/06/98 al 23/06/99 31,85 12 17 541,45

23/06/99 al 23/06/00 31,85 12 18 573,30

23/06/00 al 23/06/01 31,85 12 19 605,15

23/06/01 al 09/05/02 31,85 10 16,6666667 530,83

3238,08

BONO VACACIONAL y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Bono Vacacional no pagados y fraccionado 1996 al 2002: Se declara procedente el pago de vacaciones vencidas del periodo 1996-2002 a que se contrae a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días el primer año de servicios y un día adicional por cada año de servicio, en cuanto al Bono vacacional fraccionado corresponderá en proporción a los meses completos de servicio durante ese año a razón de salario normal diario, lo cual se refleja en el siguiente cuadro:

BONO VACACIONAL

Periodo Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar TOTAL Bono Vacacional.

23/06/96 al 23/06/97 31,85 12 7 222,95

23/06/97 al 23/06/98 31,85 12 8 254,80

23/06/98 al 23/06/99 31,85 12 9 286,65

23/06/99 al 23/06/00 31,85 12 10 318,50

23/06/00 al 23/06/01 31,85 12 11 350,35

23/06/01 al 09/05/02 31,85 10 10 318,50

1751,75

INDEMNIZACION POR DESPIDO

Igual que en el punto anterior, sobre los montos calculados por este concepto no se ejerció la apelación, por lo que los mismos, al ser confirmada la procedencia de este derecho deben ser igualmente confirmada la declaratoria de condenar a la demandada por indemnización de antigüedad en la cantidad 150 días por el ultimo salario integral de BsF 31,85 diarios,lo cual da un total de BsF 4.77750 y por preaviso sustitutivo la cantidad 60 días por el último salario íntegral de Bs 31,85 da un total de de BsF 1.911,00, lo cual da un total de indemnización de BsF 6.688,50 y así se decide

CONCLUSIONES

RESUMEN DE LOS MONTOS CONDENADOS A PAGAR

En definitiva se presentan los conceptos y montos condenados a pagar por la demandada en el presente recuadro:

RESUMEN DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR

CONCEPTO TOTAL A PAGAR

ANTIGÜEDAD 12.841,25

UTILIDADES 2.902,06

VACACIONES 3.238,08

BONO VACACIONAL 1.751,75

Salario no pagado 15.191,75

INDEMNIZACIONES Artic 125 6.688,50

Antigüedad año 96 a 97 879.90

TOTAL A CANCELAR 43.493,29

Asimismo, se condena a la empresa demandada adicionalmente al pago de los intereses sobre la prestación de antiguedad, intereses de mora y corrección monetaria de la siguiente forma: Se ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que corresponda la causa nombrar un único experto a costa de la demandada a calcular los intereses de mora, por los cuales se condena a la parte demandada, conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme.

Se ordena a calcular los intereses sobre la prestación de antiguedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de en consideración las pautas legales para dicho periodo capitalizando los intereses; 4 Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo para L.A.U.M. se inicio el 23-06-1996 y culminó el 09-05-2002. 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses; 4°) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada

Se ordena al experto nombrado al efecto hacer el cálculo del pago de la corrección monetaria, que se condena a la demandada, desde la notificación de la demandada hasta el auto de ejecución de la sentencia, observando la exclusión de los lapsos que se hayan producido como consecuencia del acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios Tribunalicios y el lapso de suspensión de la presente causa, decretado por este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Miranda con Sede en Los Teques

En caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia debe cancelar los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte demandada, abogado P.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.594, contra la sentencia de fecha 14 de Julio de 2.010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada R.D.V.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.981, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, contra la sentencia de fecha 14 de Julio de 2.010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.-TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano L.A.U.M., titular de la cédula de identidadNº 12.057.166en contra de la empresa INVERSIONES LA GRANCARN, C.A, , en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y derechos: prestación de antigüedad e intereses, salarios dejados de percibir en abril y mayo de 2.002, utilidades y utilidades fraccionadas, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionados, bono nocturno sobre hora en jornada nocturna e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos cálculos están identificados en la parte motiva del presente fallo. Así mismo se condena al pago de los intereses de mora computados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el auto que decrete la ejecución, conforme a lo establecido en el art 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e indexación, calculada desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta el auto que decrete la ejecución, cuyos cálculos serán realizados por un único experto designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución a costa de la demandada, conforme a lo establecido en la parte motiva de la sentencia.- CUARTO: SE MODIFICA EL FALLO dictado en 14 de Julio de 2.010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en cuanto al bono nocturno es procedente sobre las horas que se establecieron como jornada nocturna.- QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en primera instancia como en la apelación .

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día ocho (08) del mes de diciembre del año 2010. Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

C.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/CM/RD

EXP N° 1604-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR