Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Julio de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2008-000174

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005496

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. M.d.L.U.A., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Imputados: M.C.C.S., A.A.B. y J.D.R.B..

Delito: Asalto a Unidad de Transporte Público y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 357 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Motivo: Recursos de Apelación Auto, interpuesto contra el auto dictado en fecha 30 de Junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. M.d.L.U.A., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 30 de Junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos M.C.C.S., A.A.B. y J.D.R.B..

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Julio de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-005496 interviene la Abogada M.d.L.U.A., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, por lo que para el momento de presentar su respectivo Recurso de Apelación, se encontraba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, en relación al recurso de apelación Nº KP01-R-2008-000174, que desde el 09-07-2008, día hábil siguiente a la notificación de la decisión de fecha 30-06-2008 hasta el día 15-07-2008, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.d.L.U.A., en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, fue presentada en fecha 04-07-2008 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 20-06-2011 día hábil siguiente al emplazamiento de la Defensa Pública, hasta el 22-06-2011 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que las partes dieran contestación al recurso de apelación. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abg. M.d.L.U.A., en su condición de fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, M.D.L.U.A., Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Lara (…) ante usted y para conocimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ocurro para exponer:

Estando dentro de la oportunidad procesal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN NRO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, de fecha 30 de Junio del 2.008 y recibido en este Despacho Fiscal el día 17 de los corrientes, formalmente APELO del citado Auto inserto a la Causa Nro KP01-P-2006-005496 de la signatura de ese Tribunal y lo hago basado en el siguiente fundamento:

ANTECEDENTE DEL CASO

En fecha 19 de Julio del año 2.007 los Ciudadanos: M.C.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.105.223, A.A.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.883.308 y J.D.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.627.445, fueron Sentenciados por el Tribunal de Juicio competente a cumplir la pena de 10 Años de Prisión, por la comisión de los Delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículos 357 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

FUNDAMENTACIÓN PROCESAL

Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones fundamento el presente recurso conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma el Juez Primero en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena a los Penados M.C.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.105.223, A.A.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.883.308 y J.D.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.627.445, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con mediana claridad se puede observar honorables Magistrados, la violación flagrante a la norma sustantiva donde se encuentra tipificado dicho delito.

UNICO MOTIVO. Omisión de la aplicación del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal (Omisis)…

Transcrita como ha sido el artículo procedente, esta Representación Fiscal considera que el Tribunal de Ejecución de este mismo circuito Judicial Penal, en auto de fecha 30-06-2008, estimo la procedencia de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, fundamentando su Decisión en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-04-2008, suspendió el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, optando dichos penados a las medidas alternativas del cumplimiento de la pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pero resulta que al juzgado se le olvido cumplir con lo establecido en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal Vigente.

Del artículo trascrito y sin ánimo de de convertirnos en intérpretes de la Ley podemos observar que estamos en presencias de limitantes que debe cumplirse a cabalidad y que el Tribunal de Ejecución esta obligado, de no ser así o de interpretarse o aplicarse en sentido contrario estaríamos actuando a ultranzas y en flagrante violación de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que es taxativo al señalar la norma sustantiva que este Delito y no goza de beneficios, si cumplimos la Ley en toda su extensión no serian los penados merecedores de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena en cuestión.

Asimismo, en atención al contenido de la norma citada, cuyo mandato por ser materia procesal es de orden público y no admite interpretación alguna, por lo que seria inoficioso considerar si el penado cumplo o no con los requisitos previstos en la Ley Procesal, por cuanto resulta improcedente por mandato legal el otorgamiento de fórmula alternativa alguna, a quienes resulten condenados por el delito específicamente de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, tipo que fue expresamente excluido por el legislador.

Igualmente cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-04-2008, no hace alusión alguna con ocasión al delito de Asalto a Unidad de Transporte Público previsto y sancionado en el artículo 357 del código penal, por lo que mal podría el mencionado juzgador establecer criterios que no están expresamente señalados en la misma.

Debemos tomar en consideración las decisiones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, en especial la emitida en fecha 04-06-2007, con ponencia del Magistrado Dr. G.E.G., en el recurso KP01-R-2007-105, quien deja claro que estos delitos no gozan de beneficios procesales ni de fórmulas alternativas de cumplimiento de Pena.

DE LAS PRUEBAS

Promuevo a los fines de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito recursivo, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto N° KP01-P-2006-005496, el cual solicito al Juzgado Primero en Funciones de Ejecución de cuya decisión se recurre, se sirva remitirlo a la Sede de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que el juzgador al momento de dictar dicho auto no cumplió con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 357 parágrafo único, razón esta por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado con lugar y se ordene dejar sin efecto el auto dictado mediante el cual les fue concedido a los penados M.C.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.105.223, A.A.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.883.308 y J.D.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.627.445, a las Fórmulas Alternativas del cumplimiento de la Pena…

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CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de Junio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó lo siguiente:

…Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en fecha 19/07/2007 y publicado en fecha 29/10/07, por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, y confirmado por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en fecha 06/05/2008, mediante la cual condenó a los ciudadanos (a) M.C.C.S., titular de la cédula de identidad N° 18.105.223, Venezolana, natural Barquisimeto, Estado Lara, de 21 años de edad, nacida el 17/09/86, soltera, de Profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción Bachiller, hija de F.S. y R.C. y domiciliada en Barrio La Municipal Vereda 9 con Calle 2 y 3 Casa S/N de esta Ciudad, A.A.B., titular de la cédula de identidad N° 19.883.308, Venezolana, natural Barquisimeto, Estado Lara, de 20 años de edad, nacida el 24/08/87, soltera, de Profesión u oficio Estudiante, hija de A.T.B. y O.P. y domiciliada en Barrio La Municipal Vereda 9 con Calle 3 y 4, Casa N° 163 de esta Ciudad y D.J.R.B., titular de la cédula de identidad N° 17.627.445, Venezolano, natural Quibor, Estado Lara, de 24 años de edad, nacido el 02/02/84, soltero, de Profesión u oficio Carpintero, hijo de D.B. y J.R. y domiciliado en Barrio Cerritos Blanco, Vereda 12 con Calle 4, Casa S/N de esta Ciudad, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpable de la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, penal previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercera aparte del Código Penal vigente Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente.

Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Consta en autos que los penados M.C.C.S., AXEJANDRA A.B. y D.J.R.B., fueron detenidos en fecha 27/08/2006, permaneciendo actualmente detenidos, por lo que hasta el día de hoy han cumplido de la pena impuesta UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DIAS; faltándole en consecuencia por cumplir OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 27 DE AGOSTO DE 2016 (27/08/2016).

Por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia suspendió en fecha 21/04/08, la aplicación del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, dichos penados Podrán optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:

Destacamento de Trabajo al tener cumplido: Dos años y Seis meses, que sería partir del 27/02/2009.-

Establecimiento Abierto al tener cumplido: Tres Años y Cuatro meses, que sería partir del 27/12/2009.-

L.C. al tener cumplido: Seis años y Ocho meses, que sería partir del 27/04/2013.-

Al cumplir con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, puede optar al Confinamiento al tener cumplido: Siete años y Seis meses, que sería partir del 27/02/2014.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, que sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine: que son Dos Años, hasta el 27/08/2018.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensora, y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar contra el auto dictado en fecha 30 de Junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos M.C.C.S., A.A.B. y J.D.R.B..

Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…El tribunal de ejecución practicará el Cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir del cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días. El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe u error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…

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En virtud de ello, evidencia esta Corte de Apelaciones que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Tribunal de la recurrida, hace mención de lo siguiente: “…Por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia suspendió en fecha 21/04/08, la aplicación del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, dichos penados Podrán optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Destacamento de Trabajo al tener cumplido: Dos años y Seis meses, que sería partir del 27/02/2009.- Establecimiento Abierto al tener cumplido: Tres Años y Cuatro meses, que sería partir del 27/12/2009.- L.C. al tener cumplido: Seis años y Ocho meses, que sería partir del 27/04/2013.- Al cumplir con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, puede optar al Confinamiento al tener cumplido: Siete años y Seis meses, que sería partir del 27/02/2014. En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, que sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine: que son Dos Años, hasta el 27/08/2018., por tal motivo, se observa que el Juez A quo, no otorgó ninguna Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo alega la Fiscal del Ministerio Público cuando dice: “Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones fundamento el presente recurso conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma el Juez Primero en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena a los Penados M.C.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.105.223, A.A.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.883.308 y J.D.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.627.445, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con mediana claridad se puede observar honorables Magistrados, la violación flagrante a la norma sustantiva donde se encuentra tipificado dicho delito…”; y, en definitiva al referirnos al caso concreto en cuanto al cómputo de la pena, la Fiscalía es quien incumple el mandato establecido en el mencionado artículo, por cuanto le otorga la posibilidad de que una vez conocida la decisión del Tribunal de Ejecución, pueda realizar las observaciones pertinentes, lo cual no se realizó en la presente causa.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. M.D.L.U.A. en su carácter Fiscal Décimo Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, en fecha 30 de Junio de 2008, mediante la cuál realiza computo de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece las fechas en que los penados podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto la misma no viola lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión recurrida sólo se limita a informar . Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.D.L.U.A. en su carácter Fiscal Décimo Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el auto dictado en fecha 30 de Junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos M.C.C.S., A.A.B. y J.D.R.B., por cuanto no se viola lo establecido el artículo 357 del Código Penal.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° KP01-2006-005496.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 22 días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2008-000174

YBKM/rmba

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