Decisión nº PJ0842011000 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

ASUNTO: FP02-V-2011-001131

RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: F.J.U.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.200.599.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YRAMYS MAITA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 121.325

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: M.O.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad N° 19.297.640.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 27 de Julio de 2011, el ciudadano F.J.U.N., interpuso pretensión de divorcio en contra de la ciudadana M.O.C.A., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 20 de enero de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal de abandono voluntario y se cumplieron en el proceso todos los lapsos legales correspondientes. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadano F.J.U.N., que contrajo matrimonio con la ciudadana M.O.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.297.640, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de abril de 2007, como consta de acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Lucha, Calle Principal, casa número 35, de Ciudad Bolívar. Que de cuya unión procrearon una (01) niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el día 09 de julio del año 2007, según consta de acta de nacimiento que anexó marcada con la letra “B”.

Que el 12 de Febrero de 2011 su esposa arriba identificada abandonó el hogar delante de testigos sin que hayan sido suficientes sus llamados a que regresara, lo cual probará en la oportunidad procesal.

Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana M.O.C.A., fundamentando la demanda en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal de abandono voluntario.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda alegando:

Admitió como cierto que contrajo matrimonio el día 27 de abril del año 2007 por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Admitió, como hecho cierto, que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija, quien responde al nombre de: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de edad.

Admitió como cierto que F.J.U.N., presta sus servicios en el Comando de Seguridad U.R. del P.d.C.R.N.. 5, (Fuerte Tiuna) de la Guardia Nacional, como Sargento II de la Guardia Nacional.

Rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho los argumentos utilizados por el ciudadano: F.J.U.N., plenamente identificado, pues la mayoría de sus argumentos, no se ajustan a la verdad de los hechos.

Rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho, lo dicho por el ciudadano: F.J.U.N., manifiesta en su escrito de demanda de divorcio, que de su parte se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables y que en forma libre y espontánea abandone el hogar, delante de testigos llevándose sus pertenencias y amenazándolo con no regresar, cuando lo cierto es, que tuvo que abandonar el hogar en resguardo de su integridad moral y física y de su menor hijo, por cuanto fue víctima en varias oportunidades de agresiones verbales y físicas de su parte, lo que le obligó en dos oportunidades a hacer la denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público el 31 de agosto del 2011 y 06 de septiembre de 2011 de las cuales anexa marcado “A” solicitud de comparecencia por ante la Fiscalía Tercera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la cual no recibió y a la que tampoco acudió. Y además nuestra relación venía presentando dificultades desde hace mucho tiempo atrás, tanto es así que en el año 2009, como lo señala y admite en su escrito de demanda tuvo que demandarle por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la fijación de un régimen de manutención para su hija la niña según expediente FP02-V-2009-002049.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos F.J.U.N. y M.O.C.A., y a la producción o no del abandono voluntario, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora y tenidos por contradichos por la parte demandada debido a que la demandada contesto a la demanda.

Para decidir este Tribunal observa:

Este Tribunal observa que existe un expediente signado con el Nro. FP02-V-2011-001294 de obligación de manutención, siendo las partes que lo conforman las misma, motivo por lo cual este tribunal acumulo las causa de conformidad con el artículo 52 ordina 2 del Código de Procedimiento civil.

Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto

Siendo el divorcio una institución donde sus accesorios vale decir obligación de manutención, régimen de convivencia familiar entre otras instituciones familiares establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente y siendo de norma general que lo accesorio sigue lo principal es por lo que se acumula las causas de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio de abandono voluntario establecida en el numeral 2 del Código Civil, que expresa:

“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

  1. El abandono voluntario.

El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:

El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Para la solución de la controversia es importante determinar:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos F.J.U.N. y M.O.C.A..

2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de la cónyuge demandada en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra del demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este tribunal observa:

1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos F.J.U.N. y M.O.C.A. (folio 03), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos F.J.U.N. y M.O.C.A..

2) Del análisis de la copia certificada de las partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 04), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres F.J.U.N. y M.O.C.A., se observa que no fue tachada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el hecho que se pretendía probar se demuestran a través de ella.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos F.J.U.N. y M.O.C.A., este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

3). Del análisis de las declaraciones de los testigos J.H. Y A.G., se observa que han declarado de la siguiente manera:

(…) J.H. Y A.G., declararon que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.J.U.N. y M.O.C.A., que tienen conocimiento que el ciudadano F.J.U.N., contrajo matrimonio con la ciudadana M.O.C.A., manifestaron que son vecinos de la pareja y que la ciudadana M.O.C.A., abandonó el hogar conyugal y no ha regresado mas, desde hace aproximadamente un (1) año.

De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado que la demandada abandonó el hogar en común, el cual constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), producido por parte de la cónyuge demandada M.O.C.A., respecto de las obligaciones de asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra del demandante F.J.U.N..

Dichas deposiciones son serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciados conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano F.J.U.N., en fecha 24 de abril de 2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.O.C.A., ante la Primera autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con la copia del acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente.

Que la ciudadana cónyuge M.O.C.A., abandonó el hogar en común, incurriendo en el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal de abandono voluntario, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano F.J.U.N., en contra la ciudadana M.O.C.A.. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base las necesidades e interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano F.J.U.N., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las necesidades de la niña antes mencionada, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.

Se deja constancia que el Juez insto a las partes a llegar a un acuerdo en cuanto a lo que se refiere a la obligación de manutención en la audiencia de juicio, todo en pro del interés superior del niño de conformidad con los artículos 365 ejusdem, sin llegar a ningún acuerdo por la mismas.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y la atribución de la custodia a la madre.

El Tribunal deja expresa Constancia que la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no acudió a emitir su opinión en la audiencia de juicio.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal toma en consideración la constancia de trabajo, expedida por el Ministerio de Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana (folio 109), por tal razón, a los fines de garantizar el derecho de manutención de la niña, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.U.N., en contra de la ciudadana M.O.C.A., con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído ante la Primera autoridad Civil del Municipio Independencia Estado Anzoátegui, conforme consta en acta de matrimonio No.164, folios 32 al 33, Tomo 1, de fecha 24 de abril de 2007, del libro de Registro Civil de matrimonios llevado por dicho despacho.

De conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) U.C., procreada durante el matrimonio, la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de la misma, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 400,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente se fija el monto de SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 700,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional.

Así mismo, se fija el CIEN POR CIENTO (100%) del beneficio que percibe el demandado por útiles escolares para su hija que serán descontados por el patrono al momento de percibirlos.

Así mismo, se fija el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos),

Así mismo, se fija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Fideicomiso, el cual debe ser descontado cuando sea cancelado al demandado.

Se fija CIEN POR CIENTO (100%) del beneficio de juguetes que le corresponda única y exclusivamente a la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en caso que goce actualmente de dicho beneficio.

La entrega del juguete (en especie o en dinero) que le corresponda al niño mencionado deberá ser realizada por el patrono del obligado directamente a la ciudadana M.O.C., dejando constancia expresa en acta.

Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar SEIS (6) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención fijado anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que se ordeno aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana M.O.C. en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y movilizable por este Tribunal, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

Se solicita al Tribunal de Mediación, Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, sirva oficiar lo conducente al Ministerio del poder para la defensa de la guardia Nacional Bolivariana, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal no hará pronunciamiento alguno, debido a que las partes llegaron a un acuerdo en fecha 07 de noviembre de 2011, en todo lo relativo a dicha materia, el cual fue homologado en esa misma fecha por el Juez Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedaran libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO (TEMPORAL)

Dra+. C.Q.G.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.G.M.J.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.G.M.J.

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