Decisión nº 0113-2006 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 31 de Marzo de 2006.-

195º y 147º

RESOLUCION Nº 0113-2006.- Causa No. C01.0822-2002.-

Juez Profesional Abg. J.L.M.M..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscalía: Décima Sexta del Ministerio Público, representada por la Doctora YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Titular Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

IMPUTADO: J.G.U.G., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 09-11-70, de 34 años edad, soltero, Comerciante, titular de la C. I. N° V-10.685.488, hijo de O.A.U. y de A.G.G., y residenciado en Encontrados, Sector Inavi, primera calle, casa s/n, como a 50 metros de la venta de arepas de W.A., Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

DELITO: FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos imputados.

DEFENSOR: NOIRALITH G.U., Defensora Pública N° 05, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial Penal.-

VICTIMA: LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

MOTIVO: Sobreseimiento de Causa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

Los hechos que dieron inicio a la presente investigación, ocurrieron el día 16 de Septiembre de 2002, siendo aproximadamente las tres y diez de la tarde, en la sede donde funciona el Tribunal Primero de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ubicado en la Población de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el ciudadano J.G.U.G., calló parcialmente sobre el conocimiento con relación a los hechos sobre los cuales fue interrogado, siendo detenido posteriormente el prenombrado J.G.U.G., por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio antes mencionado.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

En fecha Dieciocho (28) de Septiembre de 2002, se llevo a cabo Audiencia de Presentación de Imputado, en cuyo acto, el representante del Ministerio Público, le imputó al ciudadano J.G.U.G., el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos imputados, y solicitó se le estableciera una Medida Cautelar Sustitutiva, acordando el Juez de Control, Medida Cautelar Sustitutiva, ordenando a su vez, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continuara con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente.

En Audiencia Oral celebrada el día Diecisiete (17) de Marzo de 2006, se fijó a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, plazo prudencial de 90 días para la conclusión de la investigación, y el día 29 de Marzo de 2006, la ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Titular Décimo Sexto del Ministerio Público, mediante escrito motivado, solicitó el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado J.G.U.G., de conformidad a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Ahora bien, el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243, primer párrafo del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos ocurridos, imputado por el representante Fiscal al ciudadano J.G.U.G., establece una pena de prisión de quince (15) días a quince (15) meses, siendo la pena normalmente aplicable su termino medio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, por lo que la misma resultaría en siete (07) meses, veintidós (22) días y 12 horas de prisión, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° eiudem, la acción penal para perseguir el referido delito, prescribe a los tres (03) años.

El artículo 110 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos imputados, dispone: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.

Del contenido de la citada disposición, se observa, que el curso de la prescripción de la acción penal se interrumpirá por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, lo cual en el caso de autos, no ha ocurrido.

Dispone además la citada disposición, que interrumpirá también la prescripción, el auto de detención o de la citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan. Pues bien, con la entrada en vigencia el primero de Julio de 1.999 del Código Orgánico Procesal Penal, desapareció la figura del auto de Detención, como la declaración indagatoria. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 196 de fecha 12 de Mayo de 2005, reiteró la jurisprudencia en la cual señaló que la admisión de la acusación fiscal, es el acto de interrupción por excelencia de la prescripción de la acción penal. Ahora bien, en el caso de autos, el curso de la prescripción de la acción penal, no se ha interrumpido, toda vez que no se ha formulada acusación, por tanto, al hacerse el cómputo del tiempo transcurrido desde el día 16 de Septiembre de 2002, fecha de los hechos ocurridos, hasta el día 29 de Marzo de 2006, fecha en que el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presento el respectivo escrito de solicitud de Sobreseimiento, se evidencia que ha transcurrido más del tiempo necesario establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, para que prescriba la acción penal derivada del delito de FALSO TESTIMONIO. En consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber transcurrido más del tiempo necesario para que se produzca la prescripción, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiudem, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA DE LA DECISION.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano J.G.U.G., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 09-11-70, de 34 años edad, soltero, Comerciante, titular de la C. I. N° V-10.685.488, hijo de O.A.U. y de A.G.G., y residenciado en Encontrados, Sector Inavi, primera calle, casa s/n, como a 50 metros de la venta de arepas de W.A., Municipio Catatumbo del Estado Zulia, seguida por el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243, primer párrafo del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos imputados, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, por haberse producido la extinción de la acción penal, al haber transcurrido más del tiempo necesario para que se produzca la prescripción. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiudem, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..

En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0113 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 0589-2006.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..-

C0.1-0822-2002.-

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