Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

W.A.U.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V- 13.563.614, residenciado en El Piñal, carrera 5, entre calles 2 y 3, casa N° 2-107.

P.L.D.A., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula N° V- 18.570.423 y residenciado en Chururú, parte alta, vía La Fundación, casa sin número, Municipio F.F.d.E.T..

DEFENSA

Abogados J.A.B. y J.V..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 13 de mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de mayo de 2006, en contra de los acusados W.A.U.S. y P.L.D.A., por una medida menos gravosa, consistente en: La presentación de dos (02) fiadores cada uno de reconocida solvencia moral y económica, los cuales se obligarán a que los acusados no se ausenten del Estado Táchira, la presentación de cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales en caso de que los mismos se ocultaren o fugaren, y a pagar por vía de multa el equivalente a cien (100) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 02 de julio de 2008 y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el día 09 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2008, la abogada Nerza Labrador de Sandoval, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en lo dispuesto por el artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

Primero

Dispone el fallo apelado:

Ahora bien, es necesario dejar establecido, si ha existido alguna táctica dilatoria del proceso y en efecto determinar a quien es imputable a los efectos de otorgamiento o no de una medida menos gravosa y a tal efecto, de las Actas Procesales (sic) se evidencia:

Que los ciudadanos W.A.U.S. y P.L.D.A., les fue Decretada su Privación Preventiva de la Libertad (sic), en fecha 06 de Mayo de 2006, el 04 de Octubre de 2006, se Decreta el Auto de Apertura a Juicio (sic), quedando el Expediente (sic) para su conocimiento en el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual fijó el debate Oral y Público (sic) para el 10 de Enero de 2007, no realizándose el mismo, por cuanto no apareció reflejado en la Agenda Única (sic) (folio 478), fijándolo ese Despacho (sic) para el 08 de febrero de 2007, fecha esta en que no se realiza por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, estando presentes los acusados y sus defensores (folio 529), fijándose nuevamente para el 01 de Marzo de 2007, fecha en el que comienza el debate Oral y Público (sic), siendo Condenados (sic) el 16 de Marzo de 2007, por el citado Despacho (sic), a cumplir la pena de Nueve (sic) (09) años de prisión (sic) por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sentencia ésta que fue anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Julio de 2007.

En fecha 24 de Septiembre de 2007, este Despacho se avoca al conocimiento del presente asunto y fija la realización del Juicio Oral y Público (sic), para el 10 de Octubre de 2007, fecha esta en la cual no se realiza, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público mediante llamada telefónica informó que no podía asistir, por cuanto se encontraba inspeccionando el Despacho Fiscal (sic), estando presentes los acusados y sus defensores (folio 899), fijándolo para el día 22 de Noviembre de 2007, fecha en la cual no se realizó por cuanto el Tribunal se encontraba realizando la continuación de Juicio (sic) en la causa Nr. (sic) 1298, estando presentes los acusados, sus Abogados Defensores (sic) y la Fiscal del Ministerio Público, fijándolo para el 10 de Enero de 2008 (folio 946), fecha en la cual tampoco se realiza, por haber informado el Centro Penitenciario de Occidente que no tenía transporte para hacer el traslado, quedando fijado para el 13 de febrero de 2007, fecha en la cual no se realiza por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, estando presentes los acusados y sus Abogados Defensores (sic), fijando el mismo para el 31 de Marzo de 2008 y Audiencia (sic) para resolver solicitud de prórroga para el 18 de febrero de 2008 (folios 1038 y 1039). En fecha 18 de Agosto (sic) el tribunal niega la prórroga solicitada por el Ministerio Público y en fecha 31 de Marzo de 2008, el juicio no (sic) realiza, por estar el Tribunal, en la continuación del Juicio Nr. (sic) 1310, estando presentes los acusados, sus Abogados Defensores (sic) y la Fiscal del Ministerio Público (folio 1077), se fija nuevamente para el 21 de Abril de 2008 y la fiscalía (sic) el 03 del citado mes de Abril de 2008, solicita nuevamente prórroga para el mantenimiento de la medida de Privación, no realizándose el debate oral y público en la citada fecha ni resolviéndose como punto previo la solicitud de prórroga por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, estando presentes los acusados y sus Abogados Defensores (sic) (folio 1128) y finalmente este Despacho en fecha 05 de Mayo de 2005 (sic), niega la solicitud de prórroga para el mantenimiento de la Medida (sic), por cuanto ninguno de los diferimientos son imputables a los acusados W.A.U.S. y P.L.D.A., así como a ninguno de sus defensores los Abogados (sic) J.A.B. y J.V..

Así las cosas, evidencia este Juzgador, que en (sic) transcurso de este proceso, el Juicio Oral y Público (sic) ha sido diferido en un total de OCHO (08) veces, de las cuales UNA (1) vez por no estar fijado en la Agenda Única (sic); DOS (2) veces, por estar el Tribunal en la realización de otros juicios; UNA (1) vez por no haber sido trasladados del Centro Penitenciario de Occidente, y, CUATRO (4) por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, dejando con ello establecido, que no existe ninguna táctica dilatoria por parte de los acusados W.A.U.S. y P.L.D.A., y sus Abogados Defensores (sic) J.A.B. Y J.V. quienes en todas las convocatorias a juicio han estado presentes para la realización del mismo.

Ahora bien, en la presente causa se les imputa a los justiciables, W.A.U.S. y P.L.D.A. el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley (sic) Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, deberá ser razonablemente idónea y adecuada para garantizar en forma debida las resultas potenciales que pudieren producirse en el presente p.p., capaz de impedir la evasión del proceso por parte del justiciable y por ende la frustración de la justicia.

Con base a los razonamiento expuestos, es por lo que este Juzgador, con estricto apego al principio de proporcionalidad en su sentido cualitativo y atendiendo los criterios racionales esgrimidos, resuelve imponer a los imputados ya identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual consistirá en la presentación de Dos (sic) (02) fiadores por cada uno de los acusados, de reconocida solvencia moral y económica, los cuales se obligarán a que los ciudadanos W.A.U.S. y P.L.D.A. no se ausenten del Estado Táchira, presentarlos cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales en el caso que los acusados se ocultaren o fugaren y pagar por vía de multa el equivalente a Cien (100) Unidades Tributarias (sic) en el caso de no presentarlos en el término anteriormente indicado. Para tal efecto los fiadores que sean aportaros deberán presentar constancia de ingresos, declaración de impuesto sobre la renta y balance debidamente visado

.

SEGUNDO

La recurrente, aduce lo siguiente:

“Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to (sic) del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Representación Fiscal que se debe proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la Decisión (sic) emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13/05/08, en la cual otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad (sic) a los Imputados (sic), por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por el Ciudadano (sic) Juez, no son acordes con la realidad procesal de la mencionada Causa (sic), aduciendo el Juzgador que han transcurrido dos (02) años desde la fecha en que fue decretada la Privación de Libertad (sic), pasando en su decisión a considerar los motivos por los cuales aún no ha sido celebrado el Juicio (sic); es así como señala:

…El Tribunal en cuanto a la prórroga solicitada por la representante fiscal, observa que todos los diferimientos del presente juicio no son imputables ni a los acusados ni a los defensores privados, y fundamentándome en las decisiones de la Sala Constitucional en decisiones de fecha 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO y decisión de fecha 13 de mayo de 2004, en ponencia del magistrado JESUS CABRERA ROMERO, declara sin lugar la solicitud de prórroga, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…

Ciudadanos Magistrados, de lo anteriormente expuesto se evidencia claramente, que la no realización del Juicio (sic) en las diferentes oportunidades fijadas, se corresponde con motivos imputables al Tribunal y no exclusivamente a esta Representación Fiscal; ya que son cuatro (04) las oportunidades en que el debate no se celebró por razones propias al Tribunal de la Causa (sic), siendo las últimas de ellas en fecha 31/03/08 a las 2:30 p.m.; fijando igualmente la continuación de otro juicio, el Nro. 4JM-1205/06 para la misma fecha y hora, realizándose lógicamente la continuación del Juicio (sic) ya iniciado; por su parte, el Ministerio Público no ha asistido en dos (02) oportunidades, motivado a una supervisión del Despacho Fiscal por parte de la Dirección de Drogas; y por encontrarse de guardia por flagrancia en la que realizó (sic) presentación de detenidos, siendo estas ausencias justificadas previamente al tribunal de la Causa (sic).

(Omissis)

Ahora bien Ciudadano (sic) Juez, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) no tiene otra fundamentación, que garantizar la presencia de los imputados a la Audiencia Oral y Pública (sic) que debe celebrarse, y por ende garantizar que la víctima, en este caso el Estado Venezolano, no sea burlada en su pretensión de hace justicia.

(Omissis)

También cabe resaltar que el delito afecta el buen desarrollo de la sociedad en que vivimos, máxime cuando estas sustancias son transportadas de un lugar a otro para finalmente ser entregada (sic) en manos de seres enfermos que las consumen; por ello nuestra carta magna en su artículo 271, establece la IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS GRAVES, ubicando entre ellos los delitos de droga, garantizando con ello la persecución penal de estos punibles sin límite temporal alguno; por otra parte, el Legislador Patrio estableció en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, LA PRESUNCION DE PELIGRO DE FUGA, Presunción Vehemente (sic) basada en indicios o conjeturas tan poderosas que no dejan lugar a dudas, preceptos estos que fueron desatendidos por el Juez al momento de emitir su fallo.

III

PETITORIO

En consecuencia, vistas las consideraciones de Hecho y de Derecho (sic) explanadas en este mismo escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para presentar la correspondiente Apelación de Autos (sic), a tenor de lo establecido en el ordinal 4to (sic) del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, APELO (sic) la decisión dictada por el (sic) 13 de Mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, signada con la nomenclatura 4JU-1310/08, de la causa seguida en contra de los imputados W.A.U.S., y P.L.D.A., por estimarlos autores del punible de COAUTORES DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por medio de la cual fue sustituida la Medida Privativa de Libertad (sic) impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 (sic) por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad (sic), por considerar que tal providencia judicial expone el P.P. (sic); toda vez, que no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Privación de Libertad (sic), pues a criterio Fiscal, siguen llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1.- La existencia de un delito que merece pena privativa de libertad; 2.- Suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado y 3.- Evidente peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse y el hecho que ambos imputados no poseen residencia en nuestra circunscripción judicial, debiendo tenerse en cuenta la presunción del artículo 251 ejusdem (sic), en cuanto al peligro de fuga, resguardando con ello la acción de la Justicia (sic) y la persecución de los culpables de aquellos delitos de gran entidad responsables de graves daños sociales y colectivos que atentan contra el propio Estado Venezolano, considerados por el Legislador como Delitos (sic) de Lesa Humanidad, excluidos del otorgamiento de Medida Cautelar (sic) alguna.”

TERCERO

La defensa una vez que da contestación al recurso de apelación hace una relación sobre el retardo procesal en la presente causa, y a continuación refiere lo siguiente:

…ciudadanos Magistrados, bajo este preámbulo, le precisamos la manera como han transcurrido a través del espacio-tiempo, los eventos que procuran la iniciación del Juicio Oral y Público (sic), el cual no se ha dado comienzo por razones totalmente ajenas a esta defensa integral, entre tanto, los justiciables se mantenían privados judicialmente de su libertad corporal, muy a pesar de que una de las características del poder cautelar en su teoría general, es la PROVISIONALIDAD Y TEMPORALIDAD de la cautela, para evitar el periculum in mora, como uno de los elementos que garantizan el aseguramiento de las finalidades de todo proceso, incluyendo el de características penales, así las cosas, en este caso en concreto, nuestros defendidos están asegurados desde la fecha supra, y el retardo que se ha generado es inconsecuente a los justiciables, pues éstos siempre estuvieron desde su lugar de reclusión, atentos en afrontar bajo el principio de presunción de inocencia y de dignidad, los señalamientos de que son objeto por parte del sistema de persecución penal.

(Omissis)

En este caso en concreto y en particular, pudiera entenderse “que las circunstancias han variado”, en virtud al transcurso de (sic) tiempo de DOS AÑOS, que nuestro (sic) defendidos han estado Privados de su Libertad (sic), sin que hasta la fecha exista Sentencia Definitivamente Firme (sic), proveniente de la celebración de un Juicio Oral y Público (sic), tal y como lo prevé el artículo 1° (sic), del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tales “circunstancias” no giran única y exclusivamente en las que rodean de facto el hecho, sino también las condiciones procesales de orden jurídico comporta variación de circunstancias, al punto tal, que opera ipso facto el mandato prelegem que ordena el artículo 244 in comento, es decir, la cautela (sic), sea está (sic) restrictiva, máxime privativa a la libertad personal, no podrá exceder de dos (02) años, cuya observancia es obligatoria y vinculante al operar jurisdicente en la aplicación de tal enunciado normativo.

Por los alegatos y argumentos antes expuestos, es que esta Defensa Técnica (sic) considera, y está plenamente convencida, que el Auto (sic) recurrido y proferido por el ciudadano Juez, Abogado (sic) L.S., en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, (sic) en funciones de Juicio Oral y Público (sic), de este Circuito Penal y Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es respetuoso de los principios, AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD DE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO Y PROPORCIONALIDAD, además coherente con la uniformidad e integridad de la Doctrina y Línea Jurisprudencial (sic), que al respecto ha venido sosteniendo nuestro m.T.d.J..

(Omissis)

No es aceptable que en fecha 10-10-07, se haya diferido el inicio del Juicio (sic), por razones de índole administrativo, por cuanto, a todas luces, en derecho y en justicia, prela este acto jurisdiccional, es decir, el inicio y celebración del juicio oral y público a nuestros defendidos, en virtud de los derechos e intereses susceptibles comprometidos, como para que una función administrativa, como lo es, una supervisión, vean privados anhelos y derechos relativos a la administración de justicia, y que son perfectamente solventables, en razón del principio de unicidad e indivisibilidad de la representación del Ministerio Público, donde se pudo perfectamente comisionar a otro miembro de esa institución, a suplir a la Fiscal del P.N. (sic), para que estuvieren atentos a la supervisión, pero no sacrificar un acto jurisdiccional tan importante, por una gestión administrativa.

Para el día 22-11-07, otra fecha fijada para el inicio, donde estuvo presente la representación fiscal, se pudo haber, al menos, comenzado con los alegatos de apertura, y que se ha erigido en la praxis forense, como una formula (sic) de solución para evitar el retardo, en virtud de la imposibilidad técnica que comporta la fijación de fechas por la agenda única, sin que se evite la coincidencia con otros asuntos judiciales, como fue en el presente caso, lo que se quiere es que no se constituyan estas circunstancias procedimentales, como óbices y excusas, para no dar inicio a juicios orales y públicos.

Para el día 13-02-08, otra fecha fijada para el inicio del juicio, quedó a cargo otro representante fiscal para dar inicio al juicio oral y público de nuestros representados, y que a pesar de estar notificado, no se hizo presente, pretendiendo justificar su ausencia, en razón de que le dio preminencia a audiencias incidentales, que no es que dejen de ser menos importantes, pero a la hora de ponderar los bienes en la balanza, son de mayor peso los derechos e intereses que se ven comprometidos en un juicio oral y público, e incluso bajo el mismo criterio que la practica (sic) forense ha venido imponiendo cuando coinciden en un juicio por comenzar, y otro ya iniciado por continuar, dándole preferencia a éste último, puede perfectamente instrumentarse igual criterio con la situación ut supra.

En fecha 31 de marzo 2008, tampoco se inicia el juicio, por coincidencia de otro asunto judicial, no obstante de haberse estado presente la representación fiscal, que pudo haber iniciado con los meros alegatos de apertura, lo importante era iniciarlo, y en los eventos por devenir, se irían solventando las demás cargas y facultades, es solución viable para evitar el retardo procesal, y en la práctica forense se viene instrumentando esta formula (sic) de solución, para hacer dúctil la viabilidad procesal del exasperante casuismo.

Para el 21 de abril de 2008, otra fecha fijada para el inicio del juicio, e incluso para resolver nueva petición de solicitud de prórroga, que fuere planteada por la representación fiscal en fecha 03 de abril de 2008, y que le había sido negada en fecha 18 de febrero de 2008, a pesar de haber sido notificada, no se da comienzo al juicio, ni se resuelve la incidencia, en virtud de la incomparecencia de la representación fiscal, sin justa causa.

(Omissis)

Es de significarles, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que las fijaciones de Juicios Orales y Públicos (sic), no dependen de la voluntad de los jurisdicentes individualmente considerados, sino de lo que indique la denominada “Agenda Única”, en consecuencia, las coincidencias en fechas y horas de los asuntos judiciales, no son responsabilidad administrativa de los Jueces.

Es desconsiderado e irrespetuoso, además de incierto, que el Juez del Tribunal Ad quo (sic), haya obrado negligentemente en atender la solicitud de prórroga, en la segunda oportunidad que lo planteó el Ministerio Público, por cuanto en el primero (sic) oficio de fecha 03 de abril (sic) 2008, el Juez fijo (sic), para dar inicio al Juicio Oral y Público (sic), y resolver como incidencia de punto previo esta pretensión fiscal, el día 21 de abril de 2008, que a pesar de estar notificada la representación fiscal, no compareció, y es cuando se fija de nuevo audiencia especial para el día 05 de mayo de 2008, para resolver exclusivamente lo de la prórroga, siéndole negada la misma.

Arguye como especie apelante, y que no tiene ninguna significación con el objeto del recurso, que hubo un tratamiento “diligente”, y lo ennegrilla (sic) en el texto, para resaltarlo, en torno a la solicitud de esta defensa técnica, de que se hiciere eficaz la tutela judicial efectiva, los efectos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para con nuestros defendidos, habida cuenta del cumplimiento de los extremos legales para ello, y refuta la representación fiscal, el hecho de que hayamos propuesto la celebración de una audiencia especial, para resolver tal petición, escriturizada en pliego, evento éste que no le es vinculante al jurisdicente desde el punto de vista procedimental o procesal, sino que queda a su discrecionalidad por criterio forense realizarla, pudiendo perfectamente no convocarla, tal como en efecto no aconteció, sino que resolvió como se lo ordena el enunciado adjetivo normativo, y no por ello, ha de ser considerada una “omisión” a un deber legal, como pretende dejar entrever la representación fiscal.

(Omissis)

Es incierto, que en cuatro (4) oportunidades, el debate no se celebró por razones propias del tribunal de la causa, y que tan sólo en dos (02) oportunidades no se comenzó por causas de la Fiscalía, cuando lo cierto es que, de las ocho (08) oportunidades en que se ha diferido el inicio del juicio oral y público, una (1) sola vez se difirió por no estar fijada en agenda única; dos (02) veces por ser coincidentes otros asuntos judiciales, donde incluso se hizo presente la misma representación fiscal recurrente, y en cuatro (04) oportunidades por la INCOMPARECENCIA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO; y está (sic) situación procesal se deja entrever palmariamente en las actas que cursan en el legajo de actuaciones del inventario judicial, es más, ya encontrándose en estado de restricción de libertad por poder cautelar los justiciables, fue fijado el inicio del juicio oral y público para el día 28 de mayo de 2008, no habiéndose comenzado, a pesar de la presencia fiscal en los tribunales, por supuesta coincidencia con otro asunto judicial.

La representación fiscal invoca como fundamento jurisprudencial las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-12-02, expediente 02-2487 y la 1712 del 12-09-01, y que estima vinculante para el jurisdicente de cuya decisión recurre (sic) pues bien, esta defensa es conteste con tal afirmación que erige como especie apelante, por cuanto, en efecto el juez del tribunal ad (sic) quo, como ya se dijo anteriormente, se plegó por su carácter obligatorio, al contenido de tales fallos jurisprudenciales, en consecuencia, no apreciamos el sentido y razón de este alegato como afirmación apelativa.

(Omissis)

Por último, respetables jurisdicentes de la Corte de Apelaciones, la parte apelante de la recurrida, alega que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no tiene otra fundamentación, que garantizar la presencia de los imputados a la audiencia oral y pública que debe celebrarse, y por ende garantizar que la víctima, en este caso el Estado Venezolano, no sea burlada en su pretensión de hacer justicia, e igualmente invoca, que no viene al caso, la IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS GRAVES y la PRESUNCION DE PELIGRO DE FUGA, agregando que estos preceptos fueron desatendidos por el Juez al momento de emitir el fallo que recurre por vía de apelación de autos; al respecto señala esta defensa técnica, que la fundamentación que arguye en la aplicación del poder cautelar, no es privativa y exclusiva a la medida más gravosa que afecta el derecho a la libertad, sino de igual manera es válida para las de carácter restrictivas a la libertad, como lo son las cautelares sustitutivas a la privación de la misma, y el jurisdicente de la recurrida, mantuvo el poder cautelar con medidas de restricción, precisamente para asegurar las finalidades del proceso, muy a pesar del decaimiento de las mismas, sean privativas, ora (sic) restrictivas, por el transcurso temporal de los dos (02) años, de manera tal, que tampoco tiene sentido esta aseveración fiscal que arguye como fundamento, ahora bien, no sabemos que (sic) sentido darle a la circunstancia de haber invocado la imprescriptibilidad, por cuanto el objeto de la apelación, en nada afecta el concepto del ejercicio de la acción penal que realiza el Ministerio Público, ni se ha interrumpido, ni se ha suspendido, y muchos menos fenecido por prescripción de la actividad procesal, y en cuanto a la presunción del peligro de fuga, tan insostenible es, que luego de haber sido liberados corporalmente de su libertad los justiciables, y acatando las medidas restrictivas que les mantuvieron, para el día 28 de mayo de 2008, fecha que se había fijado para el inicio del juicio oral y público, pero en estado de libertad, éstos se presentaron oportunamente, sin contratiempo alguno, atendiendo al llamado judicial, evidenciando una conducta apropiada, de no sustraerse o pretender evadirse del ejercicio de la acción penal de la que son objeto, en consecuencia, es insustentable este (sic) supuesta presunción de peligro de fuga evocada por la parte recurrente de la decisión.

MOTIVACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Sala para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Aprecia la Sala que el “Thema Decidendum”, objeto del recurso interpuesto, lo constituye la inconformidad de la recurrente, al haberle otorgado el Tribunal a quo, medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados W.A.U.S. y P.L.D.A., por considerar que las razones esgrimidas no son acordes con la realidad procesal, aduciendo la recurrida que han transcurrido dos (02) años desde la fecha en que fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, así mismo, refiere la recurrente que la no realización del juicio en las diferentes oportunidades fijadas le son imputables al Tribunal y no exclusivamente a esa representación Fiscal, ya que en las cuatro oportunidades el debate no se celebró, por razones propias del Tribunal de la causa.

En relación con lo esgrimido por la recurrente, esta Corte observa que ciertamente el Juzgador para acordar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad a los referidos acusados, sustentó su decisión en lo dispuesto en los artículos 244 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado que no existió ninguna táctica dilatoria por parte de los acusados y de sus defensores, quienes en todas las convocatorias a juicio habían estado presentes para la realización del mismo.

SEGUNDA

Respecto al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años

. Comillas de la Sala.

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber: La primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, que constituye el elemento cuantitativo y en caso asertivo, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y la segunda, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustento de la proporcionabilidad que evidentemente constituye el elemento cualitativo.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:

…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara

.

Sin embargo, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aún en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, o en fin, por contumacia o rebeldía a los actos procesales.

En efecto, los antivalores procesales como lo serían, la mala fe y temeridad procesal, están referidas a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del p.p. establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

De allí que, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al p.p..

En este sentido, mediante sentencia dictada el 26 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2711, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.

Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: C.J.M.G.).

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.

(Omissis…)

Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo admitió esta Sala en la sentencia N° 3060/2003 del 4 de noviembre (caso: D.J.B.), al establecer que “(...) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo”.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia al momento de abordar el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, deberá analizar dos variables fundamentales, a saber, la primera relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación indebida de la coerción personal resulta imputable al acusado, en cuyo caso, deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal.

Es así como, en opinión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta Sala comparte, aún cuando haya transcurrido más de dos años la medida de coerción personal, podrían mantenerse sus efectos jurídicos cuando la dilación procesal sea atribuible al acusado, pues lo contrario, sería premiar la temeridad o mala fe procesal que contraría los principios fundamentales del p.p. Venezolano.

En este mismo sentido, mediante sentencia dictada el 13 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2317, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la misma Sala dejó establecido:

El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.

Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado.

En el caso de autos, la privación de libertad del hoy accionante excedía del lapso legal de los dos años, y aún en el proceso seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia ésta que -en principio- hacía procedente su libertad; sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral resultan imputables -en su mayoría- a sus defensores, quienes en numerosas oportunidades no comparecieron a la audiencia fijada, razón por la cual, el Juzgado de Juicio- señalado como agraviante- difirió la misma en seis ocasiones.

Siendo ello así, la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, y por ende, la negativa de libertad -decisión impugnada- no constituye una actuación fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados

Al analizar el caso sub júdice, aprecia esta Sala que en fecha 06 de mayo de 2006 les fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los hoy acusados W.A.U.S. y P.L.D.A., respectivamente, por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte ilícito de sustancias estupefacientes psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Mediante oficio N° 20-F10-0932-06, de fecha 24-05-2006, la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitó prórroga por espacio de quince (15) días adicionales del lapso para la presentación del acto conclusivo; siendo fijada la audiencia de prórroga para el día 02 de junio de 2006, a las once de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de junio de ese mismo año, se llevó a cabo la audiencia de prórroga, concediéndole un plazo de quince días a la Fiscalía, a los fines de dictar el acto conclusivo.

El 04 de octubre de 2006, se llevó a cabo la audiencia preliminar respectiva por ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 9 de este Circuito Judicial Penal, en la que ordenó auto de apertura a juicio en contra de los acusados de autos W.A.U.S. Y P.L.D.A., por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

El 18 de octubre de 2006, se reciben las actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 04, de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 21 de noviembre de 2006, el Tribunal de Juicio realizó audiencia con la presencia de los acusados Díaz Anija Leonardo y U.S.W.A. y su defensor abogado J.A.B., a los fines de imponerlos si estaban de acuerdo que el Juicio se llevara a cabo por un Tribunal Unipersonal, manifestando los mismos en estar de acuerdo en que el Tribunal se constituya como un Tribunal Unipersonal, señalando el Tribunal que el juicio se encontraba pautado para el día 30 de noviembre de 2006.

Ahora bien, aprecia esta Alzada, que habiéndose acordado la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, en la misma se produjeron los siguientes diferimientos:

Según auto de fecha 10 de enero de 2007 (folio 478), el Tribunal al hacer la revisión de la causa, se percató que el juicio que se encontraba pautado para el día 30 de noviembre de 2006, a las cuatro y treinta de la tarde, no fue posible su realización, en virtud de que en la agenda única no apareció reflejado el juicio a celebrar para esa fecha, acordándose fijar nuevamente para el día 08 de febrero de 2007, a las tres y treinta de la tarde.

El 08 de enero (sic) de 2007, (folio 529) siendo el día y la hora para llevar acabo el juicio oral y público, por auto se dejó constancia de la refijación del mismo para el día 01 de marzo de 2007, a las 2:00 de la tarde, motivado a que no se hizo presente la Fiscal Décima del Ministerio Público.

En fecha 02 de marzo de 2007, (folio 581) se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa, siendo culminado en fecha 16 de marzo de ese mismo año y publicado su íntegro en fecha 20 de marzo de 2007, oportunidad en la que fueron condenados los acusados W.A.U.S. y P.L.D.A., a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En vista del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.B.V. y J.V., con el carácter de defensores de los acusados de autos, en fecha 23 de julio de 2007, esta Corte de Apelaciones declaró con lugar dicho recurso y anuló la sentencia impugnada.

En fecha 14 de agosto de 2007, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo recibida en fecha 17 de septiembre de 2007, y en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se acordó remitir la misma a la oficina de alguacilazgo a los fines de su distribución.

En fecha 24 de septiembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, se avocó al conocimiento de la misma y fijó para el día 10 de octubre del 2007, a las 5:00 de la tarde el juicio oral y público.

En fecha 10 de octubre de 2007, siendo el día y la hora para llevar acabo el juicio oral y público, por auto se dejó constancia de la refijación del mismo para el día 22 de noviembre de 2007, a las 11:00 de la tarde, motivado a que no se hizo presente la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien informó vía telefónica que no podía asistir a la audiencia fijada, en virtud de que se encontraban inspeccionando su despacho fiscal.

En fecha 22 de noviembre de 2007, no se llevó a cabo la audiencia del juicio oral y público, por cuanto el Tribunal para esa fecha se encontraba constituido en la causa 4J-1298-07, motivo por el cual se acordó fijarla para el día 10 de enero de 2008, a las once de la mañana.

En fecha 10-01-08, se dejó constancia de la no celebración del juicio oral y público, motivado a que el Centro Penitenciario de Occidente informó al tribunal que no poseían para ese momento transporte para el traslado de los detenidos, por lo que se acordó diferirla para el día 13 de febrero de 2008, a las 4:30 de la tarde.

En fecha 06 de febrero de 2008, mediante oficio N° 20-F10-0502-2008, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicitó prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los acusados, la cual fue negada en fecha 12 de febrero de 2008, en virtud de que el juicio oral y público se encontraba fijado para el día 13 de ese mismo mes y año.

Ahora bien, en fecha 13 de febrero de 2008, siendo el día y la hora fijada para la celebración del juicio oral y público, el mismo no se llevó a cabo por la incomparecencia de la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, por encontrarse presentando detenidos en flagrancia, acordándose diferir la audiencia para el día 31 de marzo del corriente año, a las dos y treinta de la tarde. Y en cuanto a la solicitud de prórroga por parte de la Fiscal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar la audiencia especial de prórroga para el día 18 de febrero de ese mismo año, a las 10 de la mañana.

En fecha 18 de febrero de 2008, se llevó a cabo la audiencia especial de prórroga, en virtud del cual se declaró sin lugar la solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2008, día fijado para la celebración del juicio oral y público, no fue posible su realización, motivado a que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público tenía fijados según la agenda única, la continuación de varios juicios en diferentes causas, no acordando el Tribunal fecha alguna para fijar el juicio.

Por auto separado de fecha 01 de abril de 2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 21 de abril de 2008, a las 3:00 de la tarde.

En fecha 03 de abril de 2008, la ciudadana Fiscal solicitó la reconsideración de la prórroga presentada y en fecha en 07 de abril de 2008, el tribunal acordó resolver por auto separado.

En fecha 21 de abril de 2008, siendo el día y hora fijado para llevar a cabo el juicio oral y público en la presente causa, el mismo no fue posible, por cuanto la ciudadana Fiscal no se hizo presente, fijándose para el día 23 de mayo de 2008, a las 2:00 de la tarde.

En fecha 02 de mayo de 2008, la ciudadana Fiscal mediante oficio N° 20F10-1337-08, solicitó nuevamente la reconsideración de la solicitud de prórroga y en fecha 05 de mayo de ese mismo año, se celebró la audiencia especial de prórroga, en la que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar dicha solicitud; decisión de la cual la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 12 de mayo de 2006, presentó recurso de apelación.

En fecha 13 de mayo de 2008, el Tribunal Cuarto de Juicio sustituyó la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos W.A.U.S. y P.L.D.A., por una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de mayo de 2008, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y público, el mismo no se llevó a cabo, en virtud de que dicho tribunal tenía la continuación del juicio en la causa N° 4J-1205, dejándose constancia de la presencia tanto de la Fiscal del Ministerio Público, como de los defensores y los acusados, fijándose para el 30 de julio de 2008.

De lo anterior se colige que en la presente causa se han producido dilaciones que en buena parte le son atribuibles a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, siendo este el motivo que ha impedido la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, sobre el particular, observa la Sala que el Juez de la recurrida dejó establecido en su fallo que los diferimientos fueron un total de siete, de los cuales, dos veces por estar el tribunal en la realización de otros juicios, una vez, por no haber sido trasladados los acusados del Centro penitenciario y cuatro por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia que no existe ninguna dilación por parte de los acusados y ni sus defensores, y menos aún por el Tribunal, razón por la cual no le son imputables a éstos.

En base a lo expuesto, fácilmente se aprecia que el debate oral y público no se realizó dentro del plazo de dos (02) años luego de dictada la medida de coerción personal, por causas que en parte le son atribuibles a la Fiscalía del Ministerio Público, en efecto esta alzada aprecia que para el 06 de mayo de 2008, fecha en la que se cumplían dos (02) años del decreto de la medida de coerción personal, toda vez que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los hoy acusados W.A.U.S. y P.L.D.A., fue decretada en fecha 06 de mayo de 2006 y sustituida en fecha 13 de mayo de 2008, donde se habían producido siete (07) diferimientos del juicio oral y público, de los cuales, dos veces por estar el tribunal en la realización de otros juicios, una vez por no haber sido trasladados los acusados del Centro Penitenciario, y cuatro por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que en dos oportunidades no asistió, y las otras por estar presentando detenidos en flagrancia y otra porque se encontraba en la continuación de un juicio.

Con tal proceder, se vislumbra una dilación procesal indebida, cual arremete irremediablemente con la garantía que tienen los acusados W.A.U.S. y P.L.D.A., a ser oídos por un tribunal competente dentro del plazo razonable, y por ende, quebranta el principio de celeridad procesal, y la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por causas que como se dejó claramente establecido en el presente fallo, no le son atribuibles a los prenombrados acusados, o a su defensa técnica.

Sin embargo, observa la Sala, que la representación fiscal solicitó oportunamente la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal permitida por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, en fecha 06 de febrero de 2008, mediante oficio N° 20-F10-0502-2008, la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitó prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los acusados, siendo negada tal solicitud en fecha 12 de febrero de 2008, en virtud de que el juicio oral y público se encontraba fijado para el día 13 de ese mismo mes y año; posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2008, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y público, el mismo no se llevó a cabo por inasistencia de la Representante Fiscal, por lo que se acordó fijar la audiencia especial de prórroga para el día 18 de febrero de ese mismo año, fecha en la que se llevó a cabo la referida audiencia especial y en la que se declaró sin lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Posteriormente, en fecha 03 de abril de 2008, la ciudadana Fiscal solicitó la reconsideración de la prórroga presentada y en fecha en 07 de abril de 2008, el tribunal acordó resolver por auto separado, por lo que en fecha 02 de mayo de 2008, la ciudadana Fiscal mediante oficio N° 20F10-1337-08, solicitó nuevamente la reconsideración de la solicitud de prórroga y es en fecha 05 de mayo de ese mismo año que se celebró la audiencia especial de prórroga, donde el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar dicha solicitud.

TERCERO

Al analizar el caso que nos ocupa, observa la Sala, que en virtud de la apelación presentada por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de prórroga por parte de la Representación Fiscal, esta Corte en fecha 09 de julio de 2008, dictó decisión en la que anuló el fallo recurrido y ordenó se realizara nuevamente la audiencia especial de prórroga, por un Juez distinto al que dictó la decisión y se pronunciara sobre la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, prescindiendo de los vicios que originaron su nulidad; de manera que, está pendiente la decisión de primera instancia sobre la prórroga de la medida de coerción personal decretada a los acusados, la cual es una cuestión perjudicial que incide directamente en la medida de coerción personal cuyo juzgamiento se solicita por ante esta superior instancia, razón por la cual, debe revocarse la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 13 de mayo de 2008, por el a quo y declararse con lugar el recurso interpuesto por la recurrente, contra la decisión que sustituyó la medida de coerción personal a los imputados W.A.U.S. y P.L.D.A.. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones en su Sala única, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 04, de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

SE REVOCA, la decisión dictada en fecha el 13 de mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de mayo de 2006, en contra de los acusados W.A.U.S. y P.L.D.A., por una medida menos gravosa.

TERCERO

Se MANTIENE con pleno efecto jurídico la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los acusados W.A.U.S. y P.L.D.A., en fecha 06 de mayo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Y.Z.C.E.J.P.H.J.P.J.P.

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-Aa-3545-2008/IYZC/ecsr/mc

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