Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 360-04 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: L.A.U.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 12.057.166.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: P.R.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 89.594.

PARTE DEMANDADA: Inversiones La GranCarn C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 21, tomo 68-A-Pro, en fecha 19 de agosto de 1994, en la persona de su Representante Legal E.S. y J.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados R.E. yl abogado Á.R.C., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 68.981 y 32.803 respectivamente.

I

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 02-12-2004 el ciudadano L.A.U.M. representado judicialmente por el abogado P.R.M., identificados a los autos (folios 1 al 42 pp), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediéndose a admitir la demanda el día 07-12-2004 (folio 57).

En fecha 02-02-2005 se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas (folio 65), y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, es remitido el expediente en fecha 05-10-2005, a este Juzgado, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes (folios 197 pp al 224 s.p.) y contestación de la demanda en la oportunidad legal(folios 02 al 18 s.p.).

II

En fecha 07-10-2005, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 53 al 59 s.p.), y a fijar la oportunidad para su evacuación (folio 60 al 62 s.p.), la cual tuvo lugar el día 08-11-2005, la cual fue prolongada, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo en fecha 15-12-2005, declarando, Primero: Sin Lugar la prejudicialidad y la prescripción alegada, por la parte demandada, Segundo: Con Lugar la Tacha Propuesta contra la ciudadana Ninoska Trujillo, Tercero: Sin Lugar la Tacha propuesta contra el ciudadano G.U., Cuarto: Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano L.U. contra Inversiones La Grancarn C.A., por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

Reclama el actor el pago de prestaciones sociales, salario e indemnizaciones debidas, fundamentando su petición, en que estuvo trabajando en la sociedad mercantil Inversiones La GranCarn, C.A. desde el 23 de junio de1996, hasta el 09 de mayo de 2002, fecha en la que fue despedido sin justa causa, del cargo que desempeñaba como Músico y Anfitrión, cumpliendo un horario de jueves a domingo de 1:00 p.m. a 12:00 p.m., devengando como salario diario la cantidad de Bs. 29.333,33.

Indica el apoderado judicial de el actor que el dia 2 de mayo de 2002 su representado acudió ante la inspectoria del trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M. por estar amparado por el Decreto Presidencial N° 1752 de fecha 28 de abril de 2002, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, que culminó con p.a. N° 100-04 de fecha 19 de febrero de 2004.

Demanda el actor los conceptos de antigüedad, bono de transferencia, salario dejado de percibir, utilidades, utilidades fraccionadas, días feriados trabajados, horas extras, bono nocturno, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, Indemnización de antigüedad, Indemnización sustitutiva de preaviso e intereses de mora, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 108.319.920,59.

La demandada en la oportunidad de dar contestación opuso como punto previo la prejudicialidad aduciendo que el único fundamento a la presente demanda es una p.a. que declaro que había relación de trabajo y pago de prestaciones sociales ; la cual fue recurrida y de la que se solicita su nulidad en fecha 28 de junio de 2005 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señalando entre otras cosas, que existe sentencia que admite el recurso y ordena la suspensión de los efectos del mismo, alegando además que si la Corte admitió el recurso y suspendió los efectos provisionalmente, la misma no puede ser oponible a terceros y no es vinculante hasta tanto , no sea definitivamente firme.

Continua señalando en fundamento a el Art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que : “ Encontrándose sus efectos suspendidos hasta tanto el Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Administrativo decida, entonces la supuesta y presunta relación de trabajo alegada por el demandante esta prescrita, si es que según el decir de la parte actora termino el 09 de mayo de 2002(…) subrayado del tribunal

En razón a lo alegado por la actora en su defensa, debe esta juzgadora emitir previo pronunciamiento respecto a la prejudicialidad y prescripción alegada, lo cual procede hacer de la siguiente manera:

En cuanto a la prejudicialidad alegada, en fundamento a la existencia de una p.a., la cual declaró la existencia de la relación laboral, y pago de prestaciones, y de la cual, se solicitó su nulidad y se acordó la suspensión de los efectos ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta juzgadora observa, que efectivamente, consta de las pruebas producidas en el presente juicio del folio 46 al 55 de la pp. p.a. en original, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora , la cual surte valor probatorio conforme a lo previsto en el Art. 77 y 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en lo que respecta a su existencia, no obstante; a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la prejudicialidad, es de destacarse, que en el caso subiudice, el procedimiento que fue incoado por el actor ante la Inspectoria, y del cual derivo la providencia objeto de nulidad, y de la suspensión de sus efectos -tal y como consta de sentencia inserta del folio 136 al 168 de la primera pieza¬¬ del expediente-, tiene un fin distinto al presente juicio, que no es otro, que lograr el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador previa calificación por parte del inspector, de la prestación de servicios, la inamovilidad alegada, y el despido injustificado, de manera que, dado el conocimiento que tiene esta juzgadora del fin que persigue los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, que se procesan en sede administrativa en caso de inamovilidad, -y tomando en cuenta la voluntad de el actor-, de acudir ante los órganos jurisdiccionales a reclamar los derechos que considera le corresponden, es una situación que para esta juzgadora, constituye un desistimiento tácito de dicha acción administrativa. Así se establece.-

Establecido lo anterior, se hace irrelevante entonces, la referida decisión emanada de la inspectoría del trabajo, y la suspensión de los efectos de la misma , por no estar condicionada la decisión de merito del presente caso, a las resultas del Recurso de Nulidad interpuesto por la demandada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pues ambos procedimientos tienen objeto distintos, en consecuencia, la referida p.a. que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y decide que si procede el pago de prestaciones sociales conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -al quedar suspendidos sus efectos-, si bien existe una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, dicha suspensión provisional, no produce efectos de cosa juzgada, pues solo recae sobre el acto cuya nulidad haya sido solicitada, de manera que a efecto de la medida en referencia, no puede comprender tal decisión otros actos aun conexos con el impugnado de nulidad, pues no tiene efectos universales, de modo tal, que la misma no es, un presupuesto necesario, para resolver la presente causa, debiendo quien suscribe decidir conforme a los límites de la controversia planteada y pruebas producidas originadas solo en el presente juicio, en consecuencia debe declararse sin lugar la cuestión prejudicial planteada. Así se decide.-

Decidido lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento respecto a la prescripción alegada conforme a el Art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este sentido, el tribunal tomando en cuenta lo alegado por la accionada, observa que desde el dia 09 de mayo de 2002, momento en que señalo el actor haber finalizado su relación laboral, al día 19 de junio de 2002, fecha en la cual la sociedad mercantil Inversiones La Gran Carn C.A. fue notificada en sede administrativa del procedimiento que por esa oficina había intentado el Sr. L.U., no había transcurrido el año para que operara la prescripción, interrumpiéndose la misma, comenzando entonces un nuevo lapso desde el 19 de junio de 2002, de manera que al dictarse la p.a. en fecha 19 de febrero de 2004, comienza nuevamente el lapso de prescripción, por cuanto durante el tiempo que duro el referido procedimiento administrativo existió una expectativa de derecho, lo cual originó que esta no transcurriera. Ahora bien desde que se produjo la p.a. hasta el momento en que se introdujo la demanda (02-12-04) y se practicó la notificación (11-01-05), - tal y como se demuestra en los folios 42, 47 al 55 y 62 de la primera pieza del expediente- no había transcurrido el lapso previsto en el art 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.-

III

Además de la prejudicialidad y prescripción opuestas por la demandada, antes resuelta, la accionada rechazó:

-Que el actor fuera trabajador indicando que lo que existía era una relación mercantil, entre un artista que se presenta a hacer un show en un restaurant, eventual y esporádicamente.

-Que el actor devengara Bs., 880.000,00 mensual, así como todos y cada uno de los conceptos demandados .

En razón a los límites en que quedo planteada la controversia queda establecido que los hechos controvertidos para resolver la presente causa son la existencia de la relación laboral así como, la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados, correspondiéndole entonces a la accionada conforme a el Art. 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria respecto a la naturaleza de dicho vinculo, por cuanto quedo activada la presunción laboral prevista en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante; es de observar, que el actor dentro de los conceptos demandados solicita el pago de horas extras en exceso de las legales, correspondiéndole entonces demostrar su procedencia. Así se establece.- .

Establecido lo anterior se procede a analizar, en virtud del principio de comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:

Pruebas promovidas por la demandante:

  1. -Documental marcada “C” (folio 46 al 55 pp) relativa a P.A. N° 100-04, de fecha 19 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M. a la cual este tribunal al momento de emitir pronunciamiento respecto a la prejudicialidad alegada la a.p.t.s.h. inoficioso emitir nuevamente pronunciamiento respecto a su valoración.

  2. - Consta al folio 181 de la pp y al 86 de la sp documental marcada “A” y “C.1” de idéntico contenido, relativa a constancia suministrada por la empresa a el actor en fecha 11 de diciembre de 2000, de la cual la representación judicial de la demandada, en la audiencia oral y pública la impugnó en su contenido, por no probar la misma lo que pretende el actor, respecto a que devengara mensualmente Bs. 880.000,00, indicando además, no estar impugnando firma del referido documento, al respecto, esta juzgadora, luego de a.l.a.p.l. demandada, considera que dicha impugnación no se fundamenta en los supuestos previstos en los artículos 83 y 86 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, además de ello, al adminicularse dicha documental con las resultas insertas al folio 85 de la sp, referentes a la información suministrada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., en la que se afirma, que consta en expediente que cursa ante dicho ente administrativo la referida documental, es una situación que hace a esta sentenciadora atribuirle valor probatorio a la referida documental conforme a lo previsto en el artículo 10, 77, 78, 117 de la Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a que el ciudadano L.A.U. prestó servicios para la Gran Carne en Vara, desde el día 23 de junio de 1996 como músico, devengando un sueldo de Bs. 880.000,00. Así se decide.-

  3. - Documental marcada “C.2” inserta del folio 182 al 185 de la pp, referente a acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, y escrito de contestación del procedimiento que cursaba en sede administrativa, de las cuales se observa que nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa por corresponder a un procedimiento distinto, de manera que se desecha por impertinente. Así se decide.-

  4. -Documentales marcadas C.3, C.4, y C.5”, (folio 186 al 195 pp) relativa a actas de declaración de testigos efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo, las cuales corresponden a pruebas evacuadas en un procedimiento distinto al de autos, por lo que este tribunal las desestima por impertinentes. Así se decide.-

  5. - Promovió la parte acciónate, las siguientes testimoniales:

    -Declaración del ciudadano H.P., titular de la cédula de identidad N° 6.500.497; quien manifestó ser comerciante, conocer al Sr. L.U.,… de donde el cantaba y tocaba arpa… que lo veía los fines de semana… En la repregunta, al preguntársele con qué frecuencia visitaba la Gran Carne en Vara señaló: 2, o 4 veces al año… que el Sr. Urbina cuando cantaba estaba acompañado de un grupo… Al preguntársele cómo le consta que al Sr. Urbina le dieron una carta de trabajo, indicó: …que fue mostrada… que la vio, a raíz del despido… que lo conoce de la venta de carne en vara (…)

    -Declaración del ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad N° 13.686.388; al preguntársele con que frecuencia iba a la Gran Carne en Vara, señaló que iba los fines de semana viernes o sábados… en la oportunidad de la repregunta, al preguntársele cual era su profesión u oficio indicó ser docente, licenciado en educación, que trabajaba en Río Chico… las preguntas que le fueron formuladas no guardan relación con los hechos controvertidos por tanto se desecha.

    -Declaración del ciudadano E.D., titular de la cédula de identidad N° 6.930.929; señaló conocer al Sr. L.U. desde aproximadamente 7 años del restaurante Gran Carne en Vara… Al preguntársele que veía haciendo al Sr. L.U. en la Gran Carne en Vara, indicó: que cantaba en la Gran Carne en Vara y animaba las fiestas... que asistía a la Gran Carne en Vara los fines de semana. Al ser repreguntado señaló que el tenía un conjunto que se llamaba Impacto Criollo, indicó no tener conocimiento de la existencia de un contrato…

    -Declaración del ciudadano J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 10.202.463; señaló ser funcionario policial, que conoce al ciudadano L.U.d. la Gran Carne en Vara, que cantaba y tocaba el arpa… por lo general iba en las tardes, al ser repreguntado, indicó: que generalmente lo veía ahí –en la Gran Carne en Vara- … que no tenía amistad con el Sr. L.U. (…), Que nunca estaba solo sino con su grupo musical…

    -Declaración de la ciudadana J.L.P., titular de la cédula de identidad N° 14.583.120; señaló que conoce al Sr. L.U. desde hace aproximadamente 6 años, cantando y tocando el arpa en la Gran Carne en Vara… que iba 2 o 3 veces al mes, viernes, sábados, domingos de 6 a 8 de la noche… que cuando conoció al Sr. L.U. era estudiante… que se presentaban otras agrupaciones… que tiene 25 años de edad.

    -Declaración del ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad N° 9.921.331; señaló ser músico, que conocía al Sr. L.U.d. la Gran Carne en Vara… al preguntársele si el Sr. L.U. trabajó en la Gran Churuata del Conejo: señaló que “no” – la referida declaración es contradictoria y no guarda relación con los hechos controvertidos. En la repregunta indicó que tocaba el bajo, en el Conjunto Impacto Criollo, que trabaja en el conjunto del Sr. L.U..

    -Declaración del ciudadano J.N.C.L., titular de la cédula de identidad N° 14.494.232. Manifestó ser de profesión taxista, y conocer al ciudadano L.U.d. la Gran Carne en Vara, y que en varias oportunidades llevaba gente que le comentaba que en el lugar cantaba un muchacho ciego… que en una oportunidad le prestó sus servicios a él –L.U.- generalmente los fines de semana, en la repregunta manifestó: “que lo veía actuando en un grupo Llamado Impacto Criollo”

    De las testimoniales antes mencionadas esta juzgadora aprecia que todos los testigos fueron contestes en afirmar en que el actor se presentaba en la Gran Carn Vara , lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa , no así el vinculo de la prestación de servicios por tanto las referidas declaraciones, exceptuando la desechada, serán apreciadas conforme a el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y adminiculadas con las demás probanzas cursantes a los autos para resolver los hechos controvertidos en la presente causa . Así se aprecia.-

  6. - De la exhibición solicitada a la demandada de los registros de control de horas extras, vacaciones, y cartel de horario de trabajo la parte accionada no procedió a su exhibición, no obstante; si bien estos corresponden a documentos que por mandato legal debe llevar el empleador conforme a lo previsto en los artículos 209, 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la falta de indicación por parte del solicitante de los datos que estos contienen, este tribunal se encuentra imposibilitado de establecer la consecuencia jurídica por su no exhibición. Así se decide.-

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  7. - Informe solicitado a la empresa Imgeve Buenaventura y a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV (folio 110 al 114 s.p. y 131 y 132 sp). las cuales promovió la demandada con el objeto de demostrar, que el actor no era trabajador, ni vivía en las instalaciones de la demandada, al respecto este tribunal, considera que la información suministrada por las sociedades mercantiles antes mencionadas, nada aportan para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, pues no es relevante el lugar donde residía el actor, por tanto, se desecha dicho medio probatorio. Así se aprecia.-

  8. -Se observa de la audiencia oral y pública que el demandante no procedió a la exhibición de las declaraciones de impuesto sobre la renta solicitadas por la demandada, no pudiendo esta sentenciadora aplicar el efecto que produce la no exhibición de las mismas, en vista de que la demandada, no aporto dato alguno sobre su contenido, y por cuanto la Ley de Impuesto sobre la Renta indistintamente establece que procede la retención tanto por sueldos y salarios, como por prestación de servicios, de manera que, dicha prueba en nada incide para resolver la presente causa, por tanto se desestima. Así se aprecia.-

  9. -De las tertimoniales promovidas por la demandada, declararon los testigos siguientes:

    -Ciudadana Morela Ponce, titular de la cédula de identidad N° 2.766.546; quien manifestó conocer el establecimiento la Gran Carne en Vara y al Sr. L.U.… que frecuentaba la Gran Carne en Vara 3 o 4 veces al mes, … que ha visto al Sr. L.U. en otros establecimientos como lo es la Churuata del conejo y Vista Arroyo, la referida declaración nada aporta para desvirtuar la presunción laboral. Así se decide.-

    -Ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N° 11.306.529; señaló ser comerciante y conocer a las partes en el presente juicio, que era representante legal de la Churuata del conejo y que contrataba al Sr. L.U. para que tocara… las preguntas que les fueron efectuadas al testigo están dirigidas a la forma en que fue contratado el Sr. L.U., por otra empresa que no es la demandada, por tanto dicha declaración no aporta nada para resolver los hechos controvertidos en la presente causa por tanto se desecha.-

    -Ciudadano F.S., titular de la cédula de identidad N° 4.680.834; manifestó conocer el establecimiento la Gran Carne en Vara, que operaba una maquina de vende paga por 3 años, entre el 1997 y año 2000, que conocía al Sr. L.U.d. establecimiento porque tocaba el arpa en una agrupación musical y que no tenía conocimiento de que el Sr. L.U. vivía en el establecimiento, el ser repreguntado sobre que horario prestaba su servicio en la Gran Carne en Vara, indicó que de miércoles a domingo… que cuando el llegaba lo veía ahí –a L.U.- desde las 5:00 p.m. y cuando se iba entre 10:00 y 10:30 p.m. estaba ahí. Dicha declaración es valorada conforme al Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con las demás probanzas cursante a los autos a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa.-

    IV

    DE LA TACHA PROPUESTA:

    En la oportunidad de la audiencia oral y pública al momento de repreguntar la representación judicial de la parte actora a los testigos G.U. y Ninoska Trujillo ambos identificados a los autos procedió a tacharlos, tramitándose la misma conforme a los artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediéndose a resolver de la manera siguiente:

    En el caso del ciudadano G.U. al momento de tomarse la declaración en relación a si trabajó en la Gran Carne en Vara contesto: “no”, ante tal declaración la representación judicial de la parte actora procedió a tacharlo -por no decir la verdad- aduciendo que en un juicio llevado en el expediente 1185 ante el tribunal de transición de Guarenas había manifestado que si había prestado sus servicios, alegando además, que el testigo tenía interés manifiesto en el juicio.

    Esta sentenciadora de las pruebas producidas en la incidencia de la tacha, observa que efectivamente consta copia de acta de declaración testimonial levantada ante un tribunal -a la cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,- en la cual este manifestó en el particular número seis que trabajó en la Gran Carne en Vara en el año 1997 y 1998 en el departamento de contabilidad, tal declaración, a criterio de esta sentenciadora, es una contradicción con el testimonio dado ante este tribunal bajo juramento, lo que hace presumir que el testigo incurrió en perjurio, no obstante; tal situación no esta prevista en nuestra ley adjetiva, ni en el Código de Procedimiento Civil -que pudiera aplicarse supletoriamente-, como causal para proponer la tacha, por lo que resulta forzoso, declarar sin lugar la tacha propuesta, sin embargo; al no ser convincente la referida declaración esta juzgadora la desestima, y procederá conforme a los establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a oficiar lo conducente a los órganos competentes (Ministerio Público), para que establezcan las responsabilidades penales a que hubiera lugar del prenombrado ciudadano. Así se decide.-

    En cuanto a la ciudadana Ninoska Trujillo, esta en su declaración manifestó que, “tuvo conocimiento de un procedimiento ante la Inspectoría del ciudadano L.U., porque tuvo que ir a buscar unas copias”, ante tal declaración la representación judicial de la actora procedió a tachar a la testigo, por actuar con un poder que le dio la empresa, y por tener interés en las resultas del juicio. En relación a la tacha propuesta de la referida testigo, esta sentenciadora para decidir observa, que de las pruebas producidas en la incidencia de tacha, se hace necesario destacar que rindió declaración la ciudadana V.R. identificada a los autos, quien manifestó ser abogada, conocer a la ciudadana Ninoska Trujillo…, que conocía del juicio administrativo que tenia el Sr. L.U. ante la Inspectoria del Trabajo, que para el momento en que la señora Ninoska Trujillo solicitó las copias eran para ella, porque tenía que hacer una investigación de los regímenes especiales. Al preguntársele si se entendía que las copias solicitadas por la señora Ninoska Trujillo era para ella, contestó: “si”, dicha testimonial no es convincente para esta juzgadora, por tanto, no le atribuye valor probatorio. Ahora bien, esta juzgadora observa, que la declaración antes transcrita, es totalmente contradictoria con la aclaratoria efectuada por la representación judicial de la demandada al momento de tacharse a la ciudadana Ninoska Trujillo en la audiencia oral y pública, ya que el referido abogado adujo “que no se le dio poder, que a ella como trabajadora de la empresa, se le dio una carta para que solicitara ante la Inspectoría del Trabajo unas copias certificadas que necesitaban”, de manera que, quien suscribe considera que la referida testigo objeto de tacha representó a la demandada ante la inspectoría, en consecuencia ,tal situación es una manifestación de interés en el presente caso, a criterio de quien decide, por tanto; conforme a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se hace forzoso declarar con lugar la tacha propuesta. Así se decide.-

    En cuanto a las demás pruebas promovidas en la incidencia de tacha, este tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre su valoración por no incidir en la presente decisión. Así se decide.-

    V

    A.e.c.l. pruebas valoradas, este tribunal considera necesario para tomar decisión en la presente causa lo siguiente:

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    En cuanto al alcance del contenido de la presente disposición, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21 de junio del 2000 expreso lo siguiente:

    …La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha expresado:

    …La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo,… por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicios personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferentes naturaleza

    Por otra parte; la existencia de la relación de trabajo depende, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiere ubicado en la prestación del servicio, es por ello, que se ha denominado al contrato de trabajo “contrato realidad”, pues existe no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y por que es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades lo que demuestra la existencia.

    En este orden de ideas, considera oportuno quien decide, resaltar que en el presente caso la demandada negó la relación de trabajo por cuanto no se configuran los presupuestos legales de una relación laboral, -aduciendo- que el actor hacia un show esporádico y eventual, con su grupo de música llanera, -lo cual ratificó en la audiencia oral y pública-, y en su contestación (folio 11 sp) al indicar expresamente: “… que en ningún momento el representante legal de la empresa califica como un despido, una relación que es mercantil, entre un artista que se presenta a hacer un show en un restaurant , eventual y esporádicamente.” Subrayado del tribunal

    Ante lo señalado, es de destacar que es un hecho cierto admitido por la demandada en el caso de autos, la existencia de una prestación de servicio eventual de índole mercantil, por tanto; tomándose en cuenta la doctrina de la Sala de Casación Social, que consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se esta o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 65, respecto a que debe verificarse para ello, la existencia de los elementos constitutivos de la relación de trabajo como lo son: la prestación del servicio, la subordinación, la remuneración o salario, la ajenidad o dependencia, esta juzgadora considera que al no cumplir la accionada con la carga probatoria que tenia de desvirtuar la presunción laboral, debe determinarse la existencia de una relación de trabajo con todas sus características. Así se establece.-

    Por otra parte, es de precisar, ante la defensa de la demandada en la audiencia oral y publica, respecto a que el actor les prestaba servicio de manera eventual, -que se entiende como trabajador eventual- , conforme a lo previsto en el articulo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria, y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, -situación que tampoco demostró-, por el contrario del acervo probatorio ya analizado, se determina que están dados los elementos característicos de la relación laboral de carácter permanente, tomando en cuenta que existen pruebas aportadas en el presente juicio que demuestran que el actor tenia un tiempo de servicio al momento que se le emitió la constancia (folio 181 pp.), por mas de cuatro años, por lo que es de concluir, que al superar en exceso los tres meses de servicios, el mismo debe considerarse como un trabajador de carácter permanente siendo improcedente la defensa de la demandada en este sentido. Así se decide.-

    En consecuencia a todos los razonamientos expuestos se hace imperante dar por admitidos, todos los hechos constitutivos de la prestación de servicios que afirmo la actora , ante la conducta procesal de la demandada, teniéndose por admitido entonces, que el actor laboró ininterrumpidamente desde el 23-06-1996 hasta el 09-05-2002, no así la jornada indicada en exceso a la legal, por no haber sido demostrada por el actor, teniendo un tiempo de servicio de 5 años y 10 meses, así como el salario alegado de Bs. 880.000,00, y además debe considerarse como admitido que se efectuó un despido injustificado. Así se establece.-

    VI

    Establecida la relación laboral entre las partes en el presente juicio, se procede a determinar la procedencia o no de los beneficios laborales demandados por el actor de la manera siguiente:

    Fecha de Ingreso: 23-06-1996.

    Fecha de egreso: 09-05-2002.

    Salario mensual: Bs. 880.000,00.

    Salario diario: Bs. 29.333,33.

    Motivo de la terminación: despido injustificado.

    Tiempo de servicio al entrar en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo: 1 año.

    Tiempo de servicio al culminar la relación laboral: 5 años, 10 meses y 15 días.

    Conceptos y valores que se condenan a pagar:

    1-Se acuerda el pago del salario no cancelado al actor correspondiente al mes de abril de 2002 y primera semana de mayo del 2002, los cuales se discriminan de la manera siguiente:

    Mes de abril de 2002 = Bs. 880.000,00.

    1era quincena de mayo 2002 = Bs. 220.000,00

    Total: Bs. 1.100.000,00.

    2-De acuerdo con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta que al día 31-12-1996, el actor devengaba un salario de Bs. 880.000,00 mensuales, superior al salario que debe tomarse en cuenta para el pago del referido concepto, este tribunal conforme a lo previsto en la ley acuerda el pago de Bs. 90.000,00. Así se decide.-

    3-Utilidades y Utilidades fraccionadas:

    Respecto a las utilidades el tribunal las cuantifica de acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo de la siguiente manera:

    Del 01-07-1996 al 31-12-1996 = 7,5 días x Bs. 29.333.33 = 219.999,97

    Del 01-01-1997 al 31-12-1998 = 15 días x Bs. . 29.333.33 = 439.999,95

    Del 01-01-1998 al 31-12-1999 = 15 días x Bs. . 29.333.33 = 439.999,95

    Del 01-01-1999 al 31-12-2000 = 15 días x Bs. . 29.333.33 = 439.999,95

    Del 01-01-2000 al 31-12-2001 = 15 días x Bs. . 29.333.33 = 439.999,95

    Del 01-01-2001 al 31-12-2002 = 15 días x Bs. . 29.333.33 = 439.999,95

    Del 01-01-2002 al 31-04-2002 = 5 días x Bs. 29.333.33 = 146.666,65

    Corresponde al trabajador por este concepto de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de Bs. 2.566.666,37

    4-Vacaciones y vacaciones fraccionadas de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Del 23-07-1996 a 23-06-1997 = 15 días x Bs. . 29.333.33 = 439.999,95

    Del 23-07-1997 a 23-06-1998 = 16 días x Bs. . 29.333.33 = 469.333,28

    Del 23-07-1998 a 23-06-1999 = 17 días x Bs. . 29.333.33 = 498.666,61

    Del 23-07-1999 a 23-06-2000 = 18 días x Bs. . 29.333.33 = 527.999,94

    Del 23-07-2000 a 23-06-2001 = 19 días x Bs. . 29.333.33 = 557.333,27

    Del 23-07-2001 a 30-04-2002 = 14,4 días x Bs. 29.333.33 = 422.399,95

    De acuerdo al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde Bs. 2.915.733,00

    5-Bono Vacacional y bono vacacional fraccionado: artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo.

    Del 23-07-1997 a 23-06-1998 = 7 días x Bs. . 29.333.33 = 205.333,31

    Del 23-07-1998 a 23-06-1999 = 8 días x Bs. . 29.333.33 = 234.666,64

    Del 23-07-1999 a 23-06-2000 = 9 días x Bs. . 29.333.33 = 263.999,97

    Del 23-07-2000 a 23-06-2001 = 10 días x Bs. . 29.333.33 = 293.333,3

    Del 23-07-2001 a 30-04-2002 = 7,2 días x Bs. 29.333.33 = 211.199,97

    Total: Bs. 1.208.533,19.

    6- Bono nocturno:

    Ante la jornada alegada por el actor de jueves a domingo, de 1:00 p.m. a 12:00 p.m., la cual es mixta, es de considerar conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el mismo era acreedor del bono nocturno, que al no ser desvirtuado por la demandada, hace forzoso acordar la procedencia del mismo, el cual se procede a calcular en base a lo siguiente:

    En lo que corresponde a la prestación de servicio desde 23-06-1996 hasta el mes de diciembre de 1999, este tribunal, tomando en cuenta, que se estableció la no procedencia de las horas extras demandadas en exceso a las legales, acordando por ello solo el límite máximo para la jornada mixta, previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha, determina, que el actor laboro 10,5 horas diarias -por no haber demostrado lo contrario-, durante los cuatro días que trabajaba semanalmente, de manera que, al devengar un salario diario de Bs. 29.333,33, le corresponde por concepto de bono nocturno diario la cantidad de Bs. 3.352,38, correspondiéndole por los 736 días laborados en el referido período un monto total de Bs. 2.467.352,10. Así se decide.-

    En lo que respecta a la procedencia del bono nocturno del período comprendido entre el mes de enero de 2000 hasta 09 de mayo de 2002, esta juzgadora, en fundamento al mismo criterio anterior, y tomando en cuenta el limite de la jornada nocturna de 35 horas semanales previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, determina que el actor laboró un número de 8,75 hora diarias -por no haber demostrado lo contrario-, y tomando en cuenta el salario diario antes indicado, el valor de la hora era de Bs. 3.352,38, correspondiéndole por bono nocturno diario un monto de Bs. 1.005,71, correspondiéndole por los 480 días laborados, la cantidad de Bs. 1.930.971,2. Así se decide.-

    En consideración a lo antes mencionado se ordena pagar un monto total por beneficio de bono nocturno de Bs. 4.398.323,32. Así se decide.-

    De la sumatoria de los beneficios laborales que fueron cuantificados por este tribunal, y condenados a pagar, se obtiene el monto total de Doce Millones Doscientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.12.279.255,88) que se condena a pagar. Así se decide.-

    7-Además se hace procedente acordar, horas extras nocturnas, días feriados, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, intereses sobre la prestación de antigüedad, indexación e intereses moratorios, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del fallo que efectuará un solo experto designado por el tribunal que corresponda conocer de la ejecución del presente fallo, en base a los siguientes parámetros:

    7.1- En cuanto a las horas extras nocturnas se ordena cuantificarlas a razón de 100 horas extraordinarias por año durante el periodo comprendido del 23 de junio de 1996 al 23 de junio de 2001, y desde el 24 de junio de 2001 al 09 de mayo de 2002, se acuerda equitativamente a los fines de no exceder el límite máximo de horas extras anual, previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, un número de 8 horas extras por mes, las cuales deberán ser computadas en base a lo previsto en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta un salario básico mensual de Bs. 880.000,00 incluyendo además para ello, el monto estimado por este tribunal, de bono nocturno indicado en el numeral 6 de la presente decisión y la cantidad que arroje será la condenada a pagar. Así se decide.

    7.2-En relación a los días feriados trabajados, de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerdan 304 días correspondientes a los días feriados que trabajó el actor desde el 23 de junio de 1996 hasta el 09 de mayo de 2002, en base a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en consideración un salario normal por jornada diaria de Bs. 29.333,33, y el monto estimado por este tribunal por concepto de bono nocturno durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral. Así se decide.-

    7.3-Se acuerda la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al mes de mayo del 1997 y de su reforma, la cual deberá ser cuantificada en base al salario integral conforme al tiempo de servicio y número de días que a continuación se señala:

    De jun-96 a jun-97 = 30 días.

    De jul-97 a jun-98 = 45 días.

    De jul-98 a jun-99 = 62 días.

    De jul-99 a jun-00 = 64 días

    De jul-00 a jun-01 = 66 días

    De jul-01 a abr-02 = 58 días

    Total días: 325 días. Así se establece.-

    7.4-Se ordena el pago de las indemnizaciones por despido injustificado según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, las cuales deberán ser calculadas en base al salario integral, y a los días que se señalan a continuación:

    Indemnización de antigüedad: 150 días.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días.

    7.5-Además de los conceptos señalados, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, estos se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, en base a los períodos y número de días anteriormente señalados en el numeral 7.3, en base a los resultados que arroje la experticia complementaria del fallo respecto a la prestación de antigüedad condenada a pagar. Así se decide.

    7.6-En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la Relación Laboral, es decir, desde el 09 de mayo de 2002, sobre el monto total condenadas a pagar incluyéndose lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

    7.7-En cuanto a la Indexación esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar y el que resulte de la experticia complementaria del fallo, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

    7.8-A los conceptos antes cuantificados en días, referentes a Utilidades, Utilidades fraccionadas, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Bono vacacional fraccionado, indicados en los numerales 3, 4 y 5 respectivamente, deberá aplicársele las alícuotas de salario por concepto de bono nocturno indicado en el numeral 6, y horas extras que resulten de la experticia complementaria del fallo, conforme al limite máximo legalmente establecido por mes, conforme a lo previsto en el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    VII

    La experticia complementaria del fallo ordenada a realizar en el presente fallo por los conceptos antes pormenorizados, deberá ser realizada por un solo experto, y sufragada por la demandada, y los montos que resulten de la misma, más la sumatoria de Bs. 26.360.930,46, será el monto total que deberá la sociedad mercantil denominada Inversiones La Gran Carn C.A. a el ciudadano L.U., ambos identificados a los autos, lo aquí establecido forma parte integrante del dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

    VIII

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin lugar la prejudicialidad y la prescripción opuesta por la demandada sociedad mercantil Inversiones La GranCarn, C.A.-SEGUNDO: Con lugar la Tacha propuesta contra la ciudadana Ninoska Trujillo, y Sin lugar la Tacha propuesta contra el ciudadano G.U..-TERCERO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano L.U.M., contra la sociedad mercantil Inversiones La Grancarn C.A., ambas plenamente identificadas a los autos, debiendo cancelar esta última al accionante los

montos adeudados correspondientes a: bono de transferencia, salarios no cancelados correspondiente al mes de abril del 2002 y primera quincena de mayo de 2002, utilidades, utilidades fraccionadas, días feriados, bono nocturno, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnizaciones por despido injustificado, y horas extras nocturnas conforme al limite máximo legalmente establecido, todo ello en fundamento a lo previsto en los artículos 666, 175, 154, 156, 108, 232, 225, 125, 155, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados por experticia complementaria al fallo, en base a los parámetros que se indicarán en la motivación del texto íntegro de la sentencia. Así se decide. CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de no cumplimento voluntario procederá la indexación de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.--

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los 11 días del mes de enero del 2006. 195° y 146°

M.H.

Juez de Juicio

F.G.

La Secretaria.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el presente fallo siendo las 3:15 p.m.-

F.G.

La Secretaria.

Expediente 360-04

MHC/FG/ep

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