Decisión nº S2-117-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.698.072, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, abogada en ejercicio BELKYS GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.159, contra resolución de fecha 27 de abril de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictada en fase de ejecución de sentencia, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue el recurrente ut supra identificado contra el ciudadano M.A.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.725.076, y del mismo domicilio; resolución ésta mediante la cual el Tribunal a-quo declaró en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2010; suspendió las medidas preventivas decretadas y ejecutadas; y ordenó hacer entrega al ciudadano M.A.U.d. la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.847,93), correspondientes al mes de enero de 2010 y al prorrateo de 26 días del mes de febrero de 2010, que se encuentran depositados en el Banco Bicentenario, Banco Universal, S.A.

Apelado dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a resolución, de fecha 27 de abril de 2011, dictada en fase de ejecución de sentencia, mediante la cual declaró en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2010; suspendió las medidas preventivas decretadas y ejecutadas; y ordenó hacer entrega al ciudadano M.A.U.d. la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.847,93), correspondientes al mes de enero de 2010 y al prorrateo de 26 días del mes de febrero de 2010, que se encuentran depositados en el Banco Bicentenario, Banco Universal, S.A., fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Vistas las diligencias que anteceden, suscrita la primera por la abogada F.L., en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.A.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.725.076, parte demandada en la causa, en la cual solicita se ordene la ejecución de la decisión dictada en actas, se le haga entrega de las cantidades de dinero retenidas después del 26 de febrero de 2010 y se suspenda las medidas de embargo decretadas, participándolo a la empresa Ferro Minera del Orinoco, C.A., y la segunda por el ciudadano M.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.698.072, con la asistencia legal debida, parte actora, en la cual solicita se le autorice retirar las cantidades de dinero depositadas desde el mes de de enero 2010 a marzo de 2011, este Tribunal para resolver observa:

En relación al pedimento de la parte demandada, revisada las actas procesales, provee de conformidad en consecuencia DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, por orden de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de 2010, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, dado el cumplimiento de las medidas preventivas dictadas en actas, provee de conformidad, en consecuencia SUSPENDE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS decretadas y ejecutadas en actas, para lo cual, se ordena oficiar a la empresa FerroMinera Orinoco, C.A., a fin de participarle lo conducente. Líbrese Oficio.

En relación a las solicitudes de las cantidades de dinero, en el caso de autos, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, este Juzgador dictó sentencia de mérito declarando Sin Lugar la demanda incoada, la cual adquirió firmeza en virtud de la confirmación por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según decisión del veintiséis (26) de julio de 2010, por lo que, estima este Sentenciador que hasta el veintiséis (26) de febrero de 2010, correspondió al actor su derecho de percibir la pensión provisional de alimento fijada, y siendo que de la revisión efectuada a la pieza de medida, se hizo entrega hasta el mes de diciembre del año 2009, se ordena hacer entrega al ciudadano M.A.U., la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 93 CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 4.847,93), correspondiente al mes de enero de 2010 y al prorrateo de 26 días del mes de febrero de 2010, que se encuentran depositados en el Banco Bicentenario, Banco Universal, S.A. aperturada en la causa, librándose oficio a la indicada entidad, una vez que adquiera firmeza la presente decisión. Así se Decide.-

Asimismo, se ordena hacer entrega al ciudadano M.A.U., de la totalidad de las cantidades de dinero restantes, depositadas en el Banco Bicentenario, Banco Universal, S.A. aperturada en la causa, con la consecuente cancelación de la cuenta, igualmente será librado el oficio cuando quede firme lo aquí decidido. Así se Decide.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado a-quo admitió demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS incoada por el ciudadano M.A.U.V., contra el ciudadano M.A.U.M., mediante la cual el actor alegó -de acuerdo con sus afirmaciones- que desde hace tres (3) años, y a consecuencia de su avanzada edad, sin ocupación de procedencia laboral y constantes quebrantos de salud, en razón de lo cual no podía proveerse por sí mismo el mantenimiento de las necesidades básicas para su supervivencia. Igualmente, aduce -según su dicho- que su hijo, el ciudadano M.A.U.M., no cumple con el deber de proveer alimentos para su padre y que el mismo posee una situación económica holgada. Seguidamente solicitó en su escrito libelar una pensión de alimentos que no fuera inferior a la cantidad equivalente a diez (10) unidades tributarias, así como también, medida preventiva de embargo.

Acompañó su demanda con copias certificadas de partidas de nacimiento del ciudadano M.A.U.M. y acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos M.A.U.V. y C.M.M..

En fecha 12 de diciembre de 2007, el Tribunal de la causa decretó medida preventiva de embargo sobre el monto del salario del demandado. La misma fue ejecutada, en fecha 14 de enero de 2008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Posteriormente, en fecha 07 de febrero de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación, por intermedio de su apoderada judicial, abogada F.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.010.

En fecha 26 de febrero de 2010, el Juzgado a-quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda instaurada en el presente juicio. Dicha sentencia fue apelada por el demandante y en fecha 26 de julio de 2010 este Tribunal Superior declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la decisión de fecha 26 de febrero de 2010.

En fecha 14 de abril de 2011, la parte demandada solicitó mediante diligencia la puesta en estado de ejecución de la sentencia de fecha 27 de julio de 2010 y que se suspendieran las medidas preventivas dictadas.

Finalmente, en fecha 27 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó resolución, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo.

En fecha 29 de abril de 2011, el accionado, por intermedio de su apoderada judicial, se dio por notificado de la precitada sentencia de fecha 27 de abril de 2011.

En fecha 11 de mayo de 2011, la parte demandante, por intermedio de su apoderada judicial, apeló de la singularizada sentencia de fecha 27 de abril de 2011, ordenándose oír el recurso interpuesto en el solo efecto devolutivo, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

En el juicio sub facti especie se constata que la parte demandante, por intermedio de su representación judicial, presentó escrito, en fecha 29 de julio de 2011, mediante el cual efectuó una cronología de los eventos procesales acaecidos en la causa in commento e hizo referencia a los argumentos que motivan la apelación instaurada. De allí que sea menester puntualizar que dado que el presente juicio versa sobre una demanda de pensión de alimentos, la cual se sustancia y decide por los trámites del procedimiento breve estatuido en el Libro IV, Parte Primera, Título IV, Capítulo V del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 747 de la Ley Adjetiva Civil, este arbitrium iudiciis, que no prevé la presentación de informes ni observaciones, en atención a la naturaleza de dicho procedimiento, se abstiene de valorar y apreciar las aseveraciones vertidas en el antedicho escrito. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copia certificada se remitió a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia, se contrae a resolución de fecha 27 de abril de 2011, dictado en ejecución de sentencia, mediante el cual el Tribunal a-quo declaró en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2010; suspendió las medidas preventivas decretadas y ejecutadas; y ordenó hacer entrega al ciudadano M.A.U.d. la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.847,93), correspondientes al mes de enero de 2010 y al prorrateo de 26 días del mes de febrero de 2010, que se encuentran depositados en el Banco Bicentenario, Banco Universal, S.A.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional que, en atención a los pronunciamientos vertidos en el fallo apelado, los cuales se señalizaron en el parágrafo anterior, la apelación interpuesta por el actor, por intermedio de su representación judicial, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión por parte de este Juzgador de Alzada del precitado fallo.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En tal sentido, por cuanto nos encontramos en fase ejecutiva del proceso, es menester realizar algunas precisiones con relación a la ejecución de sentencia, para lo cual resulta preciso traer a colación el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

Con relación a la ejecución de sentencia nos comenta E.C., en su clásica obra “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, Editorial Atenea (2007), Caracas, Venezuela, páginas 403 a 405, lo siguiente:

(…Omissis…)

En su acepción común el vocablo ejecución alude a la acción y efecto de ejecutar. Ejecutar es, a su vez, realizar, cumplir, satisfacer, hacer efectivo y dar realidad a un hecho.

El lenguaje jurídico no difiere, en lo sustancial, de estas acepciones.

Pero el vocablo sufre una especie de desdoblamiento.

Se habla de ejecución de las obligaciones para referirse a la acción mediante la cual el deudor cumple con lo que debe, dando, haciendo u omitiendo alguna cosa. Es ésta la forma voluntaria, normalmente espontánea, del derecho.

Pero el vocablo adquiere una nueva significación, cuando se alude a la llamada ejecución forzada. En ella, a diferencia de la ejecución voluntaria, no es el deudor quien satisface su obligación. Ante su negativa, expresa o tácita, de cumplir con aquello a que está obligado el acreedor debe ocurrir a los órganos de la jurisdicción. Éstos proceden, entonces, coercitivamente, accediendo a la coacción.

El procedimiento se denomina, en esta circunstancia, ejecución forzada, por oposición a ejecución voluntaria. Por acópope, los vocablos ejecución forzada se han reducido a ejecución.

Como las sentencias declarativas y constitutivas no imponen el dar, hacer u omitir algo, viene a resultar así que la ejecución forzada, o simplemente ejecución, es el procedimiento dirigido a asegurar la eficacia práctica de las sentencias de condena. Las sentencias cautelares promueven, por su parte, procedimientos de ejecución provisional, o, cuando preventivas, anticipos de ejecución.

En algunos casos el derecho admite que los particulares convengan o estipulen algo que equivale virtualmente a una sentencia de condena.

El título contractual u obligacional se asimila entonces a la sentencia y adquiere la calidad de título privado de ejecución.

(…Omissis…)

La coerción permite algo que hasta el momento de la cosa juzgada o del título ejecutivo era jurídicamente imposible: la invasión en la esfera individual ajena y su transformación material para dar satisfacción a los intereses de quien ha sido declarado triunfador en la sentencia. Ya no se trata de obtener algo con el concurso del adversario, sino justamente en contra de su voluntad. Ya no se está en presencia de un obligado, como en la relación de derecho sustancial, sino en presencia de un subjetus, de un sometido por la fuerza coercible de la sentencia.

La ejecución resulta ser, en el desarrollo que se viene exponiendo en este libro, la etapa final de un largo itinerario. En el proceso humano que consiste en saber, querer y obrar, la ejecución corresponde al último tramo. En el proceso judicial también se comienza por saber los hechos y el derecho mediante el contradictorio de ambas partes y por obra del juez; luego éste decide, esto es, quiere en sentido jurídico, a cuyo querer se asigna una eficacia especial; y por último, obra, esto es, asegura prácticamente el resaltado de la obra intelectual y volitiva, mediante las diversas formas exigidas por el contenido mismo de la sentencia.

En estos términos generales, puede hablarse de ejecución. La actividad jurisdiccional se cumple tanto mediante la actividad de conocimiento como mediante la actividad de coerción. Un concepto que tome este problema en todos sus instantes, desde el primero al último, debe reconocer que existe una unidad fundamental entre todos los momentos de la jurisdicción, tanto en los declarativos, o cognoscitivos, como en los ejecutivos.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Como puede observarse, la noción de ejecución es consubstancial a la idea de jurisdicción, toda vez que la primera constituye el fin último de la segunda, en el caso de las sentencias de condena, mediante las cuales se impone una prestación de dar, hacer o no hacer al demandado, ya que las sentencias mero declarativas o constitutivas no son susceptibles de ejecución, siendo necesario únicamente el registro de la sentencia, en la mayoría de los casos, a objeto de dar publicidad al nuevo estado o relación jurídica reconocida, extinguida o modificada, en virtud de lo cual sólo las sentencias de condena son susceptibles de ejecución.

La ejecución de la sentencia constituye entonces la actividad del Juez directamente vinculada a asegurar el cumplimiento de la norma jurídica individual condenatoria, que tiene su base en la característica de coercibilidad propia del Derecho, y la misma consiste en una serie de actos que se inician con el decreto de ejecución, en el cual se concederá un lapso para el cumplimiento voluntario al obligado, y verificado el incumplimiento, se procederá a la ejecución forzada, la cual dependerá de la obligación impuesta mediante la sentencia que haya dado fin al juicio, ya que en las sentencias de condena se puede ordenar el pago de una determinada cantidad de dinero -es el caso común- y en tal sentido la ejecución forzada se llevará a cabo mediante el embargo, justiprecio y remate de los bienes del demandado, o bien puede consistir en la entrega de determinados bienes muebles o inmuebles por parte del accionado, la realización o abstención de realizar determinada actividad, así como puede existir para el obligado la posibilidad de ejecutar la sentencia de diversas formas, como en el caso de cumplimiento de obligaciones alternativas, y aunado a ello existen actos de auto composición procesal que debidamente homologados, son susceptibles de ejecución y en tal caso la misma se regirá por lo acordado por las partes.

Ahora bien, la ejecución de la sentencia depende de manera impretermitible de que la misma se encuentre definitivamente firme, tal como lo señala el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que contra ésta se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para enervar sus efectos, tal como lo expresa el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo IV, citando a Couture, p. 64: “es aquella calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión”.

Asimismo, señaló la otrora Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 1999, expediente Nº 98-0503, Nº 0086, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., lo siguiente: “cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, por agotamiento, falta de ejercicio o inexistencia de recursos haya pasado en autoridad de cosa juzgada, se pasa a la fase ejecutoria del fallo.” (Subrayado de este Tribunal Superior)

En este orden, se observa que en el proceso facti especie se dictó sentencia definitiva en fecha 26 de febrero de 2010 por el Tribunal a-quo declarándose sin lugar la demanda de pensión de alimentos, la cual fue confirmada el día 26 de julio de 2010 por este Tribunal ad-quem que conoció de la apelación de dicha sentencia, en razón de lo cual, una vez remitido el expediente al Tribunal a-quo, para el día 27 de abril de 2011, previa solicitud de la parte demandada, dicho órgano jurisdiccional de primera instancia declaró en estado de ejecución la mencionada sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, suspendió las medidas preventivas decretadas y ejecutadas; y ordenó hacer entrega al ciudadano M.A.U.d. la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.847,93).

Al respecto este Sentenciador estima de manera determinante que cuando el proceso se encuentra en fase de ejecución de sentencia es porque la decisión de mérito dictada en el mismo adquirió el carácter de definitivamente firme. Así, en el caso en concreto, la precitada decisión de mérito quedó definitivamente firme toda vez que los medios de impugnación correspondientes fueron ejercidos, en virtud de lo cual el referido fallo adquirió el valor de la cosa juzgada, atributo de autoridad, eficacia, inmutabilidad y coercibilidad que otorga la Ley a aquella sentencia contra la cual se han ejercido todos los recursos ordinarios y extraordinarios, dentro de un proceso (cosa juzgada formal) y frente a todo proceso futuro (cosa juzgada material) y que encuentra su previsión legal en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se citan a continuación:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. (Cosa Juzgada Formal)

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. (Cosa Juzgada Material)

En este orden, la cosa juzgada es el principal y más importante efecto de la sentencia, conforme a la cual lo que ha sido objeto de juicio no puede ser dilucidado en otro proceso, o como lo expresara el maestro Chiovenda, en sus “Principios de Derecho Procesal”, Tomo II, pág. 460: “consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la Ley afirmativa en la sentencia”. Asimismo, Cuenca afirmaba que la cosa juzgada: “es una fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración de Estado, de carácter político social”.

Por su parte, Alsina, señala que la cosa juzgada “es un efecto de la sentencia que traduce dos consecuencias prácticas: 1° La parte condenada o cuya demanda ha sido rechazada, no puede en una nueva instancia discutir la cuestión ya decidida (efecto negativo). 2° La parte cuyo derecho ha sido reconocido por una sentencia puede obrar en justicia sin que a ningún Juez le sea permitido rehusarse o tener en cuenta esa decisión (efecto positivo)”. Al mismo tiempo, el Dr. S.J.S. afirma que: “la cosa juzgada es la calidad que adquiere una sentencia cuando por virtud de la Ley han quedado agotados los recursos legales, generando por sí una verdad indiscutible que debe ser atacada o cumplida en forma coercitiva.”

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, expediente Nº 99-347, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., lo siguiente:

(…Omissis…)

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Juzgado Superior)

A mayor abundamiento, y con relación a la naturaleza jurídica de la cosa juzgada, resulta oportuno traer a colación el análisis realizado por el autor I.D.T. (2010), en la obra “Efectos del Proceso. Ejecución de Sentencia., páginas 51 a 53, el cual puntualiza que:

(…Omissis…)

“Se ha discutido mucho acerca de si la cosa juzgada es asunto que concierne al orden público, o al orden privado.

Las corrientes más modernas se inclinan a pensar que tal institución, por pertenecer al derecho público, debe adscribírsela al orden público. Los que opinan de esta manera están persuadidos de que el Estado es el que mayor interés tiene en afirmar la cosa juzgada como institución destinada a preservar la paz, no sólo entre las partes, sino también en toda la colectividad en general.

Algunos autores dan a la cosa juzgada el carácter que su particular opinión les merece respecto a dicha institución.

Así, para unos, la cosa juzgada es producto de la voluntad de las partes.

(…Omissis…)

También opinan otros autores que la cosa juzgada es una presunción, tal como lo ordena el artículo 1.395 del Código Civil, el cual a su vez, establece la triple identidad de personas, objeto y causa.

En efecto, indica el referido artículo que:

LEGISLACIÓN

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior

.

El mismo artículo 1.395 se encarga de afirmar que la cosa juzgada es una presunción, confirmando que: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos”. Y entre esa presunción la citada norma comprende “la autoridad que da la ley a la cosa juzgada.”

Autores hay quienes afirman que la cosa juzgada es una institución, como la hemos mencionado a lo largo de este texto.

Con respecto a esta noción de la cosa juzgada, el Dr. S.J.S., en su enjundiosa obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas, transcribe el criterio sostenido por E.P., para quien “es una institución de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable, y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tiene su base en lo fallado por el Juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades judiciales y ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoria, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho reclamado por la cosa juzgada. También tiene eficacia en el comercio jurídico o sea en las relaciones entre particulares. (Diccionario de Derecho Procesal Civil, de E.P., página 198).

La mayoría de los procesalistas modernos consideran que la cosa juzgada como emanación del poder público, entre ellos J.C..

En la mencionada obra de S.J.S. puede leerse el criterio de Chiovenda, quien afirma que la cosa juzgada “es la expresión de la actuación jurisdiccional, que recibe esa capacidad de resolver por imperio de la Ley, y que siendo un órgano del Estado quien la dicta, la jurisdicción transforma lo que era una controversia de parte en una Ley del Estado, que es verdad, que es inmutable, que tiene que atacarse, porque el Estado como tal, está por sobre la asquiescencia individual”

(…Omissis…)

En derivación, considera este Arbitrium Iudiciis que la cosa juzgada es ante todo una institución de carácter público, que tiene un fin más elevado que la simple resolución del conflicto planteado entre las partes a quienes atañe, sino que es una garantía de la seguridad jurídica y paz social, y en tal sentido es menester destacar que la cosa juzgada constituye uno de los atributos del debido proceso, derecho y garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo dispuesto en el numeral 7 de la precitada norma constitucional en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

Igualmente, es relevante precisar que la cosa juzgada se circunscribe en unos límites claramente definidos en el artículo 1395 del Código Civil, en cual establece:

Artículo 1395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

(…Omissis…)

  1. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En lo atinente a los límites subjetivos de la cosa juzgada se observa que los mismos están referidos a las personas (legítimas o terceros) que han intervenido en la relación jurídica procesal, y desde luego aquellas personas que no interactuaron en el proceso no pueden ser afectados por la cosa juzgada, es decir, se trata de determinar a quiénes alcanza esta institución, y por regla general, y así lo consagra el legislador patrio en el artículo ut supra citado, éstos son las partes procesales del juicio ya sea en calidad de demandante o demandado o terceros coadyuvantes o excluyentes, necesarios o forzosos.

Tomando base en lo ut supra referido, este órgano jurisdiccional constata, una vez efectuado un análisis exhaustivo y riguroso a las actas que integran el expediente contentivo de la controversia in commento, que la sentencia de mérito o de fondo dictada en el presente juicio quedó definitivamente firme. Ciertamente, de actas se evidencia que la parte actora apeló del fallo dictado por el Juzgado a-quo en fecha 26 de febrero de 2010, el cual fue confirmado por este Juzgado Superior mediante decisión del día 26 de julio de 2010, ante lo cual cabe destacar que contra la singularizada decisión de Alzada no se ejerció el recurso extraordinario de casación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que, una vez transcurridos los correspondientes lapsos procesales para ejercer los medios de impugnación (ordinarios y extraordinario) contra la decisión de mérito, dicha decisión, tal y como se dijo con antelación, adquirió el valor de la cosa juzgada, razón por la cual -y previa solicitud de parte- el Tribunal de Primera Instancia puso en estado de ejecución el proceso. Por tanto, se concluye que el Juzgador a-quo obró conforme a derecho cuando declaró, mediante la resolución de fecha 27 de abril de 2011, la puesta en estado de ejecución. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta a la suspensión de las medidas preventivas decretadas y ejecutadas en el caso de marras, debe resaltarse que, acogiendo la doctrina de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo pueden ser decretadas en un proceso pendiente (pendiente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito, debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir efectos a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva. Por ende, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando goza de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado. La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva a su vez el carácter de provisoriedad de las mismas.

De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si el juicio termina, las medidas declaradas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva, en conclusión, una vez finalizado el juicio principal, las medidas cautelares deben quedar sin efecto o lo que es lo mismo cesan los efectos de las medidas decretadas pues corren la misma suerte que el juicio principal.

Derivado de lo cual, y visto como ha sido que el proceso terminó puesto que la sentencia que le puso fin al juicio (la cual declaró sin lugar la demanda) quedó definitivamente firme, se evidencia que el Juzgador a-quo obró conforme a derecho cuando declaró, mediante la resolución de fecha 27 de abril de 2011, la suspensión de las medidas decretadas y ejecutas en el proceso sub litis, ello, en virtud de que ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Y ASÍ SE APRECIA.

Por otra parte, y en relación a la entrega, al ciudadano M.A.U., de la cantidad de dinero de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.4.847,93), correspondientes al mes de enero de 2010 y al prorrateo de 26 días del mes de febrero de 2010, este Sentenciador debe señalar que el accionante se encontraba amparado por la fijación provisional de la pensión de alimentos, la cual se extinguió el día 26 de febrero de 2010, fecha ésta en la que el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva en el presente juicio, aunado a que el demandado de autos no apeló de la resolución de fecha 27 de abril de 2011, mediante la cual, entre otras cosas, se ordenó hacer la entrega al actor de las cantidades de dinero antes singularizadas, de lo cual debe entenderse que el fallo recurrido no le causó gravamen o perjuicio alguno a dicho demandado puesto que si éste hubiese sido el caso habría apelado, lo cual no hizo, de manera que todo ello hizo cosa juzgada para el accionado adquiriendo firmeza. Y ASÍ SE ESTIMA.

En aquiescencia a los precedentes fundamentos de hecho y de derecho, así como también, en sintonía con la doctrina y jurisprudencia antes citadas, aplicadas al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub especie litis, resulta forzoso para este arbitrium iudiciis CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2011; y, consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS seguido por el ciudadano M.A.U.V., contra el ciudadano M.A.U.M., todos identificados en actas, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.U.V., por intermedio de su apoderada judicial, abogada en ejercicio BELKYS GIL, contra resolución de fecha 27 de abril de 2011, dictada en fase de ejecución de sentencia por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la precitada resolución, de fecha 27 de abril de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haber sido confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión apelada en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. B.C.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. B.C.P.

LGG/bc/kmr

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