Decisión nº 09 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRecurso De Casación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Vista la diligencia de fecha 11 de julio de 2006 suscrita por el abogado J.L.G.F., apoderado judicial de los codemandados R.A.M.C. y Y.C.R.C., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada en esta alzada el 27 de junio de 2007, se observa:

El fallo recurrido en casación resuelve la incidencia surgida con ocasión de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra los autos de fechas 23 de de febrero y 27 de febrero de 2007, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el presente juicio por simulación de venta, incoado por el ciudadano L.O.U.R. contra R.A.M.C., Y.C.R.C. y Expresos San Cristóbal C.A., en el cual tanto la parte actora como los dos primeros codemandados promovieron posiciones juradas. Mediante el auto proferido el 23 de febrero de 2007, el a quo consideró en cuanto a las posiciones juradas promovidas por la parte demandante, que una vez citados los absolventes no era necesario citar al promovente, y habiendo sido evacuadas dichas posiciones el día 23 de enero de 2007, dada la ausencia el día 24 de enero de 2007 de la parte demandante promovente para absolverlas recíprocamente, le fueron estampadas por el mencionado abogado J.L.G.F.. Y en el auto de fecha 27 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa declaró nulo el acto de posiciones juradas efectuado el día 26 de febrero de 2007 y, en consecuencia, nula el acta respectiva, acto este que correspondía a la absolución de posiciones juradas por parte del ciudadano O.U.R., promovidas por los codemandados antes mencionados.

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

  2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

  3. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

  4. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación. (Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador estableció las sentencias contra las cuales puede proponerse el recurso de casación, indicando que al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubiesen producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra las mismas se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00284 del 31 de marzo de 2.004, estableció:

En el caso de autos, la decisión contra la cual se anunció recurso extraordinario de casación fue la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San F.d.A., en fecha 19 de diciembre de 2003, la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, contra el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 1º de julio de 2003, que admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la demandante, quedando, por vía de consecuencia, revocado y sin efecto alguno dicho auto.

De acuerdo con la naturaleza de la decisión anteriormente citada, la Sala considera que la misma en modo alguno pone fin al juicio, por el contrario, ordena su continuación, a pesar de la negativa de admisión de las pruebas promovidas por la demandante.

Ahora bien, con relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podría o no ser reparado en la definitiva, esta Sala mediante sentencia N° 83, de fecha 13 de abril de 2000, en el caso de O.M. contra el Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, señaló lo siguiente:

...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y éste se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...

.

Asimismo, la Sala observa que la sentencia dictada por el juzgado superior, anteriormente referido, que resolvió sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la demandante, no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación, pues la misma no puede considerarse definitiva porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponen fin al juicio o impiden su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas, ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición.

Por tanto, al no poner fin al juicio la recurrida, ni afectar en modo alguno el desarrollo del proceso, dicha decisión no tiene acceso a sede de casación de inmediato sino en forma diferida, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

De acuerdo con las razones anteriormente expuestas, no es admisible de inmediato el recurso de casación, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide. (Resaltado propio)

(Exp. Nº C-2004-000132)

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el fallo dictado por este Juzgado Superior contra el cual se anuncia recurso de casación, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, oída en un solo efecto, reponiendo la causa al estado de que el a quo fije mediante un solo auto oportunidad para la absolución de las posiciones juradas tanto del actor L.O.U.R., como de los codemandados R.A.M.C. y Y.C.R.C., quienes se encuentran a derecho, oportunidad esta que debe situarse antes de la presentación de informes. En consecuencia, anuló los autos objeto del recurso de apelación, de fechas 23 de febrero de 2007 y 27 de febrero de 2007, así como todas las actuaciones procesales cumplidas con ocasión de la evacuación de las referidas posiciones juradas. Igualmente, los informes de las partes en caso de que éstos ya hubieren sido presentados, lo cual constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por lo que no tiene acceso a casación de inmediato. En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación anunciado el día 11 de julio de 2007 por la representación judicial de los codemandados ciudadanos R.A.M.C. y Y.C.R.C., contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 27 de junio de 2007.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de julio del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5614

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