Decisión nº 10-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoParticion

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Once (11) de Noviembre de dos mil ocho.

198° y 149°

PARTE ACTORA: Y.N.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.293.951 domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira y hábil.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas N.S.R. y Y.Y.Z.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.144.768 y V-15.438.774, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 26.187 y 116.915.

PARTE DEMANDADA: ciudadano H.P.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.296.877, domiciliado en el Nula, Estado Apure, y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CRISPULO R.R.A. y F.O.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.860.058 y V-5.652.544, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.219 y 24.439.

MOTIVO: Partición. (Cuestiones Previas).

Síntesis de la controversia

Surge la presente incidencia, por escrito de fecha 22 de Julio de 2008, mediante el cual el abogado CRISPULO R.R.A., actuando como apoderado judicial del ciudadano H.P.M.S., en su carácter de parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda en la que se opone a la partición planteada por la ciudadana Y.N.U., y opone igualmente a la parte demandante la acumulación de pretensiones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; así como también opone la litispendencia establecida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem.

Fundamenta sus defensas alegando que en virtud de haber manifestado la parte actora en su libelo que demanda la partición y que igualmente demanda a su representado para que le pague la cantidad de noventa y cuatro mil bolívares, esta acumulando dos pretensiones que se excluyen mutuamente y por lo tanto denuncia la acumulación contenida en el mencionado artículo 78.

Alega que existe litispendencia por cuanto la parte actora en la presente causa tiene pendiente por ante este mismo Tribunal una demanda de intimación signada bajo el No. 15546.

Por su parte, la abogada N.S.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2008, procede a realizar una serie de señalamientos en cuanto al escrito de oposición a la partición presentado por la parte demandada y con relación a la acumulación y a la cuestión previa planteada.

Manifiesta la demandante con relación a la acumulación de pretensiones que se dejó claramente establecido en el libelo de demanda que el valor de los derechos y acciones de su representada en los bienes de la comunidad conyugal es la suma de noventa y cuatro mil bolívares y que si el demandado manifiesta que no existen bienes, es porque los mismos fueron vendidos, pues a su decir debe pagar su valor y por lo tanto aprecia que no hay acumulación.

Por otra parte, respecto a la litispendencia alegada, indica al Tribunal que la causa signada con el No. 15546 trata de una intimación y que el proceso de partición tiene fundamentos distintos, por lo tanto solicita se declare improcedente la cuestión previa alegada.

Ahora bien, observa este sentenciador de las actas que conforman la presente causa, a fin de dilucidar los planteamientos realizados por la parte demandada, los siguientes hechos:

Acude la ciudadana Y.N.U., a demandar – como formalmente lo hace – al ciudadano H.P.M.S., alegando que mantuvo con el demandado una unión matrimonial durante más de treinta (30) años, hasta el 13 de agosto del 2003 cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declara el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, ordenando la liquidación de la comunidad conyugal existente.

Alega que posteriormente a la sentencia, presentaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, un proyecto de partición y liquidación de la comunidad conyugal en fecha 04 de septiembre de 2003, donde convienen en la venta de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Molino 2da etapa en Ejido, Municipio Montalban del Estado Mérida; en la venta de una casa para habitación ubicada en el Abejal de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, que por ser de la exclusiva propiedad de la demandante y por no formar parte de la comunidad conyugal la excluyeron de la partición; convienen igualmente en la venta de una finca agrícola ubicada en el asentamiento campesino Eje Uribante Arauca del Municipio Páez del Estado Apure, alegan que el producto de las ventas del apartamento y la finca será destinado al pago de las hipotecas existentes y que el saldo restante será sujeto a partición; en relación a las prestaciones sociales y pasivos laborales del ciudadano H.P.M.S. convienen en que el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto le fuera entregado a la ciudadana Y.N.U..

Señala la demandada aún y cuando así fue convenido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, sólo recibió de dicha partición lo correspondiente al pago del cincuenta por ciento de las prestaciones sociales de su excónyuge.

Manifiesta que existen otros bienes que no fueron objeto de partición y que los conforman un vehículo clase camioneta, marca Toyota y un rebaño de 76 reses de raza mestizo.

Que por cuanto no se dio cumplimiento a lo acordado en la partición amistosa ni se incluyeron la totalidad de los bienes es que procedía a demandar de conformidad al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Que por cuanto el documento partición presentado a voluntad de las partes tiene fuerza de documento público, y por cuanto el demandado a obrado de mala fe, al haber vendido los inmuebles tal y como fue acordado por ellos, y hasta la presente fecha no le ha hecho entrega de la parte que le corresponde es que lo demanda para que le pague o a eso sea condenado por el Tribunal la suma de Noventa y Cuatro Mil Bolívares Fuertes, que es el valor del cincuenta por ciento (50%) de sus derechos sobre los bienes que conforman la comunidad.

Solicitó igualmente se acordara medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado.

Estimó la demanda en la cantidad de noventa y cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 94.000,00)

En cuanto a la partición es necesario señalar que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio. Así mismo puede definirse como la operación por la cual los copropietarios de un bien ponen fin a la indivisión al sustituir en beneficio de cada uno de ellos, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien.

Ahora bien, por ser el procedimiento de partición especial, considera quien aquí decide realizar un análisis detenido de la norma que rige el juicio de partición.

A este respecto, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Por otra parte, el artículo 780 ejusdem establece que:

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De las normas anteriormente transcritas se puede determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones totalmente distintas las cuales se encaminarán según lo que se plantee en el acto de la contestación a la demanda, es tal sentido si en la contestación no se hace oposición, a los términos en que se planteó la partición, no existe entonces controversia y el juez deberá declarará que con lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; y en caso contrario, que los interesados realicen oposición a la partición, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y una vez decidido se emplazará o no a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

Observa este Juzgador, que nada dice la norma respecto a si en la contestación de la demandada de partición existe la posibilidad por parte del demandado de interponer cuestiones previas o defensas de fondo, para el saneamiento del proceso, a fin de resolver cualquier situación que no tenga relación con el fondo de lo controvertido, ya que como se ha dicho anteriormente el juicio de partición se tramita por un procedimiento especial.

La doctrina se ha pronunciado respecto a la interposición de las cuestiones previas en el juicio especial de partición, y así lo ha manifestado el tratadista A.S.N. en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, en el que señaló que:

… El derecho del demandado a oponer cuestiones previas resulta indiscutible. Tal derecho se deriva del deber impuesto al demandante de promover la partición a través de una demanda y siendo que la demanda de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, no cabe duda que dicho escrito debe cumplir los requisitos que establece el artículo 340, además de los especiales señalados en el artículo 777. Si tales requisitos deben ser cumplidos, al demandado no puede negársele el derecho de exigir al demandante la subsanación voluntaria de los vicios que puedan afectar su demanda o al Tribunal que ordene tal subsanación. De otro modo, negándose el derecho a oponer cuestiones previas, resultaría imposible para el demandado alegar la falta de jurisdicción o la incompetencia del Tribunal, la litispendencia, la accesoriedad, la conexión o la continencia, lo que resultaría en un franca violación al debido proceso judicial, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república y a las normas legales que regulan tales materias…

… Resulta contrario al espíritu y propósito del legislador, al plasmar la institución de las cuestiones previas, privar al demandado en juicio de partición del derecho a oponerlas en el mismo, por lo que debe aceptarse que sí puede hacerlo…

Más adelante agrega:

… La actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda determina el procedimiento que deba seguirse una vez vencido el lapso para la contestación. Varias son las situaciones que pueden darse:

a.- El demandado opone cuestiones previas.

En tal caso el juicio de partición queda suspendido hasta tanto sean subsanadas debidamente las cuestiones previas, bien por voluntad propia del demandante o en virtud de la decisión del Tribunal que las declare con lugar, o se produzcan los efectos correspondientes a aquellas que no tienen subsanación sino un efecto distinto. Si las cuestiones previas son declaradas sin lugar, quedará abierto el lapso para contestar la demanda, conforme a las previsiones del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y será una vez vencido el lapso que el mismo establece, cuando podrá determinarse cómo ha de proseguirse el procedimiento que quedó suspendido por la oposición de las cuestiones previas.”

En tal sentido, en atención a la doctrina anteriormente transcrita quien aquí decide concluye que si bien es cierto que la pretensión ejercida en este asunto debe ser tramitada por un procedimiento especial tal y como lo prevé los artículos 777 y siguientes de nuestro código sustantivo, y siendo el caso que dicho procedimiento no contiene el mecanismo de interposición de cuestiones previas, no obstante a ello, este sentenciador en virtud de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, consagradas en la Constitución Nacional, derechos estos de cumplimiento obligatorio, por parte de los órganos jurisdiccionales encargados de impartir justicia, y tomando en cuenta el criterio sostenido por nuestro M.T. en torno al objeto de la interposición de las cuestiones previas para la depuración del proceso de vicios, defectos y omisiones, considera este Juzgador que la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, debe ser revisada. Y así se decide.

Ahora bien, con base a lo planteado anteriormente procede quien aquí decide a emitir su pronunciamiento solo en lo que respecta a la cuestión previa alegada y para ello hace las siguientes observaciones:

El demandado de autos en su contestación a la demanda opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, referida a la litispendencia, manifestando que existe la misma por cuanto la parte actora en la presente causa tiene pendiente por ante este mismo Tribunal una demanda de intimación signada bajo el No. 15546.

El tratadista A.B. en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” respecto al tema ha señalado que:

... una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, ... Para alegar la identidad de acciones se requieren los mismos extremos que para la cosa juzgada, pues ésta y la declinatoria por litis-pendencia son excepciones afines: las mismas partes obrando con iguales caracteres, y la misma cosa reclamada por una misma causa. Exceptioni rei judicatae affinis admodum est exceptio litis pendentis; adeoque Inter. Aesdem personas, de aedemare et ex eadem causa lis apud alium judicem caepta fuit agitare, dice el texto de Voet.

Las diversas autoridades judiciales ante las cuales se haya propuesto la misma acción han de ser igualmente competentes. Si una de ellas no lo fuere, la decisión que hubiese de dictar, aún siendo contradictoria con la pronunciada con el funcionario competente, no produciría ningún efecto y quedaría descartada, o como si no se la hubiese dictado, por virtud de su vicio de nulidad

.

Igualmente, Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha sostenido:

… La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios y por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos objeto y titulo; al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces…

Por otra parte y en consonancia a la doctrina antes expuesta, el procesalista L.C. en su obra “LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, ha señalado que:

La litispendencia no es un caso de incompetencia del juez, pues el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil supone, que quien la declara, es un juez competente para conocer de ese proceso judicial.

Este es uno de los casos de terminación anormal del proceso, en razón de no permitirse, que una misma controversia, sea tramitada y decidida más que una sola vez, por disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, subsiste únicamente el proceso en el cual se haya citado primero…

La litispendencia, esta regulada en nuestro ordenamiento jurídico en artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.

En tal sentido, de la norma y doctrina anteriormente transcrita, se observa que la figura de litispendencia es utilizada para prevenir que una misma causa sea ventilada ante una o dos autoridades distintas, que contenga identidad de sujetos, objeto y causas y que puedan llevar a que tales procesos produzcan sentencias contradictorias.

La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia por sentencia de fecha 16 de octubre de 1997, señaló lo siguiente:

…De acuerdo a dicho texto normativo, la litispendencia se perfecciona cuando medie entre dos causas, la identidad o conexión total entre los tres elementos de la acción; esto es, cuando exista plena identidad entre sujetos, objeto y título. Estos tres elementos de la acción están referidos a: a)los sujetos que la ejercen que equivalen a las partes; b) el objeto de la acción que equivale a la pretensión deducida o petitum; y c) el título o causa pretendi, que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda.

De modo que, es necesario verificar si en el caso en comento existe la identidad de sujetos, objeto y titulo a fin de determinar si la litispendencia es procedente en la presente causa y para ello se observa lo siguiente:

En la causa contenida en el expediente signado con el No. 15546, de la nomenclatura interna de este Tribunal se evidencia que los sujetos son Y.N.d.M., como demandante y H.P.M.S., como demandado. En cuanto al objeto la demanda versa sobre un cobro de bolívares provenientes de un instrumento cambiario denominado letra de cambio; y en relación a la causa pretendi el fundamento de la demanda esta inmerso en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que regulan el procedimiento de intimación.

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que las partes intervinientes en ambos procedimientos son las mismas, no ocurre lo mismo en cuanto al objeto y la causa de pedir, lo que conlleva a determinar que efectivamente no se cumplen la relación de identidad de procesos, que conlleve a la declaratoria con lugar de la litispendencia y genere como consecuencia la extinción de uno de los procedimientos, por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, es improcedente. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Litispendencia.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

(fdo) P.A.S.R.. JUEZ. (fdo) J.K.U. LOVERA. SECRETARIA TEMPORAL. (Esta el sello del Tribunal).

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