Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003183

ASUNTO : SP11-P-2007-003183

RESOLUCION

• JUEZ: Abogado G.P.D.G.

• SECRETARIO DE SALA: Abogado J.V.

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado H.F., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

• IMPUTADO: U.T.N.E. quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26/05/1981, de 26 años edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.974.981, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Casa Vieja, casa N° 10-96 Ureña Municipio P.M.U. del estado Táchira.

• DEFENSOR: Abogado J.N.C., Defensor Público Penal.

• DELITO: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del orden público y el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 Numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la administración de justicia,

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 29 de diciembre de 2007, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado H.F., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano U.T.N.E., a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión de los delitos USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del orden público y el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 Numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la administración de justicia, procede este Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 28 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde, en el sector de El Palotal vía principal, específicamente a la altura de la Plaza Bolívar de la parroquia El Palotal, Estado Táchira, referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira en la cual señalan que siendo las 04:50 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en el sector de El Palotal vía principal, cuando se les acerco un ciudadano que quedo identificado como G.G.J.R. venezolano con cédula de identidad número V-2.065.329 y quien conducía un autobús de la línea Licirsa ruta San Antonio-Ureña control número 36, informándoles que un ciudadano a bordo de un vehículo lo había amenazado con una pistola calibre 9 milímetros de color negro ocasionándole daños materiales en el vidrio lateral de la ventana del lado izquierdo del autobús con la pistola, al momento en que encontraba recogiendo pasajeros a la altura del cementerio de San Antonio. Seguidamente los funcionarios procedieron a interceptarlo y quien se encontraba en compañía de una mujer y un hombre, al dialogar con el mismo éste se encontraba en estado de embriaguez optando por ofender con palabras obscenas a la comisión policial, manifestando que era sub. Inspector de la Policía Metropolitana de Caracas y que nadie podía hacer nada ya que era un oficial, por lo que procedieron a solicitarle su documentación personal entregándoles cédula de identidad, carnet de la policía metropolitana y carnet de porte de arma, manifestándoles a los funcionaros que portaba una pistola y que no se la iba a entregar a nadie y mucho menos a unos pobres policías, así mismo le solicitaron que les acompañara al Comando y al momento de trasladarlo gritaba palabras obscenas contra la Comisión Policial por lo que pidieron apoyo y les manifestó no entregar la pistola calibre 9 milímetros marca glock de color negro modelo 17 serial KXU360 código 62521 con su respectivo cargador y la cantidad de (11) once municiones, quedando identificado como U.T.N.E., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 26/05/1981, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.974.918, residenciado en barrio casa vieja, Ureña, casa N° 10-96 Estado Táchira y fue puesto a ordenes del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico.

Conjuntamente con la referida Acta Policial N° 2801DICIEMBRE07, la Representante Fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación:1) C.d.L.d.D. al Imputado; 2) Fotocopias de cédula de identidad del imputado, carnet de identificación el el respectivo Porte de arma (f. 4) 3) DENUNCIA de J.R.G.G., fechadas 28 de diciembre del corriente año, en el que refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que denunció (f. 5); 4) Actas de Entrevista de los testigos FRANKKLYN ANTONIOVIELMA GARCÍA y M.R.B., quienes se refieren a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acontecidos el día 28 de diciembre a eso de las cinco y media de la tarde, en el sector de Palotal. 5) Experticia de Reconocimiento técnico efectuado a un porta credencial (f. 14); 6) Experticia de Reconocimiento N° 013 fechada 28/12/07, realizada a un arma de fuego tipo Pistola, corta por su manipulación, portátil de uso individual, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9mm, serial KXU360, color negro con su r4espectivo cargador. (f. 16)

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud, formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el representante fiscal y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44.“... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

El Defensor del imputado Abg. J.N.C.M. en la audiencia señaló: “Ciudadana juez respecto al uso indebido dejo a su sapiente criterio y respecto el delito de Ultraje este defensor se opone por cuanto de lo expresado en el acta policial como lo narrado por la victima y los testigos no existe descripción ni trascripción de cuales fueron los tipos de palabras ofensivas con lo que se realizó el ultraje a funcionario público ya que no puede aspirar los funcionarios que ni el Ministerio Público ni mucho menos el Tribunal adivinen tal elemento subjetivo como lo serian qué palabras pueden ser consideradas por ellos ofensivas y cuáles no pues toda acta de investigación penal debe contener de manera clara y descriptiva los hechos ocurridos y lo que se aflora de las actas policiales solo se demuestra que se le dijo groserías al ciudadano Gutiérrez razón por lo cual me opongo a dicho delito…”

Respecto a los argumentos de la Defensa para el delito de Ultraje, quien aquí decide considera que si bien es cierto de las actas se desprende que el agente profirió groserías contra el funcionario público sin indicar expresamente cuáles fueron tales groserías capaces de ofenderle no es menos cierto que de esas mismas actas aparece que el agente aparte de gritar palabras obscenas contra la Comisión le dijo que él no entregaría el arma a nadie y mucho menos a unos pobres policías de San Antonio, esta expresión es suficiente para considerar –a más de las palabras obscenas que les haya proferido- que en efecto hubo la ofensa a que se refiere el numeral 1 del artículo 222 del código sustantivo penal;: por tanto, desestima el alegato del Defensor en el sentido de que no hubo el flagrancia en la aprehensión de su representado por este delito de Ultraje. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en lo referente al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, para quien aquí decide el hecho de usar el arma que se porta legítimamente para agredir a un ciudadano, en el caso de marras para golpear y fracturar el vidrio del autobús debe ser considerado como la conducta que describe y sanciona el artículo 277 en su numeral 1, hecho y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos por lo que respecta a ambos delitos, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la desestimación solicitada por el representante fiscal por lo que respecta a los delitos de AMENAZAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificados en los artículos 175 y 473 respectivamente del código sustantivo penal, desestimación que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que efectivamente existe para la Fiscalía un obstáculo legal como lo es la exigencia de ambas normas que para el desarrollo del proceso se requiere instancia de parte agraviada. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que no se opuso la Defensa, considera este Tribunal que al faltar diligencias de investigación por recabar, lo que a su vez constituye una garantía para el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa del Imputado a través de una investigación integral, en la que puede proponer diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento del hecho y su exculpación; por lo tanto, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado y la oposición de la defensa a tal petitorio cuando señaló: “…haciendo uso al principio de circunstancialidad del C.O.P.P. la profesión de mi defendido y teniendo en consideración que es funcionario de la ley y el orden solicito estime acordar medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento en procura de no lesionar su situación laboral ya que el mismo se reincorpora a sus actividades laborales en la policía metropolitana el día 04/01/2008 sugiriendo estime acordar las presentaciones una vez cada 60 días , es todo” Este Tribunal para decidir al respecto considera:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones iniciales ponen en evidencia la comisión de hechos punibles que le fueron imputables al aprehendido U.T.N.E.; que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y ULTRAJE SIMPLE.

Ahora bien, tratándose como se trata de un funcionario policial y quien requiere continuar en su actividad laboral, aparte de tratarse de un ciudadano nacional venezolano con residencia en el país, pudiera considerarse suficiente someterlo a presentaciones periódicas y que garantice su comparecencia a los demás actos del proceso, precisamente por ser funcionario del Estado, por tanto, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD para el ciudadano U.T.N.E. por los delitos imputados USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y ULTRAJE SIMPLE, medida que otorga de conformidad con los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta días (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PUNTO PREVIO: DESESTIMA la denuncia interpuesta por el ciudadano G.G.J.R., en contra del imputado de autos, por el delito de AMENAZAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificados en los artículos 175 y 473, respectivamente, de la ley penal sustantiva, ello de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano: U.T.N.E. por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del orden público y el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 Numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la administración de justicia, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD para el ciudadano U.T.N.E. por los delitos imputados USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y ULTRAJE SIMPLE, medida que otorga de conformidad con los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta días (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos.

Presente el imputado se comprometió a dar cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y fue advertido por la juez que el incumplimiento injustificado de las obligaciones que asume o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida Cautelar aquí acordada.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

Cúmplase.

OK GG

Abogado G.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. N.T.

SECRETARIO

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