Decisión nº 1.324 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAlimentos

Visto el escrito que antecede, presentado personalmente por el ciudadano M.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.698.072, asistido por la abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.757, parte demandante en el presente juicio que por ALIMENTOS incoara en contra del ciudadano M.A.U.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.725.076, el Tribunal le da entrada y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora de conformidad con los artículos 284 y 294 del Código Civil, se decrete Medida de Embargo hasta el límite máximo permitido por la Ley, sobre el sueldo o salarios, bonos ordinarios y especiales, vacaciones, utilidades de cada fin de año, prestaciones sociales, fideicomiso y fondos de ahorro le pueda corresponder al demandado como trabajador de la empresa Ferrominera del Orinoco C.A. ubicada en Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.

Alega el referido ciudadano en su escrito libelar, que desde hace tres (3) años, y a consecuencia de su edad se encuentra sin ocupación de procedencia laboral, aunado a sus constantes quebrantos de salud. Indica además que sus condiciones físicas corporales se hacen inconvenientes para realizar trabajados para obtener su propia subsistencia, no teniendo recursos económicos para el mantenimiento en la vida cotidiana.

Ahora bien, con respecto a la obligación de socorro que tienen los hijos con respecto a los padres, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 284 Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.

Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.

La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la mismo sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación.

Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

En consecuencia, vista la acta de nacimiento del ciudadano M.A.U.d. la cual se aprecia su condición de hijo del ciudadano M.A.U. y en consideración de la edad del solicitante, considera cumplido los extremos exigidos en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su padre, por cuanto los hijos están obligados a ayudar a sus progenitores cuando se encuentran impedidos para satisfacer sus necesidades básicas, pues entiende este Juzgado la dificultad que existe en nuestro país para conseguir trabajos con la edad que tiene el demandante, por lo que el señor requiere de la ayuda del padre para cubrir sus necesidades, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DEL CIUDADANO M.A.U., UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTE POR CIENTO (20%) DEL SUELDO O SALARIO INTEGRAL, BONOS ORDINARIOS Y ESPECIALES, UTILIDADES y VACACIONES que corresponde al demandado M.A.U. como trabajador en la empresa Ferrominera del Orinoco C.A., de conformidad con el artículo 284 del Código Civil en concordancia con el artículo 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido, así como sobre el Diez por Ciento (10%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Fondos de Ahorros que corresponda al demandado en la indicada relación laboral, para garantizar las resultas del presente juicio.

Para la ejecución de la medida recaída sobre estos conceptos, se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12 ) del mes de Diciembre de dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 2733-313-07

La Secretaria,

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