Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoRevoca La Medida Cautelar Sustitutiva

AUTO QUE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA 5JU-1606/2010

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. N.I.C.

FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. J.L.T.

ACUSADO (S):

U.R.A.D.

DEFENSOR (A):

ABG. B.X.P.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. C.V.G.

San Cristóbal, 09 de junio de 2010

Revisada como ha sido la presente audiencia, se observa que en la audiencia fijada para el día 29 de Enero de 2010, la Juez se constituyo en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes: El Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado J.L.T., y la Defensora Pública Penal Abogada B.X.P., verificándose la inasistencia del acusado.

A tal efecto, el Tribunal hace las siguientes observaciones:

En fecha 02-05-2004 el Ministerio Público presenta acusación en contra del acusado D.U.R., por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos.

En fecha 28-11-2005, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitiendo la acusación, ordenó la apertura a juicio oral y público e impone Medida cautelar Sustitutiva a la privación del Libertad al imputado D.U.R., bajo las siguientes condiciones:

  1. -presentarse cada 08 días ante el Tribunal.

  2. -Prohibición de salir de la jurisdicción.

En fecha 18-10-2006 se constituyó el Tribunal Mixto y se fija juicio oral y público.

En fecha 13-01-2010 se avoca al conocimiento de la presente causa, este Tribunal Quinto de Juicio y fija juicio oral y público.

En fecha 29-01-2010 se deja constancia de la incomparecencia del acusado.

Al folio 260 de las actuaciones, consta resulta de la boleta de citación del acusado, donde se observa que en el sector nadie lo conoce.

Se observa en autos, oficio N° 825 de fecha 06-05-2010, corriente al folio 29 pieza II de las actuaciones, mediante el cual el Alguacilazgo del Estado Miranda, informa que el acusado no registra presentación alguna.

De la revisión efectuada, por este despacho a las actas que conforman el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como que existen fundados elementos de convicción como son las diligencias de investigación, las experticias del vehículo, la denuncia de la victima, todos estos ofrecidos por el Ministerio público en su acto conclusivo, para estimar que el imputado D.U.R., ha sido autor en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público; e igualmente una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por cuanto se tiene que el mismo no ha informado o actualizado al Tribunal algún cambio de domicilio, razón por la que no ha sido posible su ubicación, así como que no ha cumplido con el Régimen de Presentaciones, situación que se está convirtiendo no tan solo en este caso, sino en otros tantos, en obstaculización para la conclusión de los procesos.

De allí entonces, que de conformidad con el artículo en referencia, el acusado al no comparecer injustificadamente al Tribunal e incumpliendo sin motivos razonados al llamado hecho por este, así como la falta de información de su domicilio actual para su ubicación, lo cual trae como consecuencia DECRETARLE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se evidencia que la conducta desplegada por el imputado durante el presente proceso, demuestra su falta de voluntad de someterse al mismo. Quebrantando de igual manera lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional que garantiza un p.e. y sin dilaciones indebidas, y que en este caso debe considerarse como una forma de conducta impropia del acusado.

En consecuencia y por cuanto el imputado D.U.R. se encuentra en libertad se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN y remitirla al organismo competente a los efectos de que sea materializada la misma y una vez aprehendido el imputado será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines que el proceso continúe, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

UNICO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado D.U.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.464.326, con domicilio en Ureña, sector Aguas calientes, calle 7, casa N° 3-24, Estado Táchira; a quien la Fiscalía del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los organismos competentes, a los efectos que materialicen la orden aquí acordada y una vez aprehendido el imputado, será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines de proceder a fijar la AUDIENCIA respectiva.

Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

ABG. N.I.C..

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. C.V.G.

SECRETARIA

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