Decisión nº 08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició la presente incidencia en fecha 31 de Marzo de 2011, en virtud de la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la ciudadana D.M.G.d.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.551.645, quien se ha hecho asistir por el abogado en ejercicio M.L.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.616; en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, formulada contra la prenombrada ciudadana, por el ciudadano G.J.U.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.274.141, en un principio asistido y luego representado judicialmente por el abogado en ejercicio M.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.083.

En la oportunidad procesal prevista para que la parte demandante manifestara si convenía o contradecía la cuestión previa opuesta, compareció su apoderado judicial en fecha 06 de Abril de 2011 y presentó escrito (folios 146 al 148) en el que contradijo la misma.

No existe constancia en autos de que alguna de las partes haya requerido la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.

I

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Promovió la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En efecto, expuso la ciudadana D.M.G.d.R. que en la actualidad cursa por ante la Fiscalía Tercera, causa signada con el Nº 19F3-1-C-274-11 de fecha 29 de Marzo de 2011, en la cual el ciudadano C.E.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.855.839 y quien es su cónyuge, demandó por extorsión al ciudadano G.J.U.S.; existiendo prejudicialidad – en palabras de la demandada –

…por cuanto el ciudadano C.R., antes identificado no solo es el cónyuge de la demandada en la presente causa, sino Padre del ciudadano A.M.R.G., ciudadano que venía conduciendo el vehículo para el momento del accidente causado por el ciudadano G.J.U.S.….ha sido reiterado el criterio de los Magistrados de nuestro m.T., al establecer que existiendo una cuestión penal pendiente relacionada con la acción civil, se debe resolver en primer término la penal y luego la acción civil, por cuanto esta incide en la decisión del fondo de la controversia; y siendo el ciudadano C.R., esposo de la aquí demandada y quien debió, como buen padre de familia y acatando lo señalado en nuestra Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en lo relacionado con los deberes y obligaciones familiares que… responder ante las mal intencionadas exigencias monetarias del accionante a su esposa a los fines de tratar de calmar el acoso que este (sic) le tenía a mi asistida y en virtud de ello, su cónyuge tubo (sic) que acceder a entregarle al accionantes (sic) dos (02) cheques que ambos ascienden a la cantidad de ONCE MIL TECECIENTOS (sic) BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.700,00) y es al momento de negarse a seguir siendo extorsionado cuando surge la presente acción por parte del señor G.J.U.S.. Es por ello que actualmente cursa por ante la Fiscalía Séptima la acción penal antes mencionada…

II

DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA

En la oportunidad procesal prevista para que la parte demandante manifestara si convenía o contradecía la cuestión previa opuesta, compareció en fecha 06 de Abril de 2011 el abogado en ejercicio M.F.S. – ya identificado – y presentó escrito a través del cual contradijo expresamente la misma.

Manifestó la representación judicial accionante que no hay cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y en que se encuentre involucrado su representado, o que los efectos de aquél asunto pudieran tener influencia en la decisión de la presente causa.

Enfatizó, además, que el promovente de la cuestión previa incurrió en omisión de la nomenclatura de la Fiscalía ante la cual cursa la acusación por Extorsión que menciona, y luego, en imprecisión, cuando en el mismo escrito de contestación y oposición de la cuestión previa, refiere primero a una Fiscalía Tercera y posteriormente a una Fiscalía Séptima; evidenciándose igual imprecisión en relación al número que identifica aquélla acusación, toda vez que en el aludido escrito refieren dos números, a saber: 19F3-1-C-274-11 y 19F3-1-C-1150-09.

Adujo el apoderado judicial del demandante, que la acusación penal que ligeramente interpone el ciudadano C.E.R.R., en nada se relaciona con la demanda de autos, y que contrariamente a como lo enfocó la parte demandada en su oposición de la cuestión previa que nos ocupa, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de la intimidad que, por fuerza de la lógica, su solución tiene que ser previa a la de ésta en razón de su propia subordinación a aquélla.

En ese orden de ideas, precisó que

De acuerdo a lo confesado por la parte emplazada, mi representado no es sujeto procesal de esa causa, ni nada tiene que ver con esa acusación por Extorción (sic) que se ventila, no se sabe en cual (sic) Fiscalía, sin ante la Fiscalía Tercera o Séptima del Ministerio Público, ni la decisión de aquel (sic) asunto incidiría o en (sic) influiría en el juicio por Daño Material y el Daño Moral y Daños Materiales (sic), se impulsó en este proceso; por lo tanto las consecuencias jurídicas que se deriven de aquel asunto que investiga el ciudadano Fiscal (?) del Ministerio Público no influiría en esta acción…

Después de acotar las exigencias de la Ley para la existencia de una cuestión prejudicial, conforme a criterios de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la representación judicial del accionante alegó en relación a dichas exigencias, que conforme a la jurisprudencia patria, debe efectivamente existir un proceso judicial y éste debe ser indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega la prejudicialidad. Seguidamente, precisó que de acuerdo a sentencia de fecha 14 de Febrero de 2002 proferida por la mencionada Sala, una investigación cursante por ante la Fiscalía del Ministerio Público no constituye un “proceso” que pueda causar prejudicialidad en un juicio.

Finalmente, solicitó el apoderado actor la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta por la demandada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida, con ocasión a la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, procede a ello sobre la base de las siguientes motivaciones:

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:… 8º) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto,… (Negritas añadidas)

En el caso concreto bajo análisis, la ciudadana D.M.G.d.R. opuso la cuestión previa “ut supra” señalada, alegando la existencia de una investigación penal que por Extorsión sigue la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de demanda interpuesta por su cónyuge, el ciudadano C.E.R.R., contra el accionante de autos. Argumentó la accionada que la referida investigación penal se halla relacionada con la causa civil que nos ocupa, y que incide en la decisión de fondo de ésta, toda vez que, a su modo de ver, el prenombrado ciudadano no sólo es su cónyuge, sino que al propio tiempo es el padre del conductor del vehículo involucrado en el siniestro, por lo que aquélla investigación debe ser resuelta en primer término.

De las actas procesales se constata que la representación judicial del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 ibídem, contradijo oportunamente la cuestión previa mencionada en el párrafo que precede, bajo el alegato de que la citada investigación penal cursante por ante la Fiscalía del Ministerio Público no constituye un “proceso” que pueda causar prejudicialidad en este juicio; que su representado no es sujeto procesal en esa investigación, ni nada tiene que ver con esa acusación por Extorsión que se ventila, no se sabe en cuál Fiscalía del Ministerio Público; y que la decisión de ese asunto no incidiría o influiría en el presente procedimiento civil.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 1996, caso Banco Provincial, S.A. contra Banco de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.D.A., definió la prejudicialidad como “…toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla” (Cursivas añadidas). Posteriormente, la misma Sala, en sentencia de fecha 13 de Mayo de 1999, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra contra la República de Venezuela, con ponencia del Magistrado Dr. H.J.L.R., y ratificada en sentencia de fecha 25 de Junio de 2002, caso Coronel E.V.Q. contra la República de Venezuela, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini; estableció que

…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…

De las citas que anteceden, es posible deducir que lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, según lo expuesto por A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, 13 ed., Caracas, 2007, p. 79), y “…como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta”. En otras palabras, para que exista prejudicialidad de un asunto respecto de otro, la relación o vinculación entre ellos no puede ser de cualquier tipo, sino una relación de dependencia. Así no bastará, por ejemplo, que medie identidad de sujetos, sino que la resolución judicial de aquella cuestión prejudicial sea determinante o influyente en la decisión de mérito del proceso donde se plantea.

En ese sentido, el autor L.E.C.E. (Las cuestiones previas en el procedimiento ordinario, 2ª ed., Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, 2004, p. 65) explica la relación de dependencia de la cuestión reclamada en la causa donde se ha planteado la prejudicialidad, de la siguiente manera: “…existen dos relaciones jurídico materiales dependiente una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente”, y en ese mismo orden y dirección, R.H.l.R.s.q. La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad” (Cfr. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p. 63).

Nótese que, al aplicar los criterios doctrinarios citados ut supra, al caso de marras, podría afirmarse que, la relación jurídico material independiente vendría a ser la cuestión debatida en el ámbito penal, es decir, en el proceso penal, mientras que, la dependiente sería la relación procesal que se ventila en esta causa, en cuya resolución judicial tendría que acogerse lo decidido en aquel proceso judicial -penal-; entendiéndose que el mismo tiene su inicio con el respectivo acto conclusivo de la investigación penal; así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al emplear la siguiente locución:”Además, en la exposición del representante del Ministerio Público esta Sala pudo verificar que, hasta la presente fecha, no existe proceso judicial penal, por cuanto el titular de la acción penal no ha presentado acto conclusivo alguno, respecto de la denuncia en cuestión…” (Cfr. 13 de Agosto de 2.008, caso S.P. Artigas en amparo).

Así las cosas, suficientemente se ha dicho en este fallo que, no sólo aquella cuestión prejudicial o relación jurídico material independiente, necesariamente debe influir de manera determinante en la relación jurídico material dependiente, sino que, adicionalmente a ello, la cuestión prejudicial debe verificarse en un proceso judicial, porque como bien lo expone la jurisprudencia antes citada, así como el autor L.E.C.E. “…la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada…” (ob. cit. p. 67).

Luego, en casos como el de autos, en el cual se ha alegado la ocurrencia de un accidente de tránsito que generó daños respecto de los cuales se pretende su indemnización, la cuestión prejudicial encuentra vinculación en la posibilidad de que haya ocurrido “un hecho punible relacionado con el homicidio o las lesiones culposas (artículos 411 y 422 del Código Penal), lo que motiva una actividad jurisdiccional destinada a sancionar al autor de la conducta antijurídica penal” (Cfr. E.D.N.A. y V.G.J.R.. Manual de Derecho del Tránsito. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, 2007, p. 192). En resumidas cuentas, la relación de dependencia en pretensiones indemnizatorias como la de marras respecto de la cuestión prejudicial ventilada en el proceso judicial penal, viene dada por la necesidad de sanción que debe imponérsele al sujeto que ha cometido un hecho ilícito, trátese de un homicidio o de lesiones culposas con ocasión a un accidente de tránsito.

Pues bien, observa esta juzgadora que, en el caso particular cuyo estudio nos ocupa, la accionada alegó como fundamento de la prejudicialidad que opusiera a través de la cuestión previa a que alude el ordinal 8º del artículo 346 de la ley civil adjetiva, la existencia de una causa penal sustanciada por ante el Ministerio Público, con ocasión a la demanda que por extorsión interpusiera su cónyuge contra el actor en el presente juicio, respecto de lo cual, considera quien suscribe hacer alusión a tres (03) circunstancias determinantes en la resolución de la presente incidencia, a saber: En primer lugar, es evidente que la cuestión prejudicial alegada no se halla inmersa en un proceso judicial, requisito éste necesario de acuerdo con el criterio de la doctrina y la jurisprudencia, pues, adujo la demandada que, se trata de una causa que cursa por ante el Ministerio Publico, y como quiera que, mientras no exista el correspondiente acto conclusivo de la investigación penal que amerite la intervención del administrador de justicia, mal puede afirmarse que la aludida cuestión prejudicial existe en un proceso judicial para su resolución y así se decide.

En segundo lugar, se constata que, la cuestión prejudicial alegada, esto es, la necesidad de que se resuelva con preeminencia a esta causa, lo concerniente a la extorsión denunciada, no incide en la suerte de la pretensión que se ventila en el presente juicio, puesto que, si bien aquella constituye un hecho ilícito penal, sin embargo, no está vinculada a la situación fáctica de la pretensión de marras, como si lo estaría, verbigracia, la comisión del delito de homicidio o de lesiones culposas que se hubiesen generado -de haber sido el caso- en el siniestro aducido como causante del daño requerido aqui de indemnización, cuya declaratoria de responsabilidad seria determinante e influyente en la decisión que en el presente proceso se adopte; todo lo cual deja al descubierto que, lo que en este juicio se debate no depende de la decisión que se genere en relación a la extorsión denunciada, en caso de que llegare al conocimiento del administrador de justicia y así se decide.

Y en tercer lugar, la cuestión prejudicial aducida solo fue alegada por la parte demandada, mas no fue objeto de demostración alguna, toda vez que, no consta que en esta incidencia se halla hecho prueba de ella, en virtud de que ni se acompañó instrumental alguna al escrito de oposición de la cuestión previa, ni fue solicitada la apertura de la articulación probatoria a que refiere el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De este modo, este Órgano de la Administración de Justicia concluye que la cuestión previa opuesta por la demandada, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, debe ser declarada sin lugar, por no existir tal cuestión prejudicial y así se establece.-

IV

DECISIÓN

Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero

de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; cuestión previa ésta promovida por el Abogado en ejercicio M.L.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.616, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M.G.d.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.551.645; en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO formulada contra la prenombrada ciudadana, por el ciudadano G.J.U.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.274.141, en un principio asistido y luego representado judicialmente por el abogado en ejercicio M.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.083. Y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la Audiencia preliminar en el presente procedimiento tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy. Así se decide.

Por otra parte, a tenor de lo establecido en el artículo 274 ibídem, queda la parte demandada condenada en costas por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cuestión previa. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. G.M.M.

LA SECRETARIA TEMP,

Abg. R.T.M.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA TEMP,

Abg. K.S.S.

Exp. 19.383

Sentencia: Interlocutoria (incidencia de cuestiones previas)

Materia: Tránsito

Motivo: Indemnización de daño emergente y daño moral derivados de accidente de tránsito

Partes: U.S.V.. D.M.G. de RoGilberto José jas

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