Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

ACUSADO: Urcinio del C.S., venezolano, natural de Colombia, donde nació en fecha 06/10/1980, soltero, de 25 años de edad, mensajero, titular de la cédula de identidad Nº 23.618.284, residenciado en Avenida F.d.M., Edificio Sara, piso 10, apartamento 10-C, La California, Municipio Sucre, quien actualmente se encuentra en libertad.

DEFENSA: J.J.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.049.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: E.V.L.F., en su condición de Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero (123º) del Ministerio Público.

VÍCTIMA: La Colectividad.

DELITOS: Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 281, en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal Vigente

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 1 de agosto de 2007 en virtud del recurso de apelación presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano J.J.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.049, contra la sentencia dictada en Juicio Oral y Público el 02 de mayo de 2007 y publicado su texto íntegro el 07 de junio de 2007 por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena al ciudadano Urcinio del C.S., titular de la cédula de identidad N° 23.618.284, a cumplir la pena de tres años (03) años de prisión, por la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal Vigente.

El 1 de agosto de 2007 conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Y.Y.C.M..

El 14 de agosto del año que discurre, ésta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual declaró admisible de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de sentencia presentado por el ciudadano J.J.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.049.

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia respectiva de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto el 26 de septiembre de 2007 con la presencia del recurrente, J.J.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.049, el acusado Urcinio del C.S. y el Representante de la Oficina Fiscal E.L..

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El recurrente ha planteado en su escrito de apelación, como fundamento del recurso interpuesto, el motivo contenido en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la inobservancia en la aplicación de la norma contenida en los artículos 180, 313, 314, 173 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta el recurrente lo siguiente:

…(…)…En fecha 14 de julio del año 2006, se realizó la Audiencia Oral de acuerdo con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juez 32º de Control del precitado Circuito Judicial Penal, una prórroga por 60 días y la misma se venció el 12-09-2006 para la presentación del escrito de acusación contra mi defendido, tal y como consta en los folios 66 al 68 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

En fecha 12 de septiembre del año 2006, el Fiscal del Ministerio Público solicitó una nueva prorroga, tal como consta en el folio 69 de la pieza Nº 1 del presente expediente. En fecha 18-09-2006 se aprecia un auto donde acuerda la prorroga solicitada por el fiscal del Ministerio Público por un lapso de 45 días, tal como consta en el folio 74 de la pieza Nº 1 del presente expediente, sin haberlo notificado de la celebración de dicho acto, ni al imputado ni a la Defensa Privada.

Es evidente que se infringió en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que, deberá oírse al imputado, lo cual, en el presente caso no se hizo. Como consecuencia de dicha omisión es evidente que bajo la consideración anterior, y en función de la garantía constitucional del debido proceso, considero que la prórroga fue indebidamente otorgada, en consecuencia debe entenderse que jurídicamente la prórroga no existe, no es válida a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Acusación Fiscal entró a una situación de caducidad, situación procesal que requiere como condición sine qua non que el imputado se encuentre a derecho, ya que por disposición constitucional de los artículos 49 ordinal 3 y 271 de la Constitución de la República de Venezuela, no puede ser procesado ni juzgado en ausencia.

De lo antes expuesto, reaprecia que el Juez de Control no esta facultado para la prórroga del lapso para la interposición de la acusación fiscal, sin que antes oyera los alegatos de las partes y al respecto, lo que el imputado hubiese estimado pertinente; que, asimismo dicha jurisdicente incurrió en error cuando otorgó dicha prorroga, todo lo cual configuró una flagrante violación a los derechos de mi defendido al no notificarlo sobre dicha solicitud del Ministerio Público. A tal efecto Nuestro (sic) Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, ha reiterado al respecto, “Que la falta de notificación a juicio de esta Sala es una trasgresión al debido proceso, al cercenarle la oportunidad al procesado de interponer la defensa al cual tenía derecho…” (…) … Es evidente que las actuaciones, en la presente causa, se han impugnado, constituyen una extralimitación de las legitimadas pasivas, en el ejercicio de sus funciones, porque actuó no conforme a la ley, es evidente que esta defensa privada se opuso y dejo sentado su inconformidad ebn (sic) fecha 18-12-2006, tal como consta en el folio 86 de la pieza Nº 1 en el presente expediente, al señalar que no conta (sic) en autos la notificación de la citada prorroga a las partes.

A TAL EFECTO SEÑALO JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CNSTITUCIONAL (SIC) SENTENCIA Nº 454 DE FECHA 06-04-2005 DEL MAGISTRADO PONENTE DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ… (Omissis)… Es por lo que solicito que se declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente decisión donde se acuerda la prorroga al Ministerio Público sin haberse escuchado al imputado, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 195 ejusdem… Inobservó el Juez de Juicio al recurrir en la falta de motivación o la fundamentación de la sentencia, ya que ésta constituye la tesis… eslabonando razones en forma sucesiva, seguidas unas de otras, de modo coherente y lógico, para arribar a una conclusión.

En este sentido le parece extraño a esta defensa, que la decisión del tribunal de Juicio se funde más que nada en la declaración de testigos no contestes a los cuales se puede tener por dudosas, por las siguientes consideraciones a saber. Seguidamente la Defensa Privada, procede a transcribir lo declarado en el juicio oral y público y lo incorporado a través de su lectura… (Omissis)… De una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida se observa que el Juzgador de Juicio al motivar su fallo de fecha 11 de Junio de 2007, expuso lo siguiente: … (…)… Se evidencia de lo antes transcrito, que el Sentenciador de juicio, no explicó en modo alguno cuales fueron los elementos que tomados en cuenta que comprobaban la culpabilidad, sino que se limitó a señalar lo expresado en juicio, y con estos elementos es que se pretende condenar a mi defendido.

Es criterio reiterado de, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales legales… Por ello y visto que el Juzgador de Juicio en el evidente vicio de falta de motivación, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa, se debe declarar CON LUGAR la denuncia interpuesta, relativa a la falta de motivación del fallo. Y en consecuencia ANULAR la sentencia dictada por el Tribunal 15 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… PRIMERA DENUNCIA,FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA Con fundamento en el artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicho fallo no contiene la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Se evidencia que el Juzgado 15º de Juicio condenó a mi defendió, sin expresar, con la debida claridad, los hechos que a su juicio, estimó acreditados. De la sentencia in comento, puede observarse que el juzgador comienza transcribiendo los hechos objeto de la acusación fiscal y los medios de prueba que la sustentan, para luego señalar las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, transcribiendo parcialmente su contenido y, finalmente el sentenciador al momento de determinar los hechos que estimó acreditados, se limita, en principio a hacer varias citas doctrinarias, para luego efectuar un breve análisis acerca de la comprobación del cuerpo del delito y de la culpabilidad del acusado y se expresa la sentencia recurrida.

Del análisis de la sentencia recurrida observa esta Defensa Privada, en la parte denominada Capitulo V MOTIVACION… (…)… Sin embargo, no explica en modo alguno, cuales son esos elementos que se tomaron en cuenta, ni mucho menos, con cuáles se comprueba la intencionalidad del acusado, y que determinan los elementos configurativos del delito por el cual ha sido condenado. Ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas… Ha expresado de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…

…(…)…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:…(…)… El juez de juicio en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera de cómo formó su convicción, para condenar a mi defendido, por lo que considera esta Defensa Privada, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido de ser expresa, clara y concisa todo lo cual hace procedente que se declarare la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y SE ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Por todo lo antes señalado anteriormente (sic), es que le solicito al honorable Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que conozca la presente causa, que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación en base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los artículos 21, 25, 26, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad de dicha sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral con prescindencias de los vicios señalados. Esta petición la hago en aras de una justa, sana y correcta administración de justicia…(…)…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia el 07 de junio de 2007, señalando entre otros puntos lo siguiente:

…(…)…El representante del Ministerio Público, imputa al ciudadano U.D.C.S., que el día 28 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las cinco y cincuenta horas de la mañana (5:50 a.m.), en la Avenida F.d.M., cruce con Avenida Lazo Martí, adyacente a la Torre Easo, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, accionó un arma de fuego del tipo PISTOLA, marca TAURUS, modelo PT917CS, calibre 9mm, serial TEVJ91331, en contra de los ciudadano F.R.R.N., V.M.R.N. y M.Á.L.C., momento en el cual todos caminaban por la vía pública y se produjo un altercado entre ellos; por lo que considera que el ciudadano U.D.C.S., se encuentra incurso en la comisión el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.-

Por su parte, la defensa en el transcurso del debate probatorio señaló su inconformidad con los hechos planteados en el libelo acusatorio, rechazándolos por estimar que su patrocinado no es responsable de los mismos.-

Conforme al ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso radica en determinar si efectivamente el día 28/10/2005, el ciudadano U.D.C.S., accionó indebidamente su arma de fuego, para lo cual el Sentenciador se sustentará en un análisis concatenado de las pruebas esbozadas de forma individual, en el Capítulo IV del presente fallo, en los siguientes términos:

De la declaración rendida por los ciudadanos F.R.R.N., V.M.R.N. y M.Á.L.C., se extrae que el día 28 de Octubre de 2005, en horas de la madrugada, salieron de un local nocturno ubicado en el Centro Comercial San Ignacio, en el cual labora el ciudadano F.R.R.N.; caminando en la vía pública se encontraron con el ciudadano U.D.C.S., a quien no conocían y se generó una especie de disputa o pelea entre el grupo conformado por los tres (03) primeros nombrados y el acusado de autos; esta pelea se desarrollo de forma verbal, esgrimiéndose improperios de cada parte; en un punto de esta discusión, el ciudadano U.D.C.S., optó por esgrimir un arma de fuego, por lo que los ciudadanos F.R.R.N., V.M.R.N. y M.Á.L.C., optaron por retirarse del lugar, cuando se alejaban del sitio, escucharon una detonación proveniente del acusado de autos y por ende procedieron a emprender una veloz huida en carrera, para resguardarse en su integridad física; luego, se presentaron al sitio, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, quienes procedieron a retener al referido sujeto, ante tal situación procedieron a acercarse ante los referidos funcionarios policiales e informarles sobre la situación ocurrido, produciéndose de esa forma la aprehensión del acusado de autos.-

Agrega además el ciudadano M.A.L.C., que los funcionarios aprehensores constataron que el arma había sido disparada.-

En completa relación con los anteriores testimonios, los funcionarios W.M.M. y A.J.R.P., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, señalan que fueron alertados por la central de transmisiones de ese cuerpo policial, sobre la situación acaecida, por lo que al llegar al sitio se entrevistaron con el acusado de autos quien señaló que efectivamente había realizado el disparo por arma de fuego, toda vez que se sintió amenazado por las tres (03) personas con las cuales discutía, igualmente, señalan que fueron abordados en el sitio por las tres (03) personas con las cuales discutía el acusado, señalando estos las circunstancias fácticas referidas en el párrafo anterior. Agrega además el ciudadano A.J.R.P., que a pesar de no ser experto en balística, a través de su pericia en el manejo de armas de fuego, por su condición de funcionario policial, pudo apreciar que el arma de fuego fue efectivamente disparada; en este sentido, procedieron a incautar el arma de fuego que portaba el acusado de autos, dejando constancia que se trata de un arma de fuego del tipo PISTOLA, marca TAURUS, modelo PT917CS, calibre 9mm, serial TEVJ91331, con su respectivo cargador marca MEC-GAR, color NEGRO, provisto de dieciséis (16) cartuchos del mismo calibre sin percutir, igualmente, puso a disposición de la comisión policial, un (01) permiso de porte de arma de fuego, expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con el código 200582903, todo lo cual fue verificado a través de la central de transmisiones y se encontraba en orden legal.-

Estas deposiciones son contestes en señalar, en primer término, la discusión que se produjo entre el acusado U.D.C.S., contra los ciudadanos F.R.R.N., V.M.R.N. y M.Á.L.C., disputa que culminó cuando el acusado esgrimió un arma de fuego, la cual accionó cuando los referidos testigos se retiraban del lugar; igualmente, estas deposiciones son coincidentes en señalar la actuación policial a poco de haberse cometido el hecho objeto del proceso, actuación en la cual los referidos testigos expusieron a los funcionarios policiales, la situación acaecida en el lugar.-

Relacionado con la declaración de los funcionarios W.M.M. y A.J.R.P., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, encontramos la deposición del experto J.O.S.F., adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en relación al dictamen pericial Nº 9700-018-4161, en la cual practicó reconocimiento técnico, de mecánica y diseño, al arma de fuego incautada por los funcionarios aprehensores en poder del acusado de autos, dejando constancia que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento y que el cargador que se encuentra con la referida arma de fuego, tiene capacidad para diecisiete (17) cartuchos y se encontraba provista de dieciséis (16).-

Vale decir, que los ciudadanos F.R.R.N., V.M.R.N. y M.Á.L.C., son contestes en señalar que el ciudadano U.D.C.S., realizó un (01) disparo por arma de fuego, siendo que el cargador de la referida arma le falta un (01) solo cartucho.-

La defensa señala que los ciudadanos F.R.R.N., V.M.R.N. y M.Á.L.C., expresaron que no vieron el momento especifico cuando U.D.C.S., realizó un disparo por arma de fuego, argumento en el cual se sustenta para contradecir el hecho atribuido a su patrocinado, en el sentido que no puede afirmarse que el disparo que escucharon lo ejecutase el justiciable.-

En este caso toma especial importancia el concepto de las llamadas pruebas indirectas, indiciarias, inferenciales, circunstanciales o criticas como las llama DELGADO SALAZAR, quien además trae a colación las diversas definiciones y clasificaciones de este tipo de prueba, tanto en la doctrina patria como foránea, entre las que podemos destacar la de Manzini, según la cual es una circunstancia cierta de la que se puede sacar, por inducción lógica, una conclusión acerca de la existencia o inexistencia de un hecho a probar, o la de Devis Echandía describiéndola como [U]n hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos.-

Ante la ausencia de una prueba directa acerca del hecho, es decir, un testigo presente en el sitio y que haya observado detalladamente lo ocurrido, debemos de recurrir a esta formula probatoria que nos permite inferir un hecho a través de otro hecho colateral y que guarda relación con el mismo.-

Es así como, a juicio del Sentenciador la declaración de los ciudadanos F.R.R.N., V.M.R.N. y M.Á.L.C., encuadra dentro de lo que DEVIS ECHANDIA, señala como indicios anteriores, al orientarse ha establecer que momentos antes de efectuarse el disparo por arma de fuego, el ciudadano U.D.C.S., esgrimió un arma de fuego, en circunstancia de lugar y tiempo concordantes con el hecho objeto del proceso.-

Con estas pruebas indiciarias a través del proceso de inferencia enmarcado dentro de las reglas de la lógica, podemos establecer ciertas conclusiones que son necesarias y útiles para dilucidar el objeto del juicio y poder emitir la Sentencia correspondiente; la inferencia radica que en el momento de suscitarse la discusión, la única persona que se encontraba armado era el ciudadano U.D.C.S., produciéndose el disparo por arma de fuego, de forma casi inmediata al momento que los testigos en referencia se retiraban del lugar, razón por la cual se infiere que el disparo fue efectuado por el acusado de autos.-

Sobre este particular, también el defensor hizo referencia a lo expuesto por el ciudadano A.J.R.P., en el sentido que al producirse la aprehensión del acusado había en el lugar un número indeterminado de personas, sin embargo, mal puede señalarse que esta circunstancia permanecía al producirse el hecho objeto del proceso (disparo por arma de fuego), toda vez que la actuación y por ende la presencia del referido funcionario policial en el sitio del suceso, ocurre luego que obtuvieron la información a través de la central de transmisiones, por lo que la presencia de esa cantidad significativa de personas en el sitio, debemos de entenderla como al momento que se procedió a la aprehensión el acusado, es decir, después de ocurrido el hecho objeto del proceso.-

Aunado a la prueba indiciaria, contenida en la deposición de los ciudadanos F.R.R.N., V.M.R.N. y M.Á.L.C., encontramos además lo que FRAMARINO DEI MALA TESTA señala como indicio de efecto, deducido de las huellas materiales del delito, la cual se verifica mediante las modificaciones que han sido causadas y que no pueden serlo sino de dos especies: modificaciones en cuanto al modo de ser, y modificaciones en cuanto al lugar, estas es, alteraciones y cambio de lugar; esta modificación se aprecia de la inspección que los funcionarios aprehensores realizan al arma de fuego del acusado de autos y que es ratificada por el experto en balística, en el sentido que el cargador de la referida arma, tiene capacidad para diecisiete (17) cartuchos, estando aprovisionada con sólo dieciséis (16) de ellos, lo cual a la luz de las deposiciones de los ciudadanos F.R.R.N., V.M.R.N. y M.Á.L.C., concuerda perfectamente, al señalar que el acusado de autos, solamente efectuó un disparo por arma de fuego.

Sustentado en estas pruebas indiciarias, conforme al ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal estima como acreditado en el debate probatorio que el día 28 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las cinco y cincuenta horas de la mañana (5:50 a.m.), en la Avenida F.d.M., cruce con Avenida Lazo Martí, adyacente a la Torre Easo, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, se produjo un altercado entre los ciudadanos F.R.R.N., V.M.R.N. y M.Á.L.C., contra el ciudadano U.D.C.S., cuando todos ellos caminaba en la vía pública antes mencionada; el referido altercado se circunscribió a un cruce de miradas e improperios; en el devenir de esa disputa el ciudadano U.D.C.S., optó por esgrimir un arma de fuego del tipo PISTOLA, marca TAURUS, modelo PT917CS, calibre 9mm, serial TEVJ91331, con su respectivo cargador marca MEC-GAR, color NEGRO, razón por la cual los ciudadanos F.R.R.N., V.M.R.N. y M.Á.L.C., procedieron a retirarse del lugar, sin embargo, el ciudadano U.D.C.S., efectuó un disparo con el arma antes dicha; luego de esta actuación, el referido ciudadano U.D.C.S., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, incautando el arma de fuego ya señalada, dejando constancia que el cargador se encontraba provisto de dieciséis (16) cartuchos del mismo calibre y un (01) permiso de porte de arma de fuego, expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con el código 200582903.-

El representante del Ministerio Público estima que el hecho antes acreditado, encuadra dentro de las previsiones del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 281.- Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido. (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, el ciudadano U.D.C.S., efectivamente se encuentra acreditado para portar arma de fuego, tal como se desprende de la deposición de los ciudadanos W.M.M. y A.J.R.P., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, quienes señalan haber verificado la licitud del permiso correspondiente, por lo que el uso de la referida arma de fuego, procedía (ajustada a derecho) bajo dos (02) condiciones, la defensa del orden público y la legitima defensa.-

De los hechos acreditados en el debate probatorio, no se evidencia que existiese en el sitio del suceso, alguna circunstancia que perturbara el orden público y que por ende permitiera al acusado de autos, hacer uso legítimo del arma.-

Por otra parte, el altercado surgido entre el acusado de autos y los ciudadanos F.R.R.N., V.M.R.N. y M.Á.L.C., quedó determinado como cruce de miradas y de palabras ofensivas, por lo que debemos de analizar esta circunstancia a la luz del artículo 65, numeral 3, del Código Penal, el cual dispone:

Artículo 65.-No es punible:

1º- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.

2º- El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.

3º- El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1ª-Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

2ª-Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

3ª-Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.

4ª-El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.

La causal de justificación que mayor estudio ha producido dentro de la doctrina, es la legitima defensa, la cual se produce al momento que se repele una agresión ilegítima, la cual no ha sido provocada y a través de medios proporcionales de defensa, para WELZEL [L]a legitima defensa es aquella requerida para repeler de si o de otro una agresión actual e ilegitima. Su pensamiento fundamental es que el derecho no tiene por que ceder ante lo injusto; completando éste criterio, MEZGER señala que la agresión que se repele, debe ser necesariamente para la configuración de esta institución, un ataque actual y antijurídico.-

Para determinar la configuración o no de esta institución, necesariamente debemos de remitirnos a lo que precedentemente se estableció como los hechos acreditados en el juicio, conforme al ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debemos de determinar que no se encuentra configurada la referida causa de justificación, como elemento que objetivo que haría procedente el uso de armas de fuego, pues, no existe ese pilar fundamental de la legitima defensa, como sería la agresión ilegitima de parte del que resulta ofendido por el hecho, y por ende mal pudiese entablarse una justificación de un contraataque de la agresión.-

Dicho lo anterior y descartado que la actuación del acusado U.D.C.S., haya actuado en defensa del orden público o bajo la causa de justificación de legitima defensa, determina el Tribunal que el uso dado por el acusado de autos al arma de fuego de la cual esta debidamente permisado para portarla, fue indebido, a la luz del artículo 281 del Código Penal, por lo que quedará sujeto a las penas establecidas en el artículo 277 ejusdem.

De esta forma, considera el Sentenciador que se encuentra acreditada en autos la responsabilidad del acusado U.D.C.S., en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal, por su indebida actuación en fecha 28 de Octubre de 2005, aproximadamente, a las cinco y cincuenta horas de la mañana (5:50 a.m.), en la Avenida F.d.M., cruce con Avenida Lazo Martí, adyacente a la Torre Easo, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, cuando accionó el arma de fuego del tipo PISTOLA, marca TAURUS, modelo PT917CS, calibre 9mm, serial TEVJ91331, de la cual detenta el permiso de porte de arma de fuego, expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con el código 200582903, con el solo propósito de amedrentar a los ciudadanos F.R.R.N., V.M.R.N. y M.Á.L.C., con quienes mantuvo momentos antes una disputa verbal.-

Dicho lo anterior, respecto de la penalidad aplicable por el delito previsto en el artículo 281 del Código Penal, se hace remisión expresa a la dispuesta en el artículo 277 ejusdem, la cual oscila entre TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio conforme al artículo 37 ibidem, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.-

El representante del Ministerio Público, no acreditó en el debate probatorio que el acusado de autos tenga antecedentes penales o correccionales, siendo alegada por la defensa la atenuante genérica dispuesta en el artículo 74, ordinal 4º, del Código Penal, la cual resulta aplicable a juicio de éste Juzgador, razón por la cual la anterior pena será rebajada a su término mínimo, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo ésta la que en definitiva habrá de cumplir el acusado U.D.C.S., mas las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 ibidem.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Con fundamento en el artículo 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante realizó dos denuncias:

PRIMERA DENUNCIA

EN RELACIÓN A LA VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J.

La defensa indica, como primer punto de impugnación, en la primera denuncia, lo relativo a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., de acuerdo a lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia el recurrente, la trasgresión de los artículos 180, 313 y 314 eiusdem, alegando que el 14 de julio de 2006, el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando un plazo de 60 días para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, lapso que vencía el 12 de septiembre de 2006; sin embargo, ese mismo día, la Oficina Fiscal solicitó prórroga al lapso que le había sido acordado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal se le acordó 45 días de prórroga, sin haber realizado la audiencia respectiva, señalando el recurrente que: “...es evidente que bajo la consideración anterior, y en función de la garantía constitucional del debido proceso, considero que la prórroga fue indebidamente otorgada, en consecuencia debe entenderse que jurídicamente la prórroga no existe, no es válida a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la Acusación Fiscal entró (sic) en una situación de caducidad …”.

En relación a lo ut supra planteado por el recurrente, observa ésta Sala que, el Tribunal de Control, en fase preparatoria acordó la prórroga solicitada por el Representante del Ministerio Público sin realizar la audiencia respectiva, y por otro parte, la defensa no utilizó en ninguna oportunidad procesal –fase preparatoria, fase preliminar y fase de juicio-los mecanismos procesales de los cuales disponía para oponerse a la prórroga acordada; considerando este Órgano Superior, que la defensa aceptó con su comportamiento omisivo, el acto irregular; cuando debió atacarlo lo más inmediatamente posible –mientras se realizaba el acto o, dentro de los tres días después de haberse realizado, o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2161 del 5 de septiembre de 2002 (caso: G.E.G.L.), ha establecido lo siguiente:

…se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible…

Por otra parte, pretende la defensa en esta oportunidad procesal, cuestionar, a través del recurso de apelación de sentencia, actuaciones realizadas por el Tribunal de Control; ante tal planteamiento conviene señalar que, el Tribunal que resuelve el recurso de apelación se le atribuye el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión –sentencia- que han sido impugnados, ello a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso en comento, la circunstancia alegada no fue objeto de pronunciamiento alguno, por el Juez de Juicio, en la sentencia definitiva.

Con fundamento en lo anterior, a criterio de esta Sala, y en relación a este punto de impugnación, no asiste la razón a la defensa, quien aceptó pacíficamente el acto irregular, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual “…Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:…1.Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto…”, lo procedente es declarar Sin lugar, la primera denuncia. Así se decide.

EN RELACIÓN A LA VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 173 Y 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

El profesional del derecho J.J.G.C., arguye como segundo punto de impugnación de la primera denuncia, violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 173 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

...Inobservó El Juez de Juicio (sic) al incurrir en la falta de motivación o la fundamentación de la sentencia, ya que ésta constituye la tesis (o proposición o solución que uno pretende), eslabonando razones de forma sucesiva, seguidas unas de otras, de modo coherente y lógico, para arribar a una conclusión. En este sentido le parece extraño a esta defensa que la decisión del Tribunal de Juicio se funde más que nada en la declaración de testigos no contestes a los cuales se puede tener por dudosas…

.

Con relación a la denuncia retro indicada, referida a la inmotivación de la sentencia, por la falta de aplicación de los artículos 173 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su denuncia, en el hecho de considerar que la sentencia se funda en la declaración de los testigos: J.O.S.F., A.J.R.P., V.M.R.N., F.R.R.N. y M.Á.L., quienes a su entender no fueron contestes, así como, en la Inspección Ocular s/n realizada el 7 de julio de 2006, manifestando su inconformidad con el mérito otorgado al acervo probatorio.

A los efectos de resolver el planteamiento señalado anteriormente, resulta fundamental analizar, a propósito de la motivación de la sentencia, algunos aspectos doctrinarios y jurisprudenciales que servirán de guía a los fines de la resolución de la presente denuncia.

En el p.p., la sentencia es la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado.

En este orden de ideas, tenemos que el sistema probatorio que rige en nuestro país es el de la sana crítica, y de acuerdo a lo expresado por Caferata Nores, este carece de reglas jurídicas que limiten la capacidad de convencimiento del Juez, pero, respeta las normas de la lógica y experiencia común; lo que conlleva, a la necesidad de motivar las resoluciones, demostrando el nexo racional, entre las afirmaciones o negaciones a que llegó el juzgador, y los elementos de prueba utilizados para alcanzarla (La Prueba en el P.P., Depalma, Buenos Aires, 1998, pp.47).

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 241 del 25 de abril de 2000 (reiterada en fallo, Nº 293 del 20 de febrero de 2003), estableció que:

“… la motivación involucra la obligación para el juzgador de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en tal sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicando “las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.

Ahora bien, de la revisión a la sentencia recurrida se observa, que el Juez de Instancia precisó en el fallo recurrido, la existencia del resumen de las pruebas relevantes del proceso, especialmente, las relativas a los testigos referidos por el apelante, quienes en el juicio oral y público, expresaron sus testimonios.

Así las cosas, esta Alzada al efectuar la revisión de la recurrida, constata que en el Título V de la Motivación, el Tribunal a quo, con estricto apego a las formalidades sustanciales de ley, realizando un análisis individual y concatenado, aprecia y valora todas las pruebas llevadas al debate, incluyendo las declaraciones de los ciudadanos: J.O.S.F., A.J.R.P., V.M.R.N., F.R.R.N. y M.Á.L.; así como la inspección ocular s/n realizada el 7 de julio de 2006, a la cual hace referencia el apelante.

En este sentido, la declaración del ciudadano F.R.R.N., con las necesarias garantías, fue apreciada por el Juez de Juicio, por cuanto en el debate oral y público manifestó que: “…estaban caminando y el acusado caminaba por el otro lado de la acera, el acusado los mira y ellos también, les dijo algo y ellos le respondieron, el acusado disparó y al rato llegó la patrulla, pero de las palabras que se dijeron no se recuerda….que el hecho ocurrió aproximadamente a las cinco de la mañana (05:00 a.m.), caminaba con su hermano y J.M.; el declarante trabajaba como barman en una discoteca ubicada en el Centro Comercial San Ignacio e iban al Hatillo; la Avenida en la cual caminaban, no recuerda su nombre; escuchó un disparo, pero no sabe si fue al aire o dirigido contra ellos; la unidad policial se presentó de forma inmediata; el declarante trataba de calmar la situación porque estaban discutiendo; al momento que el acusado esgrimió el arma de fuego, huyeron del sitio corriendo y regresaron cuando la policía mantenía retenido al sujeto…que ninguno de ellos le avisó a la policía, pues, ellos al volver al sitio, ya la policía lo mantenía retenido; respecto del incidente, señala que iban caminando, el sujeto los miró y ellos también lo miraron, y el sujeto dijo ciertas palabras y empezó la discusión, el sujeto en un momento de la discusión portaba el arma de fuego en la mano, pero, no los apuntaba y cuando caminaban más adelante se escucharon los disparos, por lo que no pudo ver cuando disparó… recuerda que continuaron caminando e inmediatamente escucharon las detonaciones…”.

Así mismo, el a quo realizó análisis a la declaración de V.M.R.N., quien en el debate oral y público manifestó que: “…transitaba con su hermano y su cuñado, pues, su hermano trabajaba en una discoteca y salía de trabajar, se encontraron con la persona de frente y éste les dice qué pasa les gusto y ellos le dicen que permanezca tranquilo, que no había ningún tipo de problema, el sujeto sacó el arma de fuego y ellos le dijeron que no tenía que llegar a ese extremo, caminaron un poco y el sujeto efectuó un disparo; posteriormente, ellos le notifican a la policía y la policía llegó…que salieron del local nocturno CHEI BAR ubicado en el Centro Comercial San Ignacio, caminaban por la Avenida para tomar el autobús hacia El Hatillo, pero, no recuerda el nombre de esa avenida; el hecho ocurrió entre las cinco y seis de la mañana (05:00 – 06:00 a.m.); el sujeto les expresó les gusto? y ellos contestaron no, esgrimiendo luego un arma de fuego, razón por la cual el declarante le expresó que no tenía que llegar a ese punto; se dijeron palabras obscenas de parte y parte; continuando la discusión el sujeto esgrimió un arma de fuego e inmediatamente se escuchó el disparo y ellos corrieron, desconociendo si el disparo se hizo al aire o en contra de ellos…que transitaba por la vía con su hermano y su cuñado; que escuchó un solo disparo y no vio cuando el sujeto disparó; en el incidente ocurrido, hubo ofensas de parte y parte, sin llegar al aspecto físico; luego de la discusión, el sujeto esgrimió el arma de fuego… en el incidente ocurrido no hubo agresión física, solo verbal y esto se originó porque el sujeto les pregunta qué les gusto? y saco el arma de fuego

De igual manera, el Juez de Juicio, a.l.d.d. ciudadano M.Á.L.C., quien en el debate oral y público manifestó que: “… iban saliendo de una discoteca se llama SIBAR ubicada en el Centro Comercial San Ignacio, caminaban los tres (03) abrazados, sus dos (02) cuñados y el declarante, a una distancia aproximada de cincuenta metros (50mts), un señor les preguntó les gusto? y empezó la discusión, ese sujeto esgrimió un arma de fuego y al poco tiempo se escuchó la detonación…que el hecho ocurrió aproximadamente, entre cinco y treinta a seis de la mañana (05:30 – 06:00 a.m.); caminaban hacia Chacaito para buscar el autobús que los llevaría al Hatillo, iban abrazados y el sujeto les pregunto les gustó?, empezó la discusión y cuando se retiraban se escuchó el disparo; escuchó un solo disparo…que el hecho ocurrió en la Avenida F.d.M. en dirección a Chacaito; no recuerda el color del arma de fuego; el sujeto se acercaba a una distancia de cincuenta metros (50mts) aproximadamente; se presentó en el sitio un intercambio de palabras, por lo que el sujeto esgrimió un arma de fuego, cuando se retiraban escuchó la detonación y por ello corrieron; no vio cuando la persona disparó; el funcionario policial les informó que el arma de fuego estaba caliente…que no hubo agresión física de parte de ninguno de ellos, solo intercambio de palabras.

Estas declaraciones, fueron valoradas y apreciadas por el Juzgador, quien por el principio de la inmediación, las sometió al debate crítico en el juicio oral y público, considerándolas coherentes y contestes, atribuyéndoles credibilidad, ya que pudo sopesar la verosimilitud de cada una, con la ayuda de las reglas de la sana crítica; para concluir que los testimonios de los ciudadanos: F.R.R.N., V.M.R.N. Y M.Á.L.C., fueron contestes en señalar que el ciudadano Urcinio Del C.S., realizó un (01) disparo por arma de fuego, siendo que el cargador de la referida arma le faltaba un (01) solo cartucho.

En este orden de ideas, tenemos que, una vez analizadas las declaraciones de los funcionarios W.M.M. y A.J.R.P., éstas fueron apreciadas y valoradas por el Juez de Juicio, por cuanto en juicio oral y público manifestaron que: “…fueron alertados por la central de transmisiones de ese cuerpo policial, sobre la situación acaecida, por lo que al llegar al sitio se entrevistaron con el acusado de autos quien señaló que efectivamente había realizado el disparo por arma de fuego, toda vez que se sintió amenazado por las tres (03) personas con las cuales discutía, igualmente, señalan que fueron abordados en el sitio por las tres (03) personas con las cuales discutía el acusado, señalando estos las circunstancias fácticas referidas en el párrafo anterior. Agrega además el ciudadano A.J.R.P., que a pesar de no ser experto en balística, a través de su pericia en el manejo de armas de fuego, por su condición de funcionario policial, pudo apreciar que el arma de fuego fue efectivamente disparada; en este sentido, procedieron a incautar el arma de fuego que portaba el acusado de autos, dejando constancia que se trata de un arma de fuego del tipo PISTOLA, marca TAURUS, modelo PT917CS, calibre 9mm, serial TEVJ91331, con su respectivo cargador marca MEC-GAR, color NEGRO, provisto de dieciséis (16) cartuchos del mismo calibre sin percutir, igualmente, puso a disposición de la comisión policial, un (01) permiso de porte de arma de fuego, expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con el código 200582903, todo lo cual fue verificado a través de la central de transmisiones y se encontraba en orden legal…”

Fue debidamente analizada, por el Juez de Juicio, la declaración del funcionario J.O.S.F., quien practicó reconocimiento técnico de mecánica y diseño al arma de fuego incautada por los funcionarios aprehensores en poder del acusado de autos adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en relación al dictamen pericial Nº 9700-018-4161, en la cual practicó reconocimiento técnico, de mecánica y diseño, al arma de fuego incautada por los funcionarios aprehensores en poder del acusado de autos, dejando constancia que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento y que el cargador que se encuentra con la referida arma de fuego, tiene capacidad para diecisiete (17) cartuchos y se encontraba provista de dieciséis (16).

Los testimonios de los funcionarios ut supra transcritos, fueron apreciados por el Juez de la recurrida, quien constató la coherencia y contesticidad de sus declaraciones, explicando razonablemente la prevalencia atribuida a los mismos, haciendo uso de las reglas de la sana crítica, resultando el discurso del órgano judicial coherente con las pruebas practicadas, al señalar qué, éstas declaraciones calzaron su convicción en cuanto a que el ciudadano Urcinio Del C.S., efectivamente se encuentra acreditado para portar arma de fuego.

El Juez a quo, una vez hecho el análisis individual y concatenado del caudal probatorio, ponderó y valoró cada una de las pruebas llevadas al debate oral y público, el cual quedó reflejado en el texto de la sentencia dictada, permitiéndole determinar precisamente, que efectivamente el 28 de octubre de 2005, el ciudadano Urcinio Del C.S., accionó indebidamente su arma de fuego.

En tal sentido, resulta de especial importancia, el análisis que realiza el Juez de Juicio en relación a las pruebas indirectas, cuya utilización en el p.p., resultó inevitable y necesaria, por ausencia de una prueba directa –testigo presencial-,erigiéndose en idónea y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; por cuanto a través de una inducción lógica, el Juez a quo concluyó que:

…Sustentado en estas pruebas indiciarias, conforme al ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal estima como acreditado en el debate probatorio que el día 28 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las cinco y cincuenta horas de la mañana (5:50 a.m.), en la Avenida F.d.M., cruce con Avenida Lazo Martí, adyacente a la Torre Easo, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, se produjo un altercado entre los ciudadanos F.R.R.N., V.M.R.N. y M.Á.L.C., contra el ciudadano U.D.C.S., cuando todos ellos caminaba en la vía pública antes mencionada; el referido altercado se circunscribió a un cruce de miradas e improperios; en el devenir de esa disputa el ciudadano U.D.C.S., optó por esgrimir un arma de fuego del tipo PISTOLA, marca TAURUS, modelo PT917CS, calibre 9mm, serial TEVJ91331, con su respectivo cargador marca MEC-GAR, color NEGRO, razón por la cual los ciudadanos F.R.R.N., V.M.R.N. y M.Á.L.C., procedieron a retirarse del lugar, sin embargo, el ciudadano U.D.C.S., efectuó un disparo con el arma antes dicha; luego de esta actuación, el referido ciudadano U.D.C.S., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, incautando el arma de fuego ya señalada, dejando constancia que el cargador se encontraba provisto de dieciséis (16) cartuchos del mismo calibre y un (01) permiso de porte de arma de fuego, expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con el código 200582903… Dicho lo anterior y descartado que la actuación del acusado U.D.C.S., haya actuado en defensa del orden público o bajo la causa de justificación de legitima defensa, determina el Tribunal que el uso dado por el acusado de autos al arma de fuego de la cual esta debidamente permisado para portarla, fue indebido, a la luz del artículo 281 del Código Penal, por lo que quedará sujeto a las penas establecidas en el artículo 277 ejusdem….De esta forma, considera el Sentenciador que se encuentra acreditada en autos la responsabilidad del acusado U.D.C.S., en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal, por su indebida actuación en fecha 28 de Octubre de 2005, aproximadamente, a las cinco y cincuenta horas de la mañana (5:50 a.m.), en la Avenida F.d.M., cruce con Avenida Lazo Martí, adyacente a la Torre Easo, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, cuando accionó el arma de fuego del tipo PISTOLA, marca TAURUS, modelo PT917CS, calibre 9mm, serial TEVJ91331, de la cual detenta el permiso de porte de arma de fuego, expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con el código 200582903, con el solo propósito de amedrentar a los ciudadanos F.R.R.N., V.M.R.N. y M.Á.L.C., con quienes mantuvo momentos antes una disputa verbal…

Este Órgano Colegiado, verifica que en efecto, el Juez de Juicio si hizo mención de los hechos que estimó acreditados, y ello se aprecia en la decisión recurrida, cuando menciona cada medio de prueba evacuado en el contradictorio, y al final de cada referencia de ellos, los articula con los otros medios de pruebas llegando a una conclusión coherente, explanando los hechos que estimó determinados.

En consecuencia, del análisis del fallo recurrido, se observa que el Juez de Juicio, sí motivó la sentencia, ya que realizó el análisis pormenorizado de los medios probatorios producidos durante el desarrollo del juicio oral y público, para posteriormente, determinar de manera precisa, clara y concisa, los hechos acreditados en juicio

Por lo que, al no incurrir el Tribunal de Juicio, en el vicio denunciado por el recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación por el motivo indicado. Así se Decide.

EN RELACIÓN A LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ARTÍCULO 452.2 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En relación a la segunda denuncia, alude el recurrente la falta de motivación de la sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico procesal Penal, en los términos que siguen: “...Con fundamento en el artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicho fallo no contiene la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. (sic) se evidencia que el Juzgado 15 de Juicio condenó a mi defendido, sin expresar, con la debida claridad, los hechos que a su juicio, estimó acreditados. De la sentencia in comento, puede observarse que el juzgador comienza transcribiendo los hechos objeto de la acusación Fiscal y los medios de prueba que la sustentan, para luego señalar las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, transcribiendo, parcialmente su contenido y, finalmente el sentenciador al momento de determinar los hechos que estimó acreditados, se limita, en principio a hacer varias citas doctrinarias, para luego efectuar un breve análisis acerca de la comprobación del cuerpo del delito y de la culpabilidad del acusado…Sin embargo, no explica en modo alguno, cuáles son esos elementos que se tomaron en cuenta, ni mucho menos, con cuáles se comprueba la intencionalidad del acusado, y que determinan los elementos configurativos del delito por el cual ha sido condenado…”.

Ahora bien, a fin de constatar la veracidad del vicio de inmotivación alegado, este Órgano Colegiado observa, que, en relación a éste punto de impugnación, no asiste la razón al recurrente, por cuanto, el Juez de la recurrida, si hizo una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho del fallo recurrido, así como, hace mención de los hechos que estimó acreditados, y ello se aprecia en el contenido de la sentencia, cuando menciona cada medio de prueba evacuado en el contradictorio, y al final de cada referencia de ellos, los articula con los otros medios de pruebas, llegando a una conclusión coherente, explanando los hechos que estimó determinados.

Se aprecia, de la lectura realizada al Titulo V de la sentencia, denominado Motivación, que el Tribunal de Juicio, hace una enunciación a modo de exposición, de los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio seguido al ciudadano Urcinio del C.S. , en los términos que siguen:

…“…(…)…El representante del Ministerio Público, imputa al ciudadano U.D.C.S., que el día 28 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las cinco y cincuenta horas de la mañana (5:50 a.m.), en la Avenida F.d.M., cruce con Avenida Lazo Martí, adyacente a la Torre Easo, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, accionó un arma de fuego del tipo PISTOLA, marca TAURUS, modelo PT917CS, calibre 9mm, serial TEVJ91331, en contra de los ciudadano F.R.R.N., V.M.R.N. y M.Á.L.C., momento en el cual todos caminaban por la vía pública y se produjo un altercado entre ellos; por lo que considera que el ciudadano U.D.C.S., se encuentra incurso en la comisión el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.-

Por su parte, la defensa en el transcurso del debate probatorio señaló su inconformidad con los hechos planteados en el libelo acusatorio, rechazándolos por estimar que su patrocinado no es responsable de los mismos.-

Conforme al ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso radica en determinar si efectivamente el día 28/10/2005, el ciudadano U.D.C.S., accionó indebidamente su arma de fuego, para lo cual el Sentenciador se sustentará en un análisis concatenado de las pruebas esbozadas de forma individual, en el Capítulo IV del presente fallo, en los siguientes términos:

De la declaración rendida por los ciudadanos F.R.R.N., V.M.R.N. y M.Á.L.C., se extrae que el día 28 de Octubre de 2005, en horas de la madrugada, salieron de un local nocturno ubicado en el Centro Comercial San Ignacio, en el cual labora el ciudadano F.R.R.N.; caminando en la vía pública se encontraron con el ciudadano U.D.C.S., a quien no conocían y se generó una especie de disputa o pelea entre el grupo conformado por los tres (03) primeros nombrados y el acusado de autos; esta pelea se desarrollo de forma verbal, esgrimiéndose improperios de cada parte; en un punto de esta discusión, el ciudadano U.D.C.S., optó por esgrimir un arma de fuego, por lo que los ciudadanos F.R.R.N., V.M.R.N. y M.Á.L.C., optaron por retirarse del lugar, cuando se alejaban del sitio, escucharon una detonación proveniente del acusado de autos y por ende procedieron a emprender una veloz huida en carrera, para resguardarse en su integridad física; luego, se presentaron al sitio, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, quienes procedieron a retener al referido sujeto, ante tal situación procedieron a acercarse ante los referidos funcionarios policiales e informarles sobre la situación ocurrido, produciéndose de esa forma la aprehensión del acusado de autos.-

Agrega además el ciudadano M.A.L.C., que los funcionarios aprehensores constataron que el arma había sido disparada.-

En completa relación con los anteriores testimonios, los funcionarios W.M.M. y A.J.R.P., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, señalan que fueron alertados por la central de transmisiones de ese cuerpo policial, sobre la situación acaecida, por lo que al llegar al sitio se entrevistaron con el acusado de autos quien señaló que efectivamente había realizado el disparo por arma de fuego, toda vez que se sintió amenazado por las tres (03) personas con las cuales discutía, igualmente, señalan que fueron abordados en el sitio por las tres (03) personas con las cuales discutía el acusado, señalando estos las circunstancias fácticas referidas en el párrafo anterior. Agrega además el ciudadano A.J.R.P., que a pesar de no ser experto en balística, a través de su pericia en el manejo de armas de fuego, por su condición de funcionario policial, pudo apreciar que el arma de fuego fue efectivamente disparada; en este sentido, procedieron a incautar el arma de fuego que portaba el acusado de autos, dejando constancia que se trata de un arma de fuego del tipo PISTOLA, marca TAURUS, modelo PT917CS, calibre 9mm, serial TEVJ91331, con su respectivo cargador marca MEC-GAR, color NEGRO, provisto de dieciséis (16) cartuchos del mismo calibre sin percutir, igualmente, puso a disposición de la comisión policial, un (01) permiso de porte de arma de fuego, expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con el código 200582903, todo lo cual fue verificado a través de la central de transmisiones y se encontraba en orden legal.-

Estas deposiciones son contestes en señalar, en primer término, la discusión que se produjo entre el acusado U.D.C.S., contra los ciudadanos F.R.R.N., V.M.R.N. y M.Á.L.C., disputa que culminó cuando el acusado esgrimió un arma de fuego, la cual accionó cuando los referidos testigos se retiraban del lugar; igualmente, estas deposiciones son coincidentes en señalar la actuación policial a poco de haberse cometido el hecho objeto del proceso, actuación en la cual los referidos testigos expusieron a los funcionarios policiales, la situación acaecida en el lugar.-

Relacionado con la declaración de los funcionarios W.M.M. y A.J.R.P., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, encontramos la deposición del experto J.O.S.F., adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en relación al dictamen pericial Nº 9700-018-4161, en la cual practicó reconocimiento técnico, de mecánica y diseño, al arma de fuego incautada por los funcionarios aprehensores en poder del acusado de autos, dejando constancia que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento y que el cargador que se encuentra con la referida arma de fuego, tiene capacidad para diecisiete (17) cartuchos y se encontraba provista de dieciséis (16).-

Vale decir, que los ciudadanos F.R.R.N., V.M.R.N. y M.Á.L.C., son contestes en señalar que el ciudadano U.D.C.S., realizó un (01) disparo por arma de fuego, siendo que el cargador de la referida arma le falta un (01) solo cartucho.-

La defensa señala que los ciudadanos F.R.R.N., V.M.R.N. y M.Á.L.C., expresaron que no vieron el momento especifico cuando U.D.C.S., realizó un disparo por arma de fuego, argumento en el cual se sustenta para contradecir el hecho atribuido a su patrocinado, en el sentido que no puede afirmarse que el disparo que escucharon lo ejecutase el justiciable.-

En este caso toma especial importancia el concepto de las llamadas pruebas indirectas, indiciarias, inferenciales, circunstanciales o criticas como las llama DELGADO SALAZAR, quien además trae a colación las diversas definiciones y clasificaciones de este tipo de prueba, tanto en la doctrina patria como foránea, entre las que podemos destacar la de Manzini, según la cual es una circunstancia cierta de la que se puede sacar, por inducción lógica, una conclusión acerca de la existencia o inexistencia de un hecho a probar, o la de Devis Echandía describiéndola como [U]n hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos.-

Ante la ausencia de una prueba directa acerca del hecho, es decir, un testigo presente en el sitio y que haya observado detalladamente lo ocurrido, debemos de recurrir a esta formula probatoria que nos permite inferir un hecho a través de otro hecho colateral y que guarda relación con el mismo.-

Es así como, a juicio del Sentenciador la declaración de los ciudadanos F.R.R.N., V.M.R.N. y M.Á.L.C., encuadra dentro de lo que DEVIS ECHANDIA, señala como indicios anteriores, al orientarse ha establecer que momentos antes de efectuarse el disparo por arma de fuego, el ciudadano U.D.C.S., esgrimió un arma de fuego, en circunstancia de lugar y tiempo concordantes con el hecho objeto del proceso.-

Con estas pruebas indiciarias a través del proceso de inferencia enmarcado dentro de las reglas de la lógica, podemos establecer ciertas conclusiones que son necesarias y útiles para dilucidar el objeto del juicio y poder emitir la Sentencia correspondiente; la inferencia radica que en el momento de suscitarse la discusión, la única persona que se encontraba armado era el ciudadano U.D.C.S., produciéndose el disparo por arma de fuego, de forma casi inmediata al momento que los testigos en referencia se retiraban del lugar, razón por la cual se infiere que el disparo fue efectuado por el acusado de autos.-

Sobre este particular, también el defensor hizo referencia a lo expuesto por el ciudadano A.J.R.P., en el sentido que al producirse la aprehensión del acusado había en el lugar un número indeterminado de personas, sin embargo, mal puede señalarse que esta circunstancia permanecía al producirse el hecho objeto del proceso (disparo por arma de fuego), toda vez que la actuación y por ende la presencia del referido funcionario policial en el sitio del suceso, ocurre luego que obtuvieron la información a través de la central de transmisiones, por lo que la presencia de esa cantidad significativa de personas en el sitio, debemos de entenderla como al momento que se procedió a la aprehensión el acusado, es decir, después de ocurrido el hecho objeto del proceso.-

Aunado a la prueba indiciaria, contenida en la deposición de los ciudadanos F.R.R.N., V.M.R.N. y M.Á.L.C., encontramos además lo que FRAMARINO DEI MALA TESTA señala como indicio de efecto, deducido de las huellas materiales del delito, la cual se verifica mediante las modificaciones que han sido causadas y que no pueden serlo sino de dos especies: modificaciones en cuanto al modo de ser, y modificaciones en cuanto al lugar, estas es, alteraciones y cambio de lugar; esta modificación se aprecia de la inspección que los funcionarios aprehensores realizan al arma de fuego del acusado de autos y que es ratificada por el experto en balística, en el sentido que el cargador de la referida arma, tiene capacidad para diecisiete (17) cartuchos, estando aprovisionada con sólo dieciséis (16) de ellos, lo cual a la luz de las deposiciones de los ciudadanos F.R.R.N., V.M.R.N. y M.Á.L.C., concuerda perfectamente, al señalar que el acusado de autos, solamente efectuó un disparo por arma de fuego..

En este orden de ideas, el Juez a quo, luego de realizar la apreciación probatoria correspondiente, y mediante un hilo conductor, logra determinar, precisa y circunstanciadamente, los hechos que estimó acreditados en el debate, de la manera siguiente:

“…Sustentado en estas pruebas indiciarias, conforme al ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal estima como acreditado en el debate probatorio que el día 28 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las cinco y cincuenta horas de la mañana (5:50 a.m.), en la Avenida F.d.M., cruce con Avenida Lazo Martí, adyacente a la Torre Easo, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, se produjo un altercado entre los ciudadanos F.R.R.N., V.M.R.N. y M.Á.L.C., contra el ciudadano U.D.C.S., cuando todos ellos caminaba en la vía pública antes mencionada; el referido altercado se circunscribió a un cruce de miradas e improperios; en el devenir de esa disputa el ciudadano U.D.C.S., optó por esgrimir un arma de fuego del tipo PISTOLA, marca TAURUS, modelo PT917CS, calibre 9mm, serial TEVJ91331, con su respectivo cargador marca MEC-GAR, color NEGRO, razón por la cual los ciudadanos F.R.R.N., V.M.R.N. y M.Á.L.C., procedieron a retirarse del lugar, sin embargo, el ciudadano U.D.C.S., efectuó un disparo con el arma antes dicha; luego de esta actuación, el referido ciudadano U.D.C.S., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, incautando el arma de fuego ya señalada, dejando constancia que el cargador se encontraba provisto de dieciséis (16) cartuchos del mismo calibre y un (01) permiso de porte de arma de fuego, expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con el código 200582903.

El representante del Ministerio Público estima que el hecho antes acreditado, encuadra dentro de las previsiones del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 281.- Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido. (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, el ciudadano U.D.C.S., efectivamente se encuentra acreditado para portar arma de fuego, tal como se desprende de la deposición de los ciudadanos W.M.M. y A.J.R.P., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, quienes señalan haber verificado la licitud del permiso correspondiente, por lo que el uso de la referida arma de fuego, procedía (ajustada a derecho) bajo dos (02) condiciones, la defensa del orden público y la legitima defensa.-

De los hechos acreditados en el debate probatorio, no se evidencia que existiese en el sitio del suceso, alguna circunstancia que perturbara el orden público y que por ende permitiera al acusado de autos, hacer uso legítimo del arma.-

Por otra parte, el altercado surgido entre el acusado de autos y los ciudadanos F.R.R.N., V.M.R.N. y M.Á.L.C., quedó determinado como cruce de miradas y de palabras ofensivas, por lo que debemos de analizar esta circunstancia a la luz del artículo 65, numeral 3, del Código Penal, el cual dispone:

Artículo 65.-No es punible:

  1. - El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.

  2. - El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.

  3. - El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

  1. -Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

  2. -Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

  3. -Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

    Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.

  4. -El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.

    La causal de justificación que mayor estudio ha producido dentro de la doctrina, es la legitima defensa, la cual se produce al momento que se repele una agresión ilegítima, la cual no ha sido provocada y a través de medios proporcionales de defensa, para WELZEL [L]a legitima defensa es aquella requerida para repeler de si o de otro una agresión actual e ilegitima. Su pensamiento fundamental es que el derecho no tiene por que ceder ante lo injusto; completando éste criterio, MEZGER señala que la agresión que se repele, debe ser necesariamente para la configuración de esta institución, un ataque actual y antijurídico.-

    Para determinar la configuración o no de esta institución, necesariamente debemos de remitirnos a lo que precedentemente se estableció como los hechos acreditados en el juicio, conforme al ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debemos de determinar que no se encuentra configurada la referida causa de justificación, como elemento que objetivo que haría procedente el uso de armas de fuego, pues, no existe ese pilar fundamental de la legitima defensa, como sería la agresión ilegitima de parte del que resulta ofendido por el hecho, y por ende mal pudiese entablarse una justificación de un contraataque de la agresión.-

    Dicho lo anterior y descartado que la actuación del acusado U.D.C.S., haya actuado en defensa del orden público o bajo la causa de justificación de legitima defensa, determina el Tribunal que el uso dado por el acusado de autos al arma de fuego de la cual esta debidamente permisado para portarla, fue indebido, a la luz del artículo 281 del Código Penal, por lo que quedará sujeto a las penas establecidas en el artículo 277 ejusdem.

    De esta forma, considera el Sentenciador que se encuentra acreditada en autos la responsabilidad del acusado U.D.C.S., en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal, por su indebida actuación en fecha 28 de Octubre de 2005, aproximadamente, a las cinco y cincuenta horas de la mañana (5:50 a.m.), en la Avenida F.d.M., cruce con Avenida Lazo Martí, adyacente a la Torre Easo, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, cuando accionó el arma de fuego del tipo PISTOLA, marca TAURUS, modelo PT917CS, calibre 9mm, serial TEVJ91331, de la cual detenta el permiso de porte de arma de fuego, expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con el código 200582903, con el solo propósito de amedrentar a los ciudadanos F.R.R.N., V.M.R.N. y M.Á.L.C., con quienes mantuvo momentos antes una disputa verbal.-

    Dicho lo anterior, respecto de la penalidad aplicable por el delito previsto en el artículo 281 del Código Penal, se hace remisión expresa a la dispuesta en el artículo 277 ejusdem, la cual oscila entre TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio conforme al artículo 37 ibidem, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.-

    El representante del Ministerio Público, no acreditó en el debate probatorio que el acusado de autos tenga antecedentes penales o correccionales, siendo alegada por la defensa la atenuante genérica dispuesta en el artículo 74, ordinal 4º, del Código Penal, la cual resulta aplicable a juicio de éste Juzgador, razón por la cual la anterior pena será rebajada a su término mínimo, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo ésta la que en definitiva habrá de cumplir el acusado U.D.C.S., mas las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 ibidem

    En la transcripción anterior, se puede evidenciar, la determinación clara y precisa de los hechos acreditados, constatando como Tribunal Superior, los razonamientos dados por el sentenciador que presenció el debate y que fueron necesarios y convincentes, de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia del juez que dirigió el debate, y que les sirvieron para declarar la responsabilidad y culpabilidad del acusado, lo que permite considerar sin ninguna duda, la suficiente motivación del fallo apelado.

    Por los motivos expuestos, resulta forzoso para esta Sala, pero procedente y ajustado a Derecho, declarar sin lugar la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.J.G.C., actuando como Defensor del ciudadano Urcinio Del C.S., y en consecuencia confirma la sentencia dictada el 02 de mayo de 2007 y publicado su texto íntegro el 07 de junio de 2007 por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena al ciudadano Urcinio del C.S., titular de la cédula de identidad N° 23.618.284, a cumplir la pena de tres años (03) años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal Vigente.

Regístrese, publíquese, diarícese la decisión dictada.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M..

(Ponente)

La Juez El Juez

Maria Antonieta Croce Romero Cesar Sánchez Pimentel.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

YYCM/MCR/CSP/yc

Exp. 1876-07.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR