Decisión nº 172 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003380

ASUNTO : IP11-P-2009-003380

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. E.L.V.

FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.U.

SECRETARIA: ABG. D.R.S.

IMPUTADO: O.O.P.H., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 14/07/62, de 47 años de edad, cédula de identidad Nº 7.223.776, estado civil Casado, grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, Oficio Militar Retirado, hijo de J.P. y C.H. (+), domiciliado en el Sector Independencia, Calle 35 entre 5º y 4º, Casa Nº 7, frente al Internado Judicial de San Felipe, Teléfono 0416- 1686131 y 0254 2312926, San Felipe, Estado Yaracuy.

DEFENSA: ABG. TAREK EL FAKIH, DEFENSOR PÚBLICO TERCERO

VICTIMA: L.A.R.B.

DELITO: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES Y ABUSO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículo 176, 416 y 237 del Código Penal Venezolano

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se desprende del ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 12-08-2009, lo siguiente: “ … el día de hoy, Miércoles 12 de agosto del 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, comparece por ante esta Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de los Derechos Fundamentales, previa citación en la causa distinguida con el N° 11-F17-193-07, y estando presente en este acto la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia del Estado Falcón: Abog. M.C.V.; el ciudadano: O.O.P.H., titular de la cédula de identidad N° V-7.223.776, de 47 años de edad, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: Efectivo Militar adscrito al Comando de la Guardia Nacional Seguridad Ciudadana Punto Fijo Estado Falcón, (actualmente en tramites de Jubilación por Incapacidad Medica retiro), residenciado: en la ciudad de San F.E.Y.C. 35, entre cuarta y quinta Avenida, Casa Nº 07, teléfonos: 0416- 1686131- 0254- 2312926, hijo de J.P.R. y C.Y.H.d.P. (fallecida); quien es asistido er este acto por El Defensor Público Abogado E.J.H.G., titular de la cédula de Identidad Nro: V-7.496.861, Defensor Público Sexto de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón, actuando en este acto por la Defensa Pública Tercera de Punto Fijo estado Falcón, a cargo del Doctor T.E.F., con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción judicial, debidamente designado por la Coordinación de la Defensa Pública Extensión Punto Fijo. Seguidamente esta Representante Fiscal impone a 1 imputado, plenamente Identificado, de los hechos que se investigan en la Causa N° 11-F17-193-07, de fecha 29/08/2007, los cuales se dan a su lectura; de su condición de Imputado y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125, 130, y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, y previo al cumplimiento de las formalidades de ley, el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; LESIONES PERSONALES LEVES y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 176, 416 y 237 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano L.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.011.31.2, plenamente identificado, se deja constancia de habérsele dado lectura a los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125, 130, y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se les informa que la suscripción de la presente acta en modo alguno no implica reconocimiento o aceptación de los hechos imputados y su calificación jurídica. De igual manera se deja constancia que la defensa se impuso de las actas; así mismo, de la lectura de los hechos y explicación detallada de los elementos de convicción de la investigación y la relación de la imputado con los mismos; razón por la cual se procede a interrogar al ciudadano O.O.P.H.: si entendió los hechos y elementos explicados de forma clara, por esta representación Fiscal, en torno a su imputación, quien manifestó: “Haber entendido todo cuanto se le explico”. Así mismo, se deja constancia, que el ciudadano O.O.P.H., manifestó no declarar, y se acoge al precepto constitucional…”

De seguidas se le otorga la palabra a la Defensa Publica quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, oponiéndose a la Acusación, señalando que se Opone a la Acusación Fiscal por cuanto la misma no cumple con los requisitos legales y me adhiera a la Comunidad de las Pruebas ofertadas por el Ministerio Público. De igual forma se opone a la Solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando que las resultas del Proceso puede ser satisfecha con una Medida menos Gravosa. Es todo”.

III

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

En cuanto a la Solicitud de nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, este Tribunal observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional). ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos al ahora acusado, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual, ADMITE la acusación presentada por la Fiscal 17º (A) con Competencia en Protección de los Derechos Fundamentales del Ministerio Público: ABG. M.U., de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra el ciudadano O.O.P.H., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 14/07/62, de 47 años de edad, cédula de identidad Nº 7.223.776, estado civil Casado, grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, Oficio Militar Retirado, hijo de J.P. y C.H. (+), domiciliado en el Sector Independencia, Calle 35 entre 5º y 4º, Casa Nº 7, frente al Internado Judicial de San Felipe, Teléfono 0416- 1686131 y 0254 2312926, San Felipe, Estado Yaracuy, por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES Y ABUSO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículo 176, 416 y 237 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano L.A.R.B..

CALIFICACION JURIDICA

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano O.O.P.H., se subsume dentro de las previsiones contenidas en los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES Y ABUSO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículo 176, 416 y 237 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano L.A.R.B., y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal 17º (A) del Ministerio Público con Competencia en Protección de los Derechos Fundamentales, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que el acusado incurrió en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ciudadano acusado O.O.P.H., nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase manifestaron NO acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

IV

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la 17º (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano O.O.P.H., por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES Y ABUSO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículo 176, 416 y 237 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano L.A.R.B., se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas por la defensa, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón con Competencia en Protección de los Derechos Fundamentales, en contra del O.O.P.H., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 14/07/62, de 47 años de edad, cédula de identidad Nº 7.223.776, estado civil Casado, grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, Oficio Militar Retirado, hijo de J.P. y C.H. (+), domiciliado en el Sector Independencia, Calle 35 entre 5º y 4º, Casa Nº 7, frente al Internado Judicial de San Felipe, Teléfono 0416- 1686131 y 0254 2312926, San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES Y ABUSO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículo 176, 416 y 237 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano L.A.R.B., por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano.

Segundo

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero

Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal de San Felipe, Estado Yaracuy.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso. Notifíquese de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.

Abg. E.L.V.M.

Juez Tercero de Control

La Secretaria,

Abg. D.R.S..

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