Sentencia nº 220 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Este juicio se inició con el hecho ocurrido el 28 de octubre de 2005, aproximadamente a las 5:50 a.m., en la avenida F. deM., cruce con avenida Lazo Martí, adyacente a la Torre Easo, Municipio Chacao, Área Metropolitana de Caracas, donde el ciudadano U.D.C.S., disparó un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, modelo PT917CS, calibre 9mm, serial TEVJ91331, contra los ciudadanos F.R.R.N., V.M.R.N. y M.Á.L.C., después de que se suscitó un intercambio de palabras entre ellos.

En efecto, consta en la sentencia dictada por el Tribunal Decimoquinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

... Sustentado en esta pruebas indiciarias, conforme al ordinal (sic) 3° (sic) del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribuna estima como acreditado en el debate probatorio que el día 28 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las cinco y cincuenta horas de la mañana (5:50 a.m.), en la Avenida F. deM., cruce con Avenida Lazo Martim, (sic) adyacente a la Torre Easo, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, se produjo un altercado entre los ciudadanos F.R.R. (sic) NORÍA, V.M.R.N. y M.Á.L.C., contra el ciudadano U.D.C.S., (sic) cuando todos ellos caminaba (sic) en la vía pública antes mencionada; el referido altercado se circunscribió a un cruce de miradas e improperios; en el devenir de esa disputa el ciudadano U.D.C.S., (sic) optó por esgrimir un arma de fuego del tipo PISTOLA, marca TAURUS, modelo PT917CS, calibre 9mm, serial TEVJ91331, con su respectivo cargador marca MEC-GAR, color NEGRO, razón por la cual los ciudadanos F.R.R. (sic) NORÍA, V.M.R.N. y M.Á.L.C., procedieron a retirarse del lugar, sin embargo, el ciudadano U.D.C.S., (sic) efectuó un disparo con el arma antes dicha; luego de esta actuación, el referido ciudadano U.D.C.S., (sic) fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, incautando el arma de fuego ya señalada, dejando constancia que el cargador se encontraba provisto de dieciséis (16) cartuchos del mismo calibre y un (01) permiso de porte de arma de fuego, expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con el código 200582903 ...

. (Mayúsculas y negrillas del tribunal de juicio).

El Tribunal Decimoquinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado J.M.P.C., el 7 de junio de 2007, condenó al ciudadano acusado U.D.C.S., venezolano por nacionalización e identificado con la cédula de identidad V-23.618.284, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 “eiusdem” en relación con el artículo 277 “ibídem”.

Dicha decisión se fundamentó en lo siguiente:

... De la declaración rendida por los ciudadanos F.R.R. (sic) NORÍA, VICTOR (sic) MANUEL R.N. y M.Á.L.C., se extrae que el día 28 de Octubre de 2005, en horas de la madrugada, salieron (sic) de un local nocturno ubicado en el Centro Comercial San Ignacio, en el cual labora el ciudadano F.R.R.N.; caminando en la vía pública se encontraron con el ciudadano U.D.C.S., (sic) a quien no conocían y se generó una especie de disputa o pelea entre el grupo conformado por los tres (03) primeros nombrados y el acusado de autos; esta pelea se desarrollo (sic) de forma verbal, esgrimiéndose improperios de cada parte; en un punto de esta discusión, el ciudadano U.D.C.S., (sic) optó por esgrimir un arma de fuego, por lo que los ciudadanos F.R.R. (sic) NORÍA, VICTOR (sic) MANUEL R.N. y M.Á.L.C., optaron por retirarse del lugar, cuando se alejaban del sitio, escucharon una detonación proveniente del acusado de autos y por ende procedieron a emprender una veloz huida en carrera, para resguardarse en su integridad física; luego, se presentaron al sitio, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, quienes procedieron a retener al referido sujeto, ante tal situación procedieron a acercarse ante los referidos funcionarios policiales e informarles sobre la situación ocurrido, (sic) produciéndose de esa forma la aprehensión del acusado de autos.

Agrega además el ciudadano M.A. (sic) LARREAL CHIRINOS, que los funcionarios aprehensores constataron que el arma había sido disparada.

En completa relación con los anteriores testimonios, los funcionarios W.M. (sic) MILANO y A.J. (sic) ROJAS PERALTA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, señalan que fueron alertados por la central de transmisiones de ese cuerpo policial, sobre la situación acaecida, por lo que al llegar al sitio se entrevistaron con el acusado de autos quien señaló que efectivamente había realizado el disparo por arma de fuego, toda vez que se sintió amenazado por las tres (03) personas con las cuales discutía, igualmente, señalan que fueron abordados en el sitio por las tres (03) personas con las cuales discutía el acusado, señalando estos (sic) las circunstancias fácticas referidas en el párrafo anterior ...

.

El 19 de junio de 2007, el ciudadano abogado J.J.G.C., Defensor del ciudadano acusado U.D.C.S., interpuso recurso de apelación y planteó tres denuncias:

En la primera señaló la infracción de los artículos 180, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los alegatos expuso que el 14 de julio de 2006, se realizó una audiencia ante el juez de control, según lo estipulado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello, dicho juzgado acordó una prórroga de sesenta días para que el Ministerio Público presentara un acto conclusivo.

Asimismo, señaló que esa prórroga venció el 12 de septiembre de 2006. Que llegada esa fecha el Ministerio Público solicitó una nueva prórroga y que el tribunal de control acordó una prórroga de cuarenta y cinco días, sin notificar ni al ciudadano acusado ni a la Defensa. Por ello, la Defensa consideró infringido el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la segunda denuncia expuso la infracción de los artículos 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó que el juez de juicio condenó a su defendido y no explicó motivadamente cuáles fueron los elementos probatorios que demostraban la culpabilidad de su defendido y que las declaraciones de los testigos no son contestes.

En la tercera denuncia, señaló la infracción del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y adujo que el juez de juicio no motivó el fallo y que no explicó las razones de hecho y Derecho por las cuales condenó a su defendido.

La Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces Y.Y. CABRERA MARTÍNEZ (Presidenta y ponente), MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO y C.S.P., el 16 de octubre de 2007 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmó el fallo dictado por el tribunal de juicio.

La Corte de Apelaciones, en relación con la primera denuncia del recurso de apelación, fundamentó su fallo así:

… En relación a lo ut supra planteado por el recurrente, observa ésta (sic) Sala que, el Tribunal de Control, en fase preparatoria acordó la prórroga solicitada por el Representante del Ministerio Público sin realizar la audiencia respectiva, y por otro (sic) parte, la defensa no utilizó en ninguna oportunidad procesal –fase preparatoria, fase preliminar y fase de juicio– los mecanismos procesales de los cuales disponía para oponerse a la prórroga acordada; considerando este Órgano Superior, que la defensa aceptó con su comportamiento omisivo, el acto irregular; cuando debió atacarlo lo más inmediatamente posible –mientras se realizaba el acto o, dentro de los tres días después de haberse realizado, o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes– de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal ...

.

En relación con la segunda denuncia del recurso de apelación, la Corte de Apelaciones fundamentó su resolución así:

… Con relación a la denuncia retro indicada, referida a la inmotivación de la sentencia, por la falta de aplicación de los artículos 173 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su denuncia, en el hecho de considerar que la sentencia se funda en la declaración de los testigos: J.O.S.F., A.J.R.P., V.M.R.N., F.R.R.N. y M.Á.L., quienes a su entender no fueron contestes, así como, en la Inspección Ocular s/n realizada el 7 de julio de 2006, manifestando su inconformidad con el mérito otorgado al acervo probatorio (...)

resulta fundamental analizar, a propósito de la motivación de la sentencia, algunos aspectos doctrinarios y jurisprudenciales que servirán de guía a los fines de la resolución de la presente denuncia (...)

Ahora bien, de la revisión a la sentencia recurrida se observa, que el Juez de Instancia precisó en el fallo recurrido, la existencia del resumen de las pruebas relevantes del proceso, especialmente, las relativas a los testigos a los testigos referidos por el apelante, quienes en el juicio oral y público, expresaron sus testimonios (...)

Los testimonios de los funcionarios ut supra transcritos, fueron apreciados por el Juez de la recurrida, quien constató la coherencia y contesticidad de sus declaraciones, explicando razonablemente la prevalencia atribuida a los mismos, haciendo uso de las reglas de la sana crítica, resultando el discurso del órgano judicial coherente con las pruebas practicadas …

.

En cuanto a la tercera denuncia del recurso de apelación, el fallo recurrido la resolvió así:

... Ahora bien, a fin de constatar la veracidad del vicio de inmotivación alegado, este Órgano Colegiado observa, que, en relación a éste (sic) punto de impugnación, no asiste la razón al recurrente, por cuanto, el Juez de la recurrida, si (sic) hizo una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho del fallo recurrido, así como, hace mención de los hechos que estimó acreditados, y ello se aprecia en el contenido de la sentencia, cuando menciona cada medio de prueba evacuado en el contradictorio, y al final de cada referencia de ellos, los artículo con los otros medios de pruebas, llegando a una conclusión coherente, explanando los hechos que estimó determinados ...

Contra ese fallo, el ciudadano abogado J.J.G.C., Defensor del ciudadano acusado U.D.C.S., interpuso recurso de casación y planteó dos denuncias. En la primera señaló infracción de los artículos 180, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal al convalidar la Corte de Apelaciones las decisiones del tribunal de control y del tribunal de juicio. En la segunda, denunció la infracción, por falta de aplicación, del artículo 456 “eiusdem” y alegó que la recurrida no resolvió motivadamente las denuncias planteadas en el recurso de apelación.

El 26 de noviembre de 2007, fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. El 28 de noviembre del mismo año se dio cuenta en Sala y fue designada ponente la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 12 de febrero de 2008, la Sala Penal admitió el recurso de casación y convocó a la partes para una audiencia oral y pública.

El 12 de marzo de 2008, por ocupaciones propias de la Sala Penal se acordó suspender la realización de la audiencia pública y se convocó nuevamente a las partes.

El 17 de abril de 2008, se realizó la referida audiencia y las partes expusieron sus alegatos.

Cumplidos los trámites procedimentales la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denunció la infracción, por falta de aplicación de los artículos 180, 313 y 314 “eiusdem”, para fundamentar la denuncia expresó que ni su representado ni la Defensa fueron notificados acerca de la solicitud de prórroga hecha por el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo y que el tribunal de control la otorgó sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, indicó que la Defensa sí se opuso antes y durante la celebración de la audiencia preliminar a esa decisión y que tal afirmación se puede constatar en los folios 86 y 88 de la pieza uno del expediente.

La Sala, para decidir, observa:

La Defensa del ciudadano acusado ha venido denunciando la infracción de los artículos 180, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sin obtener la resolución indicada ante tal violación.

Los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal estipulan:

El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos

.

Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez

.

En los folios 66 al 68 de la pieza uno del expediente, aparece inserta el acta de la audiencia hecha el 14 de julio de 2006 ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para oír a las partes acerca de la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se le otorgue un plazo prudencial para presentar las conclusiones de la investigación.

En los folios 69 y 70 de la pieza uno del expediente, consta una solicitud de prórroga hecha por el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo de la investigación.

Al folio 73 de la pieza uno del expediente, aparece inserta una diligencia hecha el 18 de septiembre de 2007, por el Defensor del ciudadano acusado U.D.C.S., en la que solicita al Tribunal de Control que decrete el archivo fiscal de esa causa, en virtud de que se vencieron los sesenta días acordados al Ministerio Público para que presentara un acto conclusivo.

Al folio 74 de la misma pieza, está inserta la decisión del Tribunal Trigésimo Segundo de Control, en relación con la solicitud del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“... Vista la solicitud presentada ante este Tribunal por el DR. E.V.L.F., Fiscal 123° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita una prórroga conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder presentar su acto conclusivo, en virtud a que las víctimas y únicos testigos del presente caso, nunca acudieron a las citaciones hechas, logrando la representación fiscal ubicar a una de ellas en fecha reciente, a quien le indicó la necesidad de acudir al Despacho con el fin de rendir entrevista informativa y así conceder el plazo de cuarenta y cinco (45) días a que hace referencia la Ley, en su artículo 314 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase.

La Sala Penal observa que el Juez de Control acordó los cuarenta y cinco días de prórroga sin notificar ni al imputado ni a su Defensor, acerca de la audiencia que estipula el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando de esta forma la tutela judicial efectiva en relación con el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oídos. Sólo ordenó notificarlos después de acordada la prórroga.

La Sala Constitucional en la sentencia N° 454 del 6 de abril de 2005, estableció lo siguiente:

“... Pues bien, esta Sala se encuentra precisada a recordarles a los señores Jueces que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que, ciertamente la Jueza de Control no se encontraba obligada a decidir con sujeción a lo que, mediante sus alegatos, pretendían los supuestos agraviados de autos, como tampoco tenían fuerza vinculante para ella, los alegatos del Ministerio Público. Sin embargo, dicha jurisdicente tenía el deber de oír a ambas partes y tenía, so pena de nulidad (tal como establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal), que motivar su decisión, lo cual implicaba el imperativo de expresar las razones por las cuales acogía un criterio y desestimaba otro. Sólo después de una debida valoración de dichos alegatos era cuando podía tomar la decisión de acordar o negar la prórroga para la presentación de la acusación fiscal. No lo hizo así el Tribunal de Control, sino que sólo oyó a una de las partes y, con ello, lesionó el derecho fundamental de los quejosos de autos al debido proceso, lo cual no sólo vició de nulidad absoluta al referido acto jurisdiccional, tal como lo solicitaron los hoy accionantes, sino que, porque dicho derecho interesa al orden público constitucional, el mismo debió ser tutelado, incluso de oficio, tanto por el Tribunal de Control como por la Corte de Apelaciones que conoció, en primera instancia, de la presente causa. Así se declara. (Negrillas de la Sala Penal).

Así mismo, en relación con la notificación de los actos procesales como garantía al debido proceso, la Sala de Casación Penal con reiteración ha decidido lo siguiente:

… Resulta pertinente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nada dice sobre el procedimiento en ausencia y, por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece, como un derecho del imputado, no poder ser juzgado por este procedimiento (artículo 125, numeral 12). Por consiguiente, de acuerdo a lo expresado en la Carta Fundamental (artículo 49, numerales 1 y 2), la notificación personal al encausado, de los actos realizados en el juicio, es un derecho cuya inobservancia afecta la validez del proceso …

. (Sentencia N° 198, de fecha 25 de abril de 2002).

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal estipula que pasados seis meses después de la individualización del imputado, el fiscal del Ministerio Público puede solicitarle al juez de control que le fije un plazo, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte, para que concluya la investigación.

Asimismo, establece que para la fijación de ese plazo (el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado), tomar en consideración “… la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”.

Por otra parte, el artículo 314 estipula que vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo 313, el Ministerio Público puede solicitar sólo una prórroga y vencida ésta deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa.

En el presente caso, el 14 de julio de 2006, el Juzgado Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas realizó una audiencia para oír a las partes acerca de la solicitud hecha por el Ministerio Público, acerca de la fijación de un plazo prudencial para presentar un acto conclusivo.

Posteriormente y vencido el lapso anterior, el Ministerio Público solicitó una prórroga (de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal), el juez de control la acordó y no convocó a las partes, según lo establece el artículo 313 “eiusdem”. Es decir, no escuchó a las partes, vulnerando de esta forma la tutela judicial efectiva en relación con el debido proceso, el derecho a la defensa del ciudadano imputado y el derecho a ser oídos.

Ahora bien, constatado el vicio en el cual incurrió el Tribunal Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que fue convalidado tanto por el Tribunal Decimoquinto de Juicio como por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. La Sala Penal declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado U.D.C.S.. Por consiguiente, declara la NULIDAD de la decisión dictada el 16 de octubre de 2007 por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas (fallo recurrido); así como también las dictadas el 18 de septiembre de 2006 por el Tribunal Trigésimo Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal y el 7 de junio de 2007 por el Tribunal Décimo Quinto de Juicio también del mismo Circuito Judicial Penal y las actuaciones procesales subsiguientes y ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que el ciudadano acusado U.D.C.S. sea notificado acerca de la solicitud de prórroga hecha por el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo y que se realice la audiencia a que se contraen los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Dado el anterior pronunciamiento la Sala Penal no entrará a conocer la segunda denuncia del recurso de casación. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: 1) declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano acusado U.D.C.S.. Y 2) declara la nulidad de la decisión dictada el 16 de octubre de 2007 por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como también las dictadas el 18 de septiembre de 2006 por el Tribunal Trigésimo Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal y el 7 de junio de 2007 por el Tribunal Décimo Quinto de Juicio también del mismo Circuito Judicial Penal y las actuaciones procesales subsiguientes. Por consiguiente, repone la causa al estado en que el ciudadano acusado U.D.C.S. sea notificado acerca de la solicitud de prórroga hecha por el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo y que se realice la audiencia a que se contraen los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISIETE días del mes de ABRIL de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 07-546

MMM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR